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La posibilidad de adecuar las causas antiguas al nuevo modelo procesal penal


  1. Resumen
  2. Entre la disyuntiva de adecuar o no los procesos antiguos al nuevo modelo procesal penal
  3. Los órganos jurisdiccionales liquidadores del distrito judicial de Tacna, posibilidad de aplicar los nuevos principios procesales
  4. Conclusiones

Resumen

La agenda de implementación del Nuevo Código Procesal Penal nos obliga a repensar, reflexionar y replantear acerca de la posibilidad de mantener el debate en torno a la adecuación de los procesos penales antiguos al nuevo modelo procesal, con todas las innovaciones o bondades que este ultimo ofrecería. El objetivo de esta monografía es precisamente dejar abierta o poner en el tela de juicio el criterio de no adecuación de las causas antiguas o proceso que se iniciaron con el proceso penal anterior al nuevo modelo procesal. Asimismo la utilización eficaz de los principios procesales del nuevo sistema a los procesos antiguos en trámite principalmente los referidos al inicio y continuación de los juicio orales hasta su culminación.

PALABRAS CLAVE

Órganos Jurisdiccionales Liquidadores Transitorios, Adecuación y no adecuación, Principios Procesales Penales, Aplicación Inmediata de la ley.

Entre la disyuntiva de adecuar o no los procesos antiguos al nuevo modelo procesal penal

En principio los Órganos Jurisdiccionales Liquidadores Transitorios se originan ante la necesidad de continuar conociendo los procesos iniciados con el modelo antiguo y de ser posible adecuarse al nuevo modelo, ese ha sido el sentir de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Legislativo 958 que regulaba el Proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal[2]

Cabe precisar al respecto que el artículo 17 del mismo cuerpo normativo establece textualmente los procesos que continuarían con el modelo antiguo; a) los procesos que al entrar en vigencia el Código se encuentren en audiencia o juicio oral en giro o pendientes de expedir sentencia. b) los procesos por faltas pendientes de expedir sentencia o con audiencia en giro. c) los procesos que se encuentren con sentencia recurrida en los Juzgados Penales, Salas Penales Superiores y Salas Penales Supremas. Nótese que la norma en mención no establece que estos procesos deban terminar o culminar inevitablemente con el modelo antiguo.

Ahora bien respecto de los procesos antiguos que deberían adecuarse al nuevo modelo procesal, la solución la establecía el artículo 18 de ese mismo cuerpo legislativo; a) los procesos ordinarios y sumarios que aun no habían culminado con la etapa investigatoria ante el Juez Penal, b) los proceso sumarios en trámite c) los procesos ordinarios una vez culminado la etapa investigatoria y remitidos los autos al fiscal provincial. d) los procesos especiales por delitos de función e) los procesos por querella y las sumarias investigaciones. f) los procesos por terminación anticipada. g) los procesos por faltas. h) las denuncias que se encuentren en el Ministerio Publico pendientes de calificar. i) los procesos no previstos en los artículos 16,17 y 18 del mencionado Decreto se regirán por las normas con las cuales se inicio el trámite.

Pero dicha solución no ha sido la más conveniente y se tomo como ejemplo el gran problema por la que atravesaba la Corte Superior de Huaura, en donde el trámite de las causas "viejas" adecuadas dificultaron la aplicación del nuevo Código Procesal Penal; ya que los criterios matrices de valorabilidad de las fuentes de prueba y los principios que informan los medios de prueba, entre ambos modelos al ser diferentes, originaba serias confusiones de interpretación normativa y, a su vez, casos peligrosos de impunidad.

Es por ello que se dicta la Ley 28994, precepto este, que modifica el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 958, estableciendo en su artículo 18 apartado 1, que corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Publico implementar una organización de despacho fiscal y judicial para conocer los nuevos procesos penales bajo el criterio de la carga cero, es decir, con jueces y fiscales dedicados exclusivamente a concluir con los procesos penales iniciados antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal y conforme al modelo antiguo[3]

Nótese que con la presente norma modificatoria recién se empieza a mencionar el termino concluir para denotar continuidad del proceso antiguos hasta concluir los mismos.

No obstante, ¿merece reflexionar o repensar este criterio a estas alturas del camino con este modelo dual?, conviviendo dos sistemas opuesto en su concepción, digo esto sin ánimo de confrontación a luz del articulo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, que establece que la ley procesal penal (Nuevo Código Procesal Penal) es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige el tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuaran rigiéndose por la ley anterior los; a) procesos con medios impugnatorios ya interpuestos, b) los procesos con actos procesales con principio de ejecución y c) los procesos con plazos que hubieren empezado. Así lo menciona reiterativamente el mismo Código Procesal Penal en su segunda Disposición Complementaria y Disposición Final[4]

Me parece que el legislador peruano no comprendió a cabalidad lo establecido por el nuevo Código Procesal Penal en cuanto al Principio de Aplicación Inmediata de ley, digo esto a efectos de que los procesos antiguos puedan adecuarse el nuevo modelo y puedan ser objeto de aplicación de las innovaciones y bondades de la misma. Además hay que agregar que Nuestra Constitución Política del Estado establece en su artículo 103 primer párrafo que (…) La ley desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (…) estableciendo con ello Constitucionalmente el Principio de Aplicación Inmediata de la ley. A ello hay que agregar lo mencionado por el profesor Marcial Rubio quien cita un pasaje del ilustre jurista Mario Alzamora Valdez que a la letra dice (…) "las normas jurídicas son objetos culturales que encarnar valores. La nuevas normas expresan nuevas valoraciones jurídicas; las antiguas normas valoraciones ya superadas (…) [5]

De manera que lo real y vigente es que en el actual nuevo sistema procesal no existe adecuación al nuevo modelo en el entendido que los procesos antiguos culminaran indefectiblemente con el modelo antiguo. De todas maneras el debate en torno a dicho criterio debería seguir abierto toda vez que la agenda de implementación del Nuevo Código Procesal Penal aun es amplia y de largo aliento, y no hay que olvidar que dicha implementación es progresiva a efectos de que en el camino se mejore su aplicación más conveniente.

Finalmente es conveniente señalar las conclusiones a la que han arribado en el informe presentado por el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal precisando los siguientes criterios. a) La ley 28994 que deroga el modelo de adecuación resulta de aplicación esencialmente para el Distrito Judicial de la Libertad. b) los procesos que ya fueron adecuados bajo el artículo 18 del Decreto Legislativo 958 no podrán ser readecuados bajo la nueva Ley 28994, porque son actos con principio de ejecución y por qué se estaría vulnerando el procedimiento preestablecido por ley, c) los procesos reservados que debieron ser adecuados, deberán regirse bajo lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Legislativo N° 958[6]

Los órganos jurisdiccionales liquidadores del distrito judicial de Tacna, posibilidad de aplicar los nuevos principios procesales

Según el Calendario oficial de implementación del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Supremo N° 005-2007-JUS los Distrito Judicial de Tacna y Moquegua en su primer fase entrarían en vigencia el nuevo modelo procesal penal el primero de abril del dos mil ocho, para dicho fin en el Distrito Judicial de Tacna contaría con una Sala de Apelaciones; un Juzgado Colegiado, dos Juzgados Unipersonales Supraprovinciales; seis Juzgados de Investigación Preparatoria; dos Salas Penales Liquidadoras; cuatro Juzgados Penales Liquidadores y cuatro Juzgados Mixto Penal Liquidadores. Se debe mencionar asimismo que se asignaron a la Primera Sala Penal Liquidadora los procesos ordinarios y a la Segunda Sala Penal Liquidadora los procesos sumarios[7]

Hay que mencionar que para este Distrito Judicial se siguió el criterio rector de no adecuación del nuevo modelo a los procesos antiguos que seguirían con el modelo antiguo, en consecuencia los procedimientos penales iniciados con el modelo procesal anterior seguirían rigiendo por este último, hasta su culminación y los procesos iniciados a partir del uno de abril de dos mil ocho se sujetaran al nuevo modelo procesal.

Si nuestro legislador es del criterio rector de la no adecuación de los procesos antiguos al nuevo modelo, planteados así las reglas de juego, la pregunta es la siguiente ¿se podrían aplicar a los procesos antiguos los principios del nuevo modelo procesal penal; en especial los referidos: al principio acusatorio; al principio de oralidad; al principio de concentración de actos procesales y las referidas al principio de unidad del proceso?; nosotros contestamos a dicha interrogante afirmativamente, entonces surge una nueva pregunta ¿como aplicar los principios del nuevo modelo a los procesos antiguos?.

Para contestar cabalmente a la primera pregunta planteada, la misma que ha sido contestada de forma positiva, nos sugiere lo mencionado por el Vocal Supremo Cesar San Martín Castro quien cita a Francisco Ramos Méndez quien afirma que "la Constitución ha incorporado un conjunto de garantías genéricas y una extensa relación de garantías específicas. Se trata de una basta relación de cláusulas de relevancia constitucional que definen los aspectos orgánicos de la jurisdicción penal, la formación de objetos procesales y régimen de actuación de las partes, así como de la actuación formal de la pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia definitiva. Estas garantías, en cuantos tales, se proyectan en bloque en todo el ámbito procesal penal; son expansivas y polivalentes, pues una misma garantía tanto se la encuentra en una fase del proceso como en la otra"[8]. De manera que es la constitución y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos los que nos dan las pautas acerca de la aplicación de los principios procesales del nuevo modelo procesal.

Al respecto se tienen dos órdenes o principios; por un lado los Principios Procesales Genéricos en los que se encuentran el principio de no incriminación; el derecho a un Juez imparcial; el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes; el principio de Ne bis in ídem procesal; el principio de contradicción y finalmente el principio acusatorio y por otra lado los Principios Procesales Específicos en los que se encuentran la Garantía de la Igualdad; la Garantía de la Investigación Oficial; la Garantía de la Publicidad; esta ultima exige la incorporación de los principios de oralidad, inmediación y concentración.

Tomemos un ejemplo del proceso antiguo que al entrar en vigencia se encuentren para inicio de juicio oral ante una Sala Penal Liquidadora.- Para nuestra Metodología hemos escogido el Principio Acusatorio en esta etapa el Ministerio Publico como ente acusador podría llevar al agraviado, testigos o peritos al acto de audiencia de juicio oral previo ofrecimiento ante el Colegiado, de manera es quien deberá notificar al mencionado agraviado, testigo o perito y traerlo a juicio a efectos de prestar declaración o rendir el respectivo examen, asimismo podrá en dicho acto también ofrecer los medios probatorios documentales y es el quien deberá con sus propios mecanismos solicitar mediante oficio a las dependencia a efectos informen o presente las pruebas que sustenten su pretensión punitiva.

En lo que se refiere al Principio de Oralidad, cabe mencionar que en el juicio oral todas las peticiones escritas tanto del Ministerio Publico como de la Defensa y de los demás sujetos procesales deban oralizarse, y los escrito o documentos presentados por sujetos procesales ausentes en el juicio oral estas deberán ser oralizados por el Relator a efectos de que en ese mismo acto se dicte resolución al respecto.

El principio de concentración esta referido a reunir en un solo acto determinadas cuestiones, para ser resueltas en la misma audiencia tanto los incidentes, las cuestiones o medios de pruebas como excepciones, cuestiones previas, esta resolución de pequeños incidentes requiere desde ya una cierta preparación de nuestros juzgadores, como practica para una decisión final que sería la Sentencia o una Resolución final que resuelva el fondo del asunto.

El principio de unidad del Juicio Oral, anhelo de nuestros justiciables y del sistema penal en fin de cuentas, significa que el Juicio Oral es una Audiencia Única y que por incidentes de los sujetos procesales intervinientes en el mismo o por causas ajenas a los mismos se prolonga en varias sesiones. Lo ideal es que en una audiencia única, tanto el Colegiado, Ministerio Publico, la defensa; el imputado, los testigos, agraviados, peritos y los demás sujetos procesales tiendan a concluir el proceso con una Sentencia de merito por el Colegiado en dicho acto o audiencia procesal.

Conclusiones

Finalmente es necesario llegar a unas conclusiones después de haber bosquejado algunas ideas que considero debería seguir debatiéndose para la aplicación progresiva del Nuevo Código Procesal Penal hasta hacerlo mas viable y hacerlo mas pragmático.

Primero: Que con la dación del Decreto Legislativo N°958 se pretendió adecuar el proceso antiguo al nuevo modelo procesal penal. Pero surgió inconvenientes con motivo de aplicación del mismo en el Distrito Judicial de Huaura los referidos a la valorabilidad de las fuentes de prueba y los principios que informan los medios de prueba entre ambos modelos al ser diferentes originaba serias confusiones de interpretación normativa y, a su vez, casos peligrosos de impunidad.

Segundo: Que con la dación de la Ley 28994, se elimino la adecuación de los procesos antiguos al nuevo código, de manera que los procesos antiguos culminarían rigiéndose con los legislación anterior y los nuevos procesos con los nueva legislación, así de simple.

Tercero: Que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal estable el principio de aplicación inmediata de la norma en igual sentido lo establece Nuestra Constitución Política por la que se establece que el Nuevo Código Procesal Penal debe aplicarse a los procesos antiguos con ciertas excepciones establecidas en dicha ley. Que el debate debe continuar abierto al respecto a efectos de una mejor implementación progresiva del Nuevo Modelo.

Cuarto: Estando Constituidos los Órganos Jurisdiccionales Liquidadores consideramos afirmativamente que es posible la aplicación de los principios procesales del nuevo Modelo procesal a los procesos antiguos, dichos principios son el Acusatorio, de Concentración, de Oralidad y de Unidad del Juicio Oral que se encuentran normados a nivel Constitucional y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

 

 

Autor:

Hugo Marcelino Muchica Ccaso[9]

 

edu.red

[1] Artículo publicado en la Revista Judicial 2009 de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

[2] Decreto Legislativo 958 del 29 de Julio del 2004 disponen: Artículos 16.1 Dos meses antes de la vigencia del Código en el Distrito Judicial o Distritos Judiciales que correspondan, previa coordinación, el Poder Judicial y el Ministerio Público designarán a los Jueces y Fiscales que continuarán, a partir de su vigencia, el trámite de las causas según el régimen procesal anterior. Para este efecto, dos semanas antes de la entrada en vigencia del Código deberán remitirse los procesos en trámite a dichos Juzgados y Fiscalías. 16.2 Para estos efectos, los Órganos de Gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público dictarán las directivas correspondientes para la correcta ordenación del traslado de expedientes y Articulo 17 que establece Los procesos que al entrar en vigencia el Código se encuentren en audiencia o juicio oral en giro o pendientes para expedir sentencia, incluyendo los procesos por faltas pendientes de expedir sentencia o con audiencia en giro, continuarán sustanciándose por sus mismos trámites procesales iniciales. De igual manera se procederá en los procesos que se encuentren con sentencia recurrida en los Juzgados Penales, Sala Penales Superiores y Salas Penales Supremas.

[3] Ley 28994 del 1 de abril de 2007.

[4] Segunda Disposiciones Complementarias y Disposiciones Finales del Nuevo Código Procesal Penal 1. Al entrar en vigencia este Código según las previsiones de la Disposición anterior, los procesos en trámite se regirán por las normas que se establezcan en las normas complementarias y de implementación de este cuerpo normativo. 2. En todo caso, salvo disposición expresa en contrario, continuarán rigiéndose por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que se encuentren en vía de ejecución, y los plazos que hubieran empezado a computarse.

[5] Marcial Rubio Correa “Titulo Preliminar” Biblioteca para leer el Código Civil Vo.III, Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial 1988 Pág. 64

[6] Equipo Técnico Institucional del PJ, viajó a Huaura para establecer criterios de interpretación en torno a la aplicación de la Ley N° 28994. (ver) http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/ncpp/equipo.asp?opcion=prin

[7] Reforma Procesal Penal en el Distrito Judicial de Tacna avance al 30 de setiembre de 2008, Dr. José Felipe de la Barra Berrera Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tacna publicado en la Pág. Web del Poder Judicial http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/ncpp/legislacion.asp?opcion=tacna

[8] Cesar San Martín Castro “Derecho Procesal Penal” Volumen I, Editora Jurídica Grijley, año 2000, Pág.50

[9] Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Ex – Magistrado del Ministerio Publico de Tacna – Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Mixta Corporativa de Jorge Basadre, Haberse desempeñado en el Cargo de Fiscal Adjunto Provincial de Prevención de Delito, Haberse desempeñado en el cargo de Secretario de la Sala Mixta; Secretario de Sala de la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria De Tacna, Secretario de la Sala Especializada Penal Liquidadora Transitoria (Corte Superior de Justicia de Tacna), Pasantía en la Ciudad de Trujillo con motivo de la Implementación del Nuevo Código Procesal Penal. Estudios en la Academia de la Magistratura VI Curso PROFA 2005, Conciliador Extrajudicial acreditado ante el Ministerio de Justicia, Arbitro adscrito, estudios concluidos de Maestría en la especialidad de Derecho Civil y Comercial por la Universidad Privada de Tacna, candidato para optar el grado académico de Magister.