Artículo 13.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deban insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Federal.
Artículo 14.- Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público.
Artículo 15.- Los artículos 11, 12, 13 y 14 de esta Ley se insertarán en el encabezamiento de la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.
Artículo 16.- Dentro de los primeros quince días de cada trimestre se insertará en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, en número extraordinario, un Índice alfabético de las materias que hayan sido objeto de publicación en el trimestre anterior.
Capítulo II
De las Ediciones Oficiales
Artículo 17.- El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia de cada documento, podrá dar carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales.
Artículo 18.- La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá contener la especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición y del precio de venta; y se publicará en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.
Artículo 19.- Los ejemplares de que conste la Edición Oficial, deberán llevar numeración continua; los primeros ejemplares se destinarán al Archivo del Congreso Nacional, a los de los Ministerios del Despacho, al de la Corte Federal y de Casación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional, para lo cual deberán ir firmados y sellados por el órgano que autorice la edición. Estos ejemplares auténticos deberán conservarse para el cotejo de los otros ejemplares de que conste la edición.
Artículo 20.- Los actos oficiales que aparezcan en una Edición Oficial realizada conforme a los artículos 17, 18 y 19 de esta Ley, tendrán fuerza de documento público.
Artículo 21.- El Ejecutivo Federal publicará en edición oficial dentro del primer semestre de cada año el tomo o tomos de la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela correspondientes al año anterior.
Parágrafo Único.- Dentro del mismo lapso publicará el Ejecutivo Federal un Índice de Leyes vigentes con carácter meramente informativo.
Artículo 22.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal compilará en tomos sucesivos los Tratados Públicos Internacionales, bilaterales o multilaterales, que la República celebre y aquellos a los cuales se adhiera. El Ejecutivo Federal publicará además oportunamente con carácter meramente informativo, repertorios alfabéticos de las materias sobre las cuales versen los Tratados Públicos vigentes.
Capítulo III
De la Imprenta Nacional
Artículo 23.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ministerios, corresponde al Despacho de Relaciones Interiores todo lo relativo a la organización, dotación y funcionamiento de la Imprenta Nacional, creada por Ley de 23 de mayo de 1928.
Artículo 24.- Además de la edición de la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, corresponde a la Imprenta Nacional, fuera de las labores que le asigne el Ejecutivo Federal, hacer las publicaciones ordenadas por el Poder Legislativo Federal, la Corte Federal y de Casación y la Contraloría General de la Nación, sin perjuicio de que puedan ser utilizados a este efecto otros establecimientos.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 25.- El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.
Artículo 26.- Se deroga la Ley de 21 de marzo de 1833 que manda que las Leyes se citen por la fecha del Cúmplase del Ejecutivo y la Ley de la Imprenta Nacional y de la Gaceta Oficial, de 23 de mayo de 1928.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO RIVAS VASQUEZ.
El Vicepresidente,
J. N. RIVAS.
Los Secretarios,
Diego Arreaza Romero
Octavio Lazo.
Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAÍAS MEDINA ANGARITA
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Autor:
José Noroño
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