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Medidas Cautelares


    1. Ubicación en el proceso
    2. Efectos
    3. Caracteres
    4. Requisitos para su admisibilidad
    5. Medidas cautelares en particular
    6. Embargo de créditos
    7. Diferencia del embargo con el secuestro
    8. Intervención judicial
    9. Inhibición general de bienes
    10. Anotación de la litis
    11. Prohibición de innovar
    12. Medidas cautelares genéricas o innominadas
    13. Bibliografía

    -UBICACIÓN EN EL PROCESO.

    _Se puede afirmar que en la teoría general de las medidas cautelares, se puede lograr una identidad conceptual, de requisitos, elementos, y de caracteres; también a la diversa modalidades que adquieren según las ramas y generalmente atiende a la naturaleza del derecho que se pretende defender y asegurar.

    _Es necesario a los fines de su ubicación sistemática, recordar los procedimientos:

    Art. 456, 459, 466, 532, ss,

    C.P.C.Cba.

    _Debe recordarse que el Proceso judicial es un ente abstracto que cobra vida con los Procedimientos.Estos pueden clasificarse como vemos supra, cada uno de ellos con su idiosincrasia y diferencias.Los declarativos o de conocimiento con trámites amplios que tienden a la declaracion o constitución de un derecho o la condena de obligaciones de dar, hacer o no hacer. Los de ejecución que se basan en títulos ejecutivos dotados de presunción de autenticidad, como consecuencia de ello su trámite es sumario y las defensas acordadas al demandado son taxativas y limitadas. Son dos clases de procedimientos denominados principales y autónomos. en tanto que los procedimientos cautelares carecen de autonomía y son accesorios o dependientes de un juicio principal sea ordinario o ejecutivo, o sea las medidas precautoria se encuentran al servicio de un tramite principal.

    -FUNDAMENTO :_ De esta institución cautelar esta dirigido a la protección del interés privado del solicitante , como al interés público que requiere que los fallos sean cumplidos y reciban efectivo acatamiento .

    _Es por ello que con el fin de ocasionar los menores daños al deudor se requiere Contracautela , pues el juez debe ser prudente al otorgar esta clase de Medidas , ya que se presentan como instrumentos idóneos ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada que pude recaer sobre Personas, bienes, o elementos probatorios, durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del trámite y el dictado de la sentencia ; y en otros casos se pretende asegurar la consecución de los fines del proceso .

    -En el ámbito civil están definidas (las medidas cautelares) como aquellas que tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre demanda y sentencia (Palacio, Lino).

    _ También se señalan que son Resoluciones jurisdiccionales provisionales, que se dictan in audita parte o con tramite sumario o de conocimiento limitado, con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o patrimoniales. (Colombo, Carlos).

    _ Debe destacarse su característica de judicialidad en efecto de que se trata de resoluciones del órgano jurisdiccional ya que solo este puede ordenarlas de oficio o a solicitud de parte interesada.

    _ Por otra parte las Medidas Cautelares generalmente se despachan in audita parte , lo que significa sin previo oír al afectado , como se puede apreciar se ve un apartamiento de las reglas de comunicación impuesta por los códigos de forma, pero es una excepción que encuentra fundamento en asegurar la efectividad de la medida, sin embargo esto no viola las reglas del contradictorio, ni vulnera el derecho de defensa del demandado, por ejemplo si ante una orden de embargo sobre algún bien en particular , se notifica previamente al demandado , éste podría ocultar o frustrar de otra manera la medida.

    _Una vez trabada la M. precautoria debe instrumentarse los medios a fin de que sea notificado el afectado, pues la doctrina sostiene que solo hay un diferimiento de la noticia. El Art. 156 CPCC, dispone "Las providencias que tengan por objeto garantizar el resultado del juicio, ordenando embargos,

    interdicciones o cualquiera otra medida análoga, no serán notificadas a la persona contra la que fueren dirigidas, sino después de haber sido cumplidas.

    _En el escrito de petición se requiere de una enunciación clara y precisa de los hechos.

    _Su objeto consiste en asegurar la eficacia de la sentencia a dictar y a los fines del proceso significa un anticipo asegurtativo de la garantía jurisdiccional.

    _Las Cautelares pueden recaer sobre persona, bienes o elementos probatorios, esto por lo general encuentra fundamento en el riesgo de verse privado de tales elementos en el momento que resulten útiles para los fines del proceso.

    _Las Cautelares que tienden a asegurar bienes son mas propias del proceso civil y laboral; pues en el ámbito penal y familiar se dirigen en protección de personas sea con un fin de tutela o para resguardar la sustanciación de proceso penal (caso de la Prisión Preventiva).

    -EFECTOS

    A) Medidas para Asegurar Bienes:

    • Tienden a asegurar la ejecución forzada: Embargo Preventivo, Intervención sustitutiva del embargo, secuestro, Inhibición Gral. De Bienes.
    • Tienden a mantener un status quo: Prohibición de Innovar y de Contratar, Anotación de la litis e Intervención de mera vigilancia.

    B) Medidas para Asegurar Personas

    • Tienden a la guarda provisional de ellas:Prision Preventiva, etc.-
    • Tienden a la satisfacción de necesidades urgentes, por ejemplo Alimentos;

    (El pedido de Alimentos puede ser una Cautelar Autónoma o Subsidiaria, esta última por ejemplo de un juicio de divorcio.)

    -DENOMINACION

    _La doctrina es unánime en cuanto a su denominación, como M. Cautelares o Providencias Cautelares, además le reconoce Autonomía Institucional;

    Fundamento y Objeto y Caracteres propios, es por eso que se las trata en un capitulo independiente de los Procesos Declarativo y Ejecutivo a los cuales sirve y de los cuales es un instrumento para lograr su eficacia. (Acccesoriedad).

    -CARACTERES

    1. ACCSORIEDAD.
    2. PROVISORIAS
    3. MUTABILIDAD

    1) ACCESORIEDAD: por carecer de Autonomía (Funcional) ya que está al servicio de otro procedimiento principal; Esta particularidad subsiste aun ante la posibilidad de que en el trámite principal pueda no concretarse por haber alcanzado su objetivo con el solo ejercicio de la precautoria o M Cautelar.

    -Es por eso que sostengo que los procesos Cautelares son instrumentos de otro proceso, puesto que en él se piensa al otorgarse la medida, no obstante el proceso principal puede llegar a no existir, sin afectar la eficacia de la medida cautela. V.gr.

    Si un sujeto que esta por iniciar demanda por cobro de pesos y antes de ella y por temor a que su derecho se vea amenazado, solicita Embargo Preventivo sobre los bienes del demandado y efectivizada la cautelar el demandado decide pagar lo adeudado a su acreedor con lo que se torna innecesario inicial el tramite de juicio principal.

    -El proceso cautelar no se agota con su despacho, pues nace al servicio de un Proceso Principal al que protege preventivamente.

    -La Acccesoriedad es tenida en cuenta en el proceso civil a la hora de establecer Reglas de Competencia como por ejemplo para determinar cual es el tribunal competente para entender en ellas , Art. 7 inc. 1 CPCC, dispone "Será tribunal competente el que lo sea en lo principal para conocer sobre medidas cautelares, incidentes, tercerias, etc.

    2) PROVISORIAS: Las M. cautelares son provisoria ya que esta estan condicionadas por la vigencia y la fuerza del tramite principal y si éste desaparece con todos sus efectos y circunstancias, las medidas cautelares siguen su suerte.

    -No obstante el Art. 462 CPCC, establece que se podrá pedir el levantamiento de las medidas precautorias en cualquier momento luego de la cesación de las circunstancias que lo determinaron.

    -Hace a la NATURALEZA, de las Cautelares ordenadas y trabadas, subsistan mientras se mantengan las circunstancias que las motivaron y su reexaminación las veces que haga falta.

    -En cuanto al Rechazo de una M. Cautelar nada impide que puedan ser recabadas nuevamente aun que se halla modificado la situación de hecho o de derecho que la fundara es decir de haberse producido alguna modificación que halla determinado su acogimiento o rechazo de la medida ,nada impide que se solicite una nueva.

    3) MUTABILIDAD: Por pedido de cualquiera de las partes o que se halla ordenado su levantamiento, sustitución o cambio sea por el acreedor o deudor. -La ley le reconoce al deudor la posibilidad de variar los bienes objeto de la medida por otros de igual valor o solicitar la reducción del monto de la deuda. Art. 463 CPCC

    -Es facultativo del tribunal de ampliar el Embargo cuando los bienes no sean suficientes o cuando fuese dudosa su suficiencia.

    -La resolución que admite la procedencia de las Cautelares no causa estado, ya que esto produce el efecto de cosa juzgada formal y puede ser modificada o dejada sin efecto por circunstancias ulteriores.

    REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD

    _Para que se admita la Procedencia de las Medidas Cautelares esta condicionada a ciertos requisitos por ejemplo:

    _El Art. 456 del CPPC, dispone que el ESCRITO de SOLICITUD exprese:

    1. El derecho que se pretende asegurar,
    2. La Medida que se pide,
    3. La disposición legal en que se funda dicha medida,
    4. Los requisitos que corresponden en particular a la medida requerida

    _Son condiciones de procedencia, pues la norma apunta lo que en general deben contener este tipo de peticiones, es dable advertir que el derecho podrá no invocarse explícitamente ya que rige plenamente el Principio Iura Novit Curia.

    _Por orto lado las M.Cautelares requieren la acreditación de otros presupuestos que hacen a la

    FUNDABILIDAD de la Pretensión, tales son:

    • LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO.

    (Fomus Bonis Iuris)

    • El PELIGRO EN LA DEMORA.

    (Periculum In Mora)

    • EL OTORGAMIENTO DE CONTRACAUTELA.

    _En cuanto a la verosimilitud del derecho significa la probabilidad de su Existencia y su Acreditación para que este sea Atendible y no una simple finalidad al concluir el proceso.

    _Para la demostración del derecho muchas veces es necesario la mera alegación de circunstancias fácticas o la aportación de elementos probatorios, los que se pueden efectivizar en el mismo escrito de solicitud a través del trámite sumario.

    _Es decir en algunos casos basta la enunciación clara y lógica de la petición, en otras este requisito se presume por la calidad del solicitante o por cirscuntancias fácticas del caso y en otros necesitara de elementos probatorios para formar la clara convicción del juez para la admisión de la cautelar.

    _El solicitante de la M. Cautelar, debe acreditar el Peligro en la Demora, ya que el derecho principal se encuentra en peligro de ser vulnerado dado que la actuación normal del derecho llegue tarde.

    _Es por ello que el Peligro en la Demora y la Verosimilitud del Derecho, constituyen requisitos específicos que fundan las pretensiones cautelares, pues tienden a proteger que los derechos del actor que aguarda la sentencia puedan frustrarse por cualquier motivo.

    _Por Otorgamiento de Contracautela, como tercer requisito, se requiere con el fin de resguardar la igualdad de partes, esta se materializa con el otorgamiento de Caución Real, Personal, o Juratoria, que garantiza a la parte contraria el eventual resarcimiento por los daños y perjuicios que la medida le pudiere ocasionar.

    _Estos requisitos deben ser apreciados por el juez por tal motivo son objeto de un tratamiento diferenciado según sea la Cautelar que se solicita y también teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

    _Es por ello que la ley no siempre requiere la concurrencia de los tres requisitos sino que a veces se satisface con algunos, por ejemplo: cuando la acción principal se basa en un título ejecutivo o ejecutorio, pueden ser ordenadas sin fianza por la presunción de eficacia que la ley adjudica al documento base de la acción.

    _El Art. 469 CPCC, prevé la EXENCION DE CAUCION, pueden pedir embargo preventivo sin prestar caución:

    1. Quien hubiere obtenido una sentencia favorable,
    2. El cónyuge, en los Juicios de Nulidad de Matrimonio, Divorcio, Separación Personal o Separación de Bienes.
    3. Los Coherederos, respecto de los bienes de la Sucesión.
    4. Los comuneros, en los juicios de División de Cosas Comunes.
    5. Los Socios, en los procesos de Liquidación de Sociedades.
    6. El que requiera Alimentos en el Juicio Alimentario.

    _Como se puede apreciar la Ley exime a ciertos solicitantes, por sus relaciones o vínculos o por las circunstancias objetivas que ellos adquieren, caso del que es beneficiado con una sentencia a su favor o por calidades del sujeto por ejemplo, _Cuando se trata del Estado Nacional, Provincial, Municipal o entes oficiales autárquicos dado que se presume su solvencia, o a quién litigue asistido por Asesor Letrado o con el Beneficio de Litigar sin Gastos– Art. 460CPCC.

    _La ley determina un régimen diferenciado a sujetos que no están obligados a ofrecer Contracautela.

    MEDIDAS CAUTELARES EN PARTICULAR.

    EMBARGO.

    -Según Hugo Alsina, El EMBARGO, "Es la afectación o individualización de un bien del deudor al pago del crédito cuestionado".

    -Palacio, Lo define como "La M. Cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o de ejecución, a fin de asegurar la eficacia práctica de la sentencia que en tales procesos se dicten.

    -La medida de Embargo impone obligaciones, pero no impide el uso racional del bien cuando es el propio deudor designado Depositario.

    -También se debe recordar que la Afectación que implica el embargo no impide que el objeto pueda ser enajenado con autorización judicial a condición de que se comunique fehacientemente al adquirente su nueva situación jurídica y este asuma el compromiso que genera dicho estado de la cosa. En este sentido el embargo recaerá sobre el precio de la venta del bien o el gravamen seguirá afectando el bien, ya que lo que se procura es el pago del crédito.

    -Doctrinariamente se distinguen, Tres tipos de Embargos:

    1. El Preventivo;
    2. El Ejecutivo;
    3. El Ejecutorio.

    1) Es el que se traba antes de la iniciación del juicio o durante su trámite, sea de juicio ordinario o abreviado. En nuestro sistema para su despacho se

    requiere únicamente del otorgamiento de Contracautela (Art. 466 CPCC.). No resulta necesario acreditar la verosimilitud del derecho ni la urgencia, ya que el primero es suplido por la caución y el peligro se presume.

    Cuando el Embargo es trabado antes de la demanda rige un plazo de caducidad y pesa sobre el embargante la carga de entablar demanda en el termino de 10 días , si así no lo hiciese deberá responder por las costas y daños y perjuicios que hubiere ocasionado ( Art. 465 CPCC).

    2) E. Ejecutivo. Es el que se ordena conjuntamente con la demanda y por el cual se ejercita para hacer efectiva una obligación de dar sumas de dinero o sea sumas liquidas y exigibles; Además se deben acreditar conjuntamente con la demanda los elementos probatorios como por ejemplo un pagare que es el instrumento donde consta la obligación. Estos títulos (cheques, pagares, facturas etc.) gozan de presunción de autenticidad es por eso no que no se requiere el otorgamiento de Contracautela y menos la verosimilitud del derecho. Art. 526 CPCC.

    Es ordenado por el juez a solicitud del acreedor el cual debe individualizar en lo posible los bienes sobre los que recaerá la medida.

    ¿Cómo se ejecuta un embargo?

    A través de un MANDAMIENTO que contiene la Resolución del juez, instrumentada en un Oficio Alcance.No obstante se debe tener en cuenta sobre que tipo de bienes recae, ósea si es Mueble o inmueble y si estos son registrables y susceptibles de publicidad.

    Bienes Muebles: El oficio deberá dirigirse al oficial de justicia o juez de Paz y se autorizará al funcionario diligenciante a utilizar la fuerza Pública o a realizar los Allanamientos necesarios de los lugares donde se encuentre el bien con el fin de lograr su cumplimiento.El Mandamiento de allanamiento se expedirá por duplicado y se dejara una copia mas una copia del acta del embargo, Al embargado o a la persona de la casa o dentro de la casa si no hubiese persona que la recibiese.

    Tratándose de bienes muebles, el acreedor podrá solicitar que se designe un depositario judicial.Art 532 CPCC.

    Bienes Muebles e Inmuebles registrables: El oficio deberá dirigirse a los registros pertinentes, previo informe sobre dominios y gravámenes.

    EMBARGO DE CREDITOS.

    Este tipo de embargos presenta una modalidad instrumental particular y se sintetiza en la publicidad de la medida al deudor obligado, ósea se notifica a quien deba satisfacer la obligación para que deposite la suma del crédito a la orden del tribunal, por ejemplo el supuesto del embargo del usufructuó, Art. 2908 Código Civil.

    Art. 536CPCC. Dispone, que se debe hacer saber al deudor sobre el embargo de los créditos por medio del ejecutor o por cédula, previniéndolo que al vencimiento de la obligación deberá depositar el importe a la orden del tribunal interviniente.

    El embargo es la Medida cautelar en que mas se advierte el carácter de Mutable ya que el Código procesal prevé el Cambio de depositario cuando el bien pudiese peligrar o si se teme su degradación; La Ampliación de los bienes cuando los que existen sean insuficientes; o su Reducción a solicitud del demandado, o su sustitución a solicitud del deudor .Arts, 535, 538,543 CPCCC.

    DIFERENCIA DEL EMBARGO CON EL SECUESTRO.

    Expresa Palacios, que el Secuestro, es la M. Cautelar en cuya virtud se desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o se ha de litigar, o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal.

    El secuestro es más enérgico que el embargo ya que requiere que sea más demostrable la apreciación y la verosimilitud del derecho, se practica por medio del oficial de justicia quien en su momento deberá levantar el Acta y dejará constancia del estado de la cosa y de su entrega al depositario judicial. Se diferencia con el embargo ya que el secuestro recae sobre bienes objetos del litigio, mientras que en el Embargo recaen sobre cualquier bien

    Otras diferencias:-

    El bien secuestrado no puede ser utilizado por el depositario

    – El secuestro puede solicitarse como medida subsidiaria del embargo o en forma autónoma

    – El bien secuestrado no puede ser enajenado y en el embargo sí.

    INTERVENCION JUDICIAL

    Concepto: _Es la M. Cautelar dispuesta por el juez que afecta la administración de una persona jurídica o física, con el objeto de asegurar posibles derechos de terceros o de socios.

    _Es ejercida por una persona denominada Interventor, éste cumple la función de Auxiliar externo del órgano jurisdiccional.El Interventor es designado por el juez y antes de entrar a cumplir sus funciones debe jurar desempeñarse con desempeño y lealtad, eficiencia y probidad.

    _La figura carece de autonomía en los ordenamientos formales y se prevé esta cautelar como complementaria de otras por ejemplo del embargo.

    _La intervención contempla tres figuras posibles ellas son:

    1) Interventor Recaudador: _Es designado por el juez a solicitud del acreedor o designado de oficio por aquel; Su función recae sobre bienes productores de rentas; Tiene excluida su injerencia en la administración y su intervención se ve limitada a la recaudación de la parte embargada.

    _Su regulación legal la dá el Art. 476 CPCC.

    2) Interventor Veedor: _Es designado de oficio o a solicitud de parte ;En cuanto a su función esta se reduce a dar noticia sobre los estados contables o bienes, por Ejemplo Los bienes que posee una sociedad antes de su liquidación.

    3 Interventor Administrador: _ Solamente realiza actos de administración

    _La Intervención reconoce como presupuesto lógico un embargo decretado y el incumplimiento de la Cautelar.

    _Su regulación legal el código la prevé del Art. 475 al 480 del CPCC.

    INHIBICION GENERAL DE BIENES

    _Es una M.Cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables.

    _Su anotación en los asientos domínales tiene como objeto evitar actos de disposicición o la constitución de derechos reales (Prenda o Hipoteca).

    _Es una M.Cautelar subsidiaria del embargo y procede en los supuestos en que no se pudo efectivizar aquel por no conocerse bienes del deudor, o estos son insuficientes.

    _Limita la capacidad de disposición de los bienes, surge una suerte de incapacidad de hecho relativa de los derechos patrimoniales.

    _La medida se hace efectiva sobre cualquier bien siempre y cuando sea susceptible de registración y publicidad.

    _Su efecto es Inmovilizar los bienes existentes en el patrimonio o los que posteriormente ingresen a él.

    _El solicitante de la Medida deberá individualizar al deudor, ya que es necesario saber su nombre, domicilio y pertenencias.

    _El trámite es igual que el del embargo y se libran oficios a los registros que ordenan las anotaciones.Para la petición de la anotación no se exige expresión del monto y menos de la individualización de los bienes.

    _Por tratarse de una medida sucedáneo del embargo, su viabilidad esta condicionada a que concurran los requisitos de aquel.

    _Régimen legal, Art. 481, 540, CPCC.

    ANOTACION DE LA LITIS.

    _Su objeto es la de asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, con el fin de que las sentencias que en ellos

    se dictan puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso a cuyo favor se constituyeron derechos reales sobre estos.

    _Es una M. Cautelar que tiene por fin hacer conocer la existencia de un juicio que afecta el bien, no obstante ésta no impide su enajenación ni produce efectos del embargo o de la inhibición, ni restringe las facultades del propietario

    _Tiene a impedir que futuros adquirentes puedan invocar la presunción de buena fe, es que la cautelar tiende a destruir esta presunción

    El despacho de la anotación de la litis es propio de los pleitos que tienen por objeto la modificación de una situación registral; Se ordenan a petición de parte; La sentencias es oponible a terceros; La medida es solicitada generalmente en juicios de Reivindicación, de Usucapión, de Escrituración, y otros.

    _La medida NO podrá ser ordenada previa interposición de la demanda.

    Régimen legal: Art. 482.

    PROHIBICION DE INNOVAR

    _Constituye una M.Cautelar que tiende a impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho existentes en un momento determinado a los fines de mantener la igualdad entre las partes con intereses contrapuestos.

    _Es excepcional, subsidiaria y de interpretación restrictiva. Asegura una situación sin menoscabo para los derechos, es que procura un mantenimiento del status quo de los hechos y el derecho, o sea trata que estos si fueron modificados se mantengan.

    _La prohibición de innovar cubre todas las modificaciones o transposiciones, frente a los efectos normales y corrientes.

    _Su contracara son la MEDIDAS INNOVATIVAS, ya que estas tienen por fin reponer las cosas a su estado anterior o alterar los efectos de determinadas situación jurídica

    MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS O INNOMINADAS.

    Este tipo de cautelares se pueden dictar conforme las necesidades del caso cuando no exista en la ley una previsión especifica que satisfaga las necesidades del aseguramiento.

    _la necesidad de esta medida de carácter amplio, responde a una necesidad que hace a la mayor eficiencia del sistema y encontramos antecedentes por ejemplo en las leyes de fondo caso de los Art. 232 y231 del Cód. Civil, MEDIDAS DE SEGURIDAD IDONEAS –.El otorgamiento de estas medidas esta condicionado a que no pueda utilizarse otra cautelar ; Que exista temor fundado en perjuicio; Que se trate de medidas de Seguridad que resulten mas aptas al objeto del juicio.

    _La admisión de esta M.Cautelar genérica implica una doble Flexibilización:

    1. Posibilidad de decretar medidas atípicas difere3ntes a las consignadas en la ley.
    2. Flexibilización en la valoración de los requisitos de fundabilidad-El juez la ordenara discrecionalmente interpretando el juego armónico de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el otorgamiento de la Contracautela.

    BIBLIOGRAFIA.

    ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal, civil y comercial.Parte general, Ediar, Bs. As., 1963.

    ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992.

    COUTURE, Eduardo J., Estudios del derecho procesal civil, Delpama, Bs.As.1979.

    PALACIO, Lino Enrique, derecho procesal civil, nociones generales, Albeledo Perrot, Bs.As., 1983.

    ARTICULOS DE DOCTRINA

    FERREYRA de DE LA RUA, ANGELINA.Cuadernos del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba., Mediterranea, Cba., 2000.

     

    Monografía Realizada por,

    Castro Marcelo Daniel

    Alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

    Universidad Nacional de Córdoba.Plan 2000.

    , sugerencias y comentarios.