El proceso de Amparo en la posesión contra Actos Provenientes de Particulares o de autoridades u órganos administrativos tiene por objeto satisfacer una pretensión de retención o recuperación de un bien, frente a una perturbación o despojo posesorio, pero su esfera de protección es más amplia, por cuanto no solo se protege la posesión civil, o sea, la que tiene en concepto de dueño, sino la posesión en un sentido más amplio, incluida la tenencia o posesión natural. El acto perturbador o despojante habrá de provenir, bien de un particular, bien de una autoridad u órgano administrativo, fuera de las actuaciones judiciales (artículo 401).
Otra peculiaridad de este proceso es la establecida en el artículo 402 que establece un término de un año, contado a partir del acto que ocasionó la perturbación o el despojo para promoverlo.
La sentencia que declare CON LUGAR el amparo reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la posesión definitiva, el que podrá ejercitar en el procedimiento y en la forma que fuere procedente. No cabe duda que en un segundo proceso puede discutirse lo que fue objeto del proceso posesorio, o sea, la reclamación de la posesión, pero esta vez con carácter definitivo.
CAPITULO II. 2
De la suspensión de Obra Nueva. Antecedentes
Al igual que el Proceso de Amparo en la Posesión, la Suspensión de Obra Nueva tiene su antecedente inmediato en los interdictos que, en el Título Duodécimo, aparecían regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, que estuvo vigente parcialmente en Cuba hasta 1974. En el artículo 1629 de esta Ley, aparecía enunciado en el ordinal 3, como interdicto para impedir una Obra Nueva.
En nuestra Ley actual, se mantiene una sistemática similar, pues aparecen formulados sus preceptos del 415 al 424, en la Sección Tercera, del Capítulo II, en que se agrupan los procesos de amparo, dentro de los Procesos Especiales del Título IV, del Libro Segundo, lo que significa que, atendiendo a su situación en la Ley, puede a primera vista calificarse la obra nueva como una modalidad del amparo, incluso esa apreciación pudiera quedar confirmada por la disposición contenida en el artículo 423, que estipula: firme la sentencia resolviendo el amparo en los casos a que se refiere esta Sección ".
En principio y mediante la Sentencia No.29 de 1976, del Tribunal Supremo Popular, se estableció la interpretación de que era admisible el recurso de casación interpuesto en procesos de obra nueva, por tratarse de una cuestión distinta a la del amparo, ya que en aquella la decisión es de fondo y crea la cosa juzgada material, lo que se corroboró y generalizó después con la interpretación contenida en el Acuerdo No.67 de 25 de mayo de 1982, que aprobó el Dictamen 142 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
Los procesos de amparo y suspensión de obra nueva tienen un mismo fin de protección de la posesión, pero difieren en cuanto a su naturaleza, los primeros resultan un medio provisional y la propia Ley franquea la posibilidad, como reserva, de acudir a otro proceso a ventilar lo relativo a la propiedad o posesión definitiva; mientras que el segundo impone la medida de demolición de la obra nueva que invade el predio del que reclama; crea entonces, la cosa juzgada material, lo cual ha sido interpretado por el Acuerdo No.68 de 17 de mayo de 1988, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, cuando refiere:
Las normas procesales contenidas en los artículos 415 al 424 de la LPCAL aplicables al proceso de Suspensión de Obra Nueva, en ninguna de ellas se hace reserva de derechos a los interesados, una vez dictada la Resolución, a reclamar en la vía y forma que corresponda respecto a la propiedad y posesión definitiva de lo que se discute, como lo autoriza el artículo 408 cuando se trata del Amparo en la Posesión contra Actos Provenientes de Particulares o de autoridades de órganos administrativos y el artículo 400 cuando se trata de amparo en actuaciones judiciales, de lo que se colige que se da la cosa juzgada material en los Procesos de Suspensión de Obra Nueva.
CAPITULO II.3
El órgano jurisdiccional que conoce de esta clase de reclamación es el Tribunal Municipal correspondiente al lugar donde la obra se construye (artículo 415)
Los requisitos del escrito de demanda son los señalados en los apartados 1 al 5 del artículo 359 para el proceso sumario en general, consignándose además, si se supiere, el nombre de la persona responsable de la ejecución de la obra (artículo 416).
Presentada la demanda el Tribunal practicará al amparo del artículo 417, una inspección ocular para comprobar por sí mismo la perturbación alegada, y durante su práctica el Tribunal podrá disponer sumariamente las diligencias que estime necesarias, entre las que puede incluirse las mediciones o comprobaciones por peritos o prácticos.
En el propio acto el Tribunal deberá disponer la paralización total o parcial de la obra, según el caso, o declarar que no ha lugar a la solicitud de paralización y en los casos de paralización con el apercibimiento de que será demolido lo que se ejecute contrariando lo dispuesto, así como la responsabilidad penal en que pueden incurrir por ello.
Para la práctica de la diligencia de inspección, según el artículo 418 serán citadas las partes, o sea, el reclamante y el dueño de la obra y será citado también el encargado de la ejecución de la obra.
El dueño de la obra, si el Tribunal acuerda la paralización, podrá solicitar que se le autorice a hacer lo que sea indispensable para la conservación de lo edificado. Si el tribunal lo considera justo, accederá de plano a dicha solicitud y con toda urgencia.
En el caso de que el Tribunal disponga la paralización de la obra, en todo o en parte, no estando conforme el dueño de la obra con tal disposición, el artículo 420 lo faculta para establecer la correspondiente reclamación en solicitud de que revoque dicha medida. Igual facultad le otorga el artículo 421 al que haya solicitado la paralización de la obra para el caso de que se declare sin lugar su petición.
Las reclamaciones que en uno y otro caso, pueden hacer el dueño de la obra y el que solicitó la paralización, se sustanciarán por los trámites del proceso sumario y ante el propio Tribunal que practicó la diligencia de inspección.
De esta manera, el procedimiento pasa de una primera fase sumarísima a una fase sumaria, en la que existen posibilidades de alegaciones y pruebas, o sea, de un mayor conocimiento del asunto. En el supuesto de reclamación del dueño de la obra contra la medida de paralización de la obra, el reclamante podrá solicitar que se le permita continuar la obra, obligándose a prestar fianza para responder de la demolición y de la indemnización de daños y perjuicios; pero es potestativo del Tribunal acceder o no a dicha solicitud, y si se accede a lo interesado por el dueño, fijará el importe de la fianza.
El artículo 423 dispone que, firme que sea la sentencia resolviendo el amparo, en los casos a que se refiere la Sección Tercera, a instancia de parte se adoptarán las disposiciones procedentes con el fin de dejar sin efecto la paralización decidida previamente, o para la demolición o modificación de las obras, de modo que cese la perturbación causada o prevista.
Contra la sentencia dictada en primera instancia cabe únicamente Recurso de Apelación ante la Sala Civil del Tribunal Provincial Popular correspondiente, pues a tenor del Decreto Ley 141 de fecha 26 de septiembre de 2006 modificativo de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral, los procesos de esta naturaleza no son susceptibles de Recurso de Casación.
Una de las características más resaltante en este tipo de proceso es su inmediatez, la rápida actuación del órgano jurisdiccional, en evitación de la prolongación del daño o perjuicio.
Una de las aristas más polémicas e importantes está en la determinación de Obra Nueva, ¿que debe entenderse por Obra Nueva? El eminente jurisconsulto Dr. José María Manresa y Navarro en sus Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace reflexiones que aunque data de principios del Siglo XX, resultan entendibles: Por Obra Nueva se entiende, no solo la que se edifica enteramente, sino la que se hace también sobre cimiento, muro o edificación antiguo, dándole más extensión o elevación, o variando la forma que antes tenía; lo que para nosotros nos parece adecuado, según el caso, pero que entra en franca contradicción con la Resolución 11 /06 del Instituto Nacional de la Vivienda, Procedimiento para otorgar Licencias o Autorizaciones de Construcción y Certificados de Habitable, que en su Capítulo I, artículo Primero regula que se entiende por Obra Nueva: la construcción que se inicia desde sus cimientos y su emplazamiento puede ser en un solar yermo o en una azotea.
De manera que, no definiéndose concretamente en la Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y Económico, el término Obra Nueva, queda a los Tribunales la interpretación razonable y lógica que debe hacer el órgano juzgador en cada caso, lo que bien debería definirse concretamente a fin de lograr la uniformidad en la tramitación y resolución definitiva de este tipo de proceso.
Tampoco concede término la Ley para la presentación del proceso , a diferencia del proceso de Amparo en la Posesión, en que se establece el término de 1 año, resultaría entonces atinado atender a los términos ordinarios de prescripción de la acción que establece el Capítulo II del Título VIII del Código Civil.
Otra de las características peculiares, es que a partir de la diligencia de inspección ocular en la que se hubiere dispuesto la paralización de la obra, el dueño de ésta podrá establecer la reclamación correspondiente, invirtiéndose la relación jurídica procesal y los sujetos intervinientes, pues el actor pasará a ser demandado y viceversa.
Considero que debe hacerse un aparte para el análisis del artículo 423 que expresa: Firme que sea la sentencia resolviendo el amparo en los casos a que se refiere esta Sección, a instancia de parte se adoptarán las disposiciones procedentes a fin de dejar sin efecto la paralización decidida previamente, o para la demolición o modificación de las obras, de modo que cese la perturbación causada o prevista.
Y con respecto a ello aclara el dictamen 290 de fecha 17 de mayo de 1988:
Resulta claro el tenor del artículo 423 de la Ley de Trámites, cuando refiere que una vez firme la sentencia que resuelve el proceso, a instancia de parte, se adoptarán, en su caso, las disposiciones procedentes para la demolición o modificación de las obras, de modo que cese la perturbación causada o prevista, de lo que se infiere que en ello debe comprenderse, si así lo interesa la parte demandante, las obras que en su realización, provocaron la perturbación.
A partir de lo anterior, la práctica nos demuestra que las sentencias dictadas en los Procesos de Suspensión de Obra Nueva, que ratifican la decisión de paralización de la obra, amparando así a los dueños del predio, no hacen especial pronunciamiento en su sentencia en cuanto a la demolición o modificación de las obras que prevé el artículo 423, sino que en virtud de la aclaración del Dictamen 290, solo después que se dicta la Sentencia, y a instancia de parte , es que se adoptarán las disposiciones para demoler o modificar las obras.
Cabría entonces preguntarnos:
1. ¿Estamos hablando entonces de una ejecución de sentencia?
2. ¿Cómo puede ejecutarse lo que previamente no fue dispuesto en sentencia?
3. ¿Existe alguna contradicción en la letra del artículo 423 que impida que en la propia sentencia se disponga claramente los términos en los que se demolerá o se modificará la obra?
Consideramos que no existe objeción alguna para que ya desde el fallamos de la sentencia se fijen los términos en que se va a concebir ya sea la demolición a la modificación, en su caso. El hecho de que no se haga pronunciamiento en cuanto a ello muchas veces dificulta y obstaculiza sobremanera la ejecución real de la demolición de lo construido o la modificación de la obra y se convierte en un conflicto a resolver por los Tribunales luego de la firmeza de la sentencia dictada.
Después de analizar el Proceso de Suspensión de Obra Nueva dentro de los Procesos de Amparo, hemos arribado a las siguientes Conclusiones:
1. Los Procesos de Amparo y Suspensión de Obra nueva tienen un mismo fin de protección, los primeros resultan un medio provisional y los segundos con carácter definitivo, pues se crea la cosa juzgada material.
2. No se define en la Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y Económico el término Obra Nueva, dejándolo a la lógica interpretación de los juzgadores.
3. De la interpretación que el Dictamen 290 de fecha 17 de mayo de 1988 del Tribunal Supremo hace del artículo 423, resulta que en la práctica judicial no se hace pronunciamiento en la sentencia dictada en los Procesos de Suspensión de Obra Nueva, en relación a la demolición de lo construido o modificación de las obras.
4. Después de la firmeza de las sentencias dictadas en los Procesos de Suspensión de Obra Nueva, los Tribunales Municipales se ven inmersos en conflictos sobre la manera de demoler o modificar las obras, que obstaculizan el cumplimiento real de la sentencia, lo que incide negativamente en la inmediatez y celeridad que debe estar presente en la actuación de los órganos jurisdiccionales en este tipo de proceso.
Luego de hacer un estudio del tema, queremos dejar las siguientes Recomendaciones:
1. En nuestro criterio debe aclararse en la Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y Económico el término Obra Nueva, para poder admitir y tramitar o no las demandas que se presentan, lo que debe agregarse en un párrafo separado al propio artículo 415, y que no debe limitarse solo a la definición que da la Resolución 11/06, debiendo incluirse también aquellas obras que se hacen sobre cimiento, muro o edificio antiguo.
2. Debe valorarse la posibilidad de disponer en la propia sentencia dictada en los Procesos de Suspensión de Obra Nueva, cuando proceda, la demolición de lo construido o la modificación de las obras, lo cual en nuestro criterio, no entra en contradicción alguna con la letra del artículo 423 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y Económico.
1. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Rafael Grillo Longoria.
2. Revista Jurídica Justicia y Derecho No.5 de fecha 3 de diciembre de 2005.
3. Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y Económico.
4. Ley No.59. Código Civil.
5. Resolución 11/06 del Instituto Nacional de la Vivienda. Procedimiento para otorgar Licencias y Autorizaciones de Construcción y Certificados de Habitables.
6. Dictamen 290 de fecha 17 de mayo de 1988 del Tribunal Supremo Popular.
Autor:
Lic. Lleana Acosta López
Abogada del Bufete Colectivo Cifuentes.
Enviado por:
Bertha L. Yera
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