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La prueba en el proceso oral agrario boliviano (página 2)


Partes: 1, 2

  • e) Los hechos notorios. Calamandrei define el hecho notorio como aquel acontecimiento que "forma parte de la cultura media propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, incluyendo al propio juez"[5]. son aquellos "…hechos históricos, políticos, accidentes geográficos y los acontecimientos de cuya existencia dan cuenta los medios corrientes de comunicación; y tenidos como verdaderos, por la generalidad de las personas de mediana cultura, en el lugar y en el tiempo en el que desenvuelve el proceso"[6] son aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión

  • Proposición de la prueba

    ¿Cuándo debe proponerse la prueba en el proceso oral agrario?

    Conforme al artículo 79, II, 1,2 de la Ley 1715, el demandante acompañará (a la demanda) la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; y, la lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere.

    ¿Qué pasa con la prueba documental que el demandante no tuviera en su poder?

    La Ley 1715 no regula este aspecto, de ahí que haya que recurrir al Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en materia agraria a aquellos actos procesales y procedimientos no regulados por la referida Ley INRA.

    Así el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, establece: "con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo, y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare."

    Por su parte el Art. 331 del mismo código adjetivo, relativo a los documentos posteriores, o anteriores desconocidos, señala: "Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2"[7].

    El interrogatorio en la confesión provocada

    En cuanto a la confesión provocada, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable a materia agraria en lo que corresponda, según el régimen de supletoriedad establecido por el artículo 78 de la Ley Nº 1715, establece entre las formas de proponer la prueba: "2) La solicitud para citar al adversario, adjuntando el interrogatorio en sobre cerrado, si se pretendiere provocar su confesión. Sí, se aplicará de manera estricta este artículo, en la demanda además de acompañarse la prueba documental y proponer toda otra prueba de que intentare valerse, tendría que adjuntarse el interrogatorio en sobre cerrado; sin embargo en criterio nuestro, el interrogatorio podrá reservarse por la parte solicitante hasta la audiencia y realizarse incluso de forma oral por la parte peticionante.[8]

    La prueba pericial

    , La prueba pericial es la que surge de la opinión de expertos, procede cuando es necesario verificar hechos que requieren conocimientos científicos, técnicos o prácticos sobre hechos litigiosos. En materia agraria resulta importante la prueba pericial: mensuras, deslindes, ubicación de propiedades.

    Procede a solicitud de parte, pero también podrá disponerla el juez de oficio[9]El Juez Agrario designará un solo perito, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión.

    La parte que solicite la prueba pericial señalará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud, el adversario podrá adherirse a la misma agregando nuevos puntos.

    Inspección judicial

    El Juez, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.

    Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto, se determinará la fecha y lugar en que se realizará, pudiéndose disponer la concurrencia de peritos o de testigos a dicho acto.

    A la diligencia asistirá el Juez y las partes con sus abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta, en forma resumida.

    En materia agraria la inspección judicial es la prueba más importante, es la prueba reina. Así se tiene que según lo dispuesto en el artículo 393 de Constitución Política del Estado, se "…reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda." Por su parte el artículo 2 parágrafo IV de la Ley Nº 1715, establece que "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación…"

    ¿La reconstrucción de hechos o la reproducción de hechos?

    ¿Es permitida en materia agraria la reconstrucción de hechos o la reproducción de hechos?

    El actual Código de Procedimiento Civil no la establece, si el anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, denominándola reproducción de hechos y el anteproyecto del Código del Proceso Civil boliviano, la llama reconstrucción de los hechos.

    ¿En que consiste?

    Por el mismo procedimiento de la inspección judicial podrá procederse a la reproducción de hechos bajo la dirección del Juez, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro de lo actuado. La finalidad de este medio probatorio es comprobar si los hechos se realizaron o pudieron realizarse de una manera determinada. Siendo este un medio probatorio moralmente legítimo y aunque no este señalado en el Código Adjetivo Civil, procede en materia agraria de conformidad artículo 373 del mismo cuerpo legal que señala: "(Medios probatorios en general). Todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa."

    Contralor sobre la prueba

    Cuando no se acompañe a la demanda la prueba documental, la lista de testigos o se ofrezca los demás medios probatorios de los que habrá de valerse, el juez deberá observar la demanda y exigir el cumplimiento del mencionado en el artículo 79, II de la Ley 1715, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda o renunciada dicha prueba, según sea el caso. Por ejemplo si se presenta una demanda de reivindicación de una propiedad agraria, necesariamente deberá acompañarse los documentos que acrediten el derecho propietario mediante el título ejecutorial o documento originado en el mismo. Sin embargo si no se adjunta la lista de testigos y observada que fuera esta circunstancia y no se subsanare la misma, se tendrá como una renuncia a dicha prueba.

    Carga de la prueba

    La carga de la prueba en materia agraria le corresponde en principio a las partes sin embargo esto obstará la iniciativa probatoria del Juez Agrario[10]a quien en su condición de Juez director del proceso, le asisten facultades especiales señaladas por el Código de Procedimiento Civil y de la propia naturaleza del proceso oral agrario.

    El artículo 375 del Código Adjetivo ya referido, de aplicación supletoria a materia agraria, establece:

    "La carga de la prueba incumbe:

    1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.

    2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor".

    • 1. Prueba pertinente y admisible.

    En la actividad quinta de la audiencia Art. 83 Ley 1715, le corresponde al Juez Agrario pronunciarse sobre la admisión de la prueba, incluyendo las pertinentes y admisibles; y rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente. Por su parte el artículo Art. 376 del Código de Procedimiento Civil, señala "(Pertinencia y admisibilidad de la prueba) Las pruebas deberán ceñirse a los puntos de hecho fijados por el juez. Las que no les fueren pertinentes serán rechazadas de oficio."

    "La prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que verdaderamente que son objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que no son objeto de demostración… de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho"[11]

    Todas las pruebas deben ser producidas en la audiencia, ya sea en la primera audiencia o en la audiencia complementaria.

    • 3. Recepción de la prueba

    La prueba se recibirá en la audiencia[12]Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (l0) días siguientes. [13]

    Si se opusieren excepciones la prueba para acreditarlas se recibirán en la audiencia luego de que fueren contestadas. [14]

    Luego de la fijación del objeto de la prueba, de la admisión de prueba pertinente y admisible, del rechazando de la prueba inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, se procederá a su recepción en la misma audiencia.

    • 4. Facultad del juez

    El juez Agrario dentro de la audiencia y hasta antes de la sentencia podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente (Art. 378 del Código de Procedimiento Civil).

    Valoración de la prueba

    El actual Código de Procedimiento Civil, es una camisa de fuerza para el Juez Agrario, en el tema relativo a valoración de la prueba. El artículo 397 establece; "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas."

    Como se aprecia del contenido de este artículo, la noma empieza con una superioridad de la prueba legal o tasada, pero si existiere alguna omisión, la prueba será valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En el anteproyecto del Código Procesal Civil para Iberoamérica que proyecta el proceso oral o por audiencias modelo del Proceso oral agrario boliviano, se elimina la prueba legal o tasada: "Art. 130. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, racionalmente y con las reglas de la sana crítica salvo texto legal que establezca una regla de apreciación diversa; ello sin perjuicio del análisis que el Tribunal deberá realizar de todos los medios de prueba, indicando expresamente cuales de ellos fundan principalmente su decisión".

    El mismo sentido, el anteproyecto del Código del Proceso Civil Boliviano establece: I. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica salvo texto legal que establezca una regla de apreciación diversa. II. El juez o tribunal tendrá la obligación de señalar concretamente los medios de prueba que fundan su decisión".

    Conclusión

    Como conclusión diremos:

    • 1. Se acompañará a la demanda toda la prueba documental que se intente hacer valer.

    • 2. Si no se dispusiere de alguno de esos instrumentos, se reseñará su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentra y se solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

    • 3. También deberá indicar el actor, el nombre y domicilio de los testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de prueba de que habrá de valerse, solicitando su diligenciamiento.

    • 4. Después de interpuesta la demanda sólo podrá presentarse documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.

    • 5. En cuanto a la confesión provocada, el interrogatorio podrá reservarse por el solicitante hasta antes de sentencia y podrá realizarse inclusive en forma verbal.

    • 6. Procede la reconstrucción de hechos o reproducción de hechos.

    • 7. En cuanto a la valoración de la prueba el actual Código de Procedimiento Civil es una camisa de fuerza para el Juez Agrario, pues le obliga a valorar la prueba conforme al valor que le otorga la ley (prueba tasada) y solo en ausencia de aquella valoración apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica, propias del sistema oral.

    BIBLIOGRAFIA

    • 1. ANTEZANA PALACIOS, Alfredo. Lecciones de derecho Procesal Civil. Tomo I, Segunda Edición, Sucre – Bolivia, 1998.

    • 2. COUTERE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Reimpresión inalterada, Edición Depalma, Buenos Aires, 1981.

    • 3. PARAJELES, Gerardo, en Lineamentos del Moderno Proceso Civil: Caso Bolivia I parte, Sucre Bolivia.

     

     

    Autor:

    Antonio Peñaranda Mercado

    [1] CORTEZ DOMINGUEZ VALENTIN/OTROS, citado por PARAJELES, Gerardo, en Lineamentos del Moderno Proceso Civil: Caso Bolivia I parte, Sucre – Bolivia.

    [2] Citado por ANTEZANA PALACIOS, Alfredo. Lecciones de derecho Procesal Civil. Tomo I, Segunda Edición, Sucre – Bolivia, 1998, Pág. 271.

    [3] El incremento de las competencias de los jueces agrarios (Ley 3545), (acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias), ha dado lugar a los proceso de puro: ahora los jueces agrarios son competentes, por ejemplo, para conocer las demandas de nulidad y anulabilidad de los contratos de compraventa de una propiedad agraria.

    [4] El Art. 88 del Código Civil Boliviano, establece las presunciones de posesión: “I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.

    [5] ARRIBAS ALTARRIBA, Javier. La prueba del hecho notorio, extracto, disponible en: http://vlex.com/vid/prueba-hecho-notorio-444458

    [6] ANTEZANA PALACIOS, Alfredo. Ob. Cit. Pág. 291

    [7] Es decir para pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

    [8] En el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y el Anteproyecto del Código Procesal Civil Boliviano, no se mencionan como requisito que a la demanda se tenga que acompañar el interrogatorio en sobre cerrado.

    [9] El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, establece: “Art. 129… La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del Tribunal ni a su apreciación,…”, “Art. 165.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, procediere. El anteproyecto del Código Procesal Civil Boliviano de 1997, expresa: Art. 171 (FACULTADES DEL JUEZ O TRIBUNAL) El juez o tribunal hasta antes de la sentencia, podrá ordenar la producción de la prueba que estimare necesaria y pertinente.” El actual Código de Procedimiento Civil regula: “Art. 4.- (FACULTADES ESPECIALES) Los jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades, de oficio o a petición de parte: …4) Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”

    [10] El artículo 375 del Código de Procedimiento Civil no establece de manera expresa esta facultad, que sí la encontramos en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (Art. 129) “…La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las regias de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias en la producción de la prueba.” y el anteproyecto del Código del Código del Proceso Civil Boliviano (Art. 163, III) “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa del juez o tribunal, ni su apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.”

    [11] COUTERE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Reimpresión inalterada, Edición Depalma, Buenos Aires, 1981.

    [12] Audiencia principal, inicial o preliminar como la llama el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

    [13] Art. 84 Ley Nº 1715.

    [14] ARTICULO 83º (Desarrollo de la Audiencia). En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales: …2. Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas. …5. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente.

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