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Ley de publicaciones oficiales

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. De la publicación de Actos Oficiales
  2. De la forma de las Publicaciones Oficiales

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Gaceta Oficial Nº 20.546 de fecha 22 de julio de 1941

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES

TÍTULO I

De la publicación de Actos Oficiales

Capítulo I

De la Publicación de las Leyes

Artículo 1.- Las leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ordinal 8º del artículo 100 de la Constitución Nacional.

Artículo 2.- Las Leyes entrarán en vigor desde la fecha que ellas mismas señalen; y, en su defecto, desde que aparezcan en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, conforme lo estatuye la Constitución Nacional.

Artículo 3.- Cuando en cualquier acto emanado de funcionarios públicos, haya de citarse una Ley de la República, se mencionará esta por la fecha de su Ejecútese.

Artículo 4.- Cuando haya evidente discrepancia entre el original y la impresión de una ley se la volverá a publicar corregida en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA; pero entonces deberá acompañar a dicha publicación un Aviso Oficial firmado por el Ministro a cuyo ramo corresponda la materia de la Ley indicando en que consistió el error de la publicación primitiva. En este caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su primera publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección.

Artículo 5.- La Ley que sufra una reforma parcial deberá publicarse íntegramente con las modificaciones que hubiere sufrido, las cuales se insertarán en su texto suprimiendo los artículos reformados de manera de conservar su unidad. Esta publicación deberá estar precedida por la de la ley que hace la reforma.

Capítulo II

De los Demás Actos del Poder Legislativo

Artículo 6.- Los servicios de publicidad de que disponga el Poder Ejecutivo deberán dar preferencia a las publicaciones de los otros actos del Congreso Nacional y de las Cámaras Legislativas que estos organismos o sus Presidentes acuerden publicar; sin perjuicio de que las propias Cámaras efectúen aquellas directamente.

Artículo 7.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberá darse preferencia a la publicación de las Leyes, y a la de los Acuerdos y demás actos de las Cámaras Legislativas, cuya publicación en dicha GACETA sea ordenada legalmente o resuelta por las propias Cámaras o por sus Presidentes.

Capítulo III

De los Actos del Poder Ejecutivo Federal

Artículo 8.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberán publicarse los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de reglamentar las leyes, y los Reglamentos de carácter orgánico de acuerdo con el numeral 11 del artículo 100 de la Constitución Nacional.

Artículo 9.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, se publicarán además los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación.

Capítulo IV

De los Fallos y Actas del Poder Judicial

Artículo 10.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberán publicarse sin dilación de ningún género, los fallos y actas de la Corte Federal y de Casación. Igualmente se publicará en la GACETA OFICIAL las sentencias de otros organismos judiciales nacionales, cuando así lo ordenen las leyes especiales. Esto se hará sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y eficacia aún antes de insertarse en la GACETA.

TÍTULO II

De la forma de las Publicaciones Oficiales

Capítulo I

De la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 11.- La GACETA OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872 continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA".

Artículo 12.- LA GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios, siempre que fuere necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse.

Parágrafo Único.- Las ediciones extraordinarias de la GACETA OFICIAL tendrán una numeración especial.

Partes: 1, 2
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