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Fraude a la Ley

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Partes: 1, 2

    1. Solución del Conflicto de leyes
    2. Antecedentes
    3. Generalidades
    4. Definiciones
    5. Naturaleza Jurídica
    6. Condiciones
    7. Elementos constitutivos
    8. Inaplicabilidad de la Ley Extranjera
    9. Características
    10. Controversia Doctrinal
    11. Diferencia entre "Forum Shoping" y fraude a la ley
    12. Sanción del Fraude a la ley
    13. Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (ONU) 1,979
    14. Conclusiones
    15. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

                En el Derecho Internacional Privado existen casos en que a prima facie la norma de remisión, localización o conflicto disponga que el Derecho extranjero sea reconocido y aplicado, a tales casos sólo podrá aplicárseles el Derecho Local.  Se trata de cláusula de reserva que contienen excepciones a la aplicación del Derecho u orden jurídico extranjero.

                El Derecho Internacional Privado suele incluir en estas excepciones los casos en que se ataque el orden público nacional, se pretenda un fraude a la lex fori , falte la reciprocidad o se trate de alguna institución jurídica desconocida en el foro. Al lado de estas excepciones, la doctrina y la jurisprudencia extranjera han introducido otras excepciones.

                En este orden de ideas, en el presente trabajo se desarrolla el tema de "El Fraude a la Ley". Institución jurídica internacional muy importante, debido a que se aplica cuando los sujetos deciden evadir la ley que regule su situación jurídica a fin de beneficiarse con otra de otro país.

                En consecuencia, el trabajo  toma en consideración tanto el derecho nacional, al derecho extranjero, y fundamentalmente, las Normas de Derecho Internacional referidos a la Organización de Estados Americanos.

    1.-  SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE LEYES

                Antes de desarrollar el tema propuesto como trabajo, se ha considerado necesario referirnos a los razonamientos que efectúa el Juez al que se recurre para la solución de un problema concreto que trate acerca del conflicto de leyes en el espacio. En este sentido, podemos distinguir los siguientes niveles o procedimiento:

    1°.-       La presentación del problema hasta que el Juez nacional asume su conocimiento; es decir, la puesta en causa de la cuestión en conflicto.

    2°.-       La elección de la regla de conflicto en el sistema del Foro; e decir, la calificación.

    3°.-       La aplicación propiamente dicha de la regla de conflicto; que conduce al orden jurídico competente.

    4°.-       La aplicación de la ley designada por la regla de conflicto.

                Este procedimiento es el que sigue la solución, por la regla de conflicto del Foro, de un conflicto de leyes en el espacio, concerniente a una cuestión de Derecho determinado.

                Pero, existen algunos factores que complican este procedimiento; así:

    1°.-       Al conflicto en el espacio se puede añadir un conflicto en el tiempo; a la que se le denomina como el primer nivel: La puesta en causa de la regla de conflicto.

    2°.-       La regla de conflicto del Foro puede ser descartada por -y en todo caso, aplicada en combinación con- una regla de conflicto extranjera; considerada como segundo Nivel: La calificación.

    3°.-       La coexistencia de dos cuestiones de Derecho puede necesitar que se realicen adaptaciones; propiamente tercer nivel: La designación del orden jurídico competente.

                En este último nivel, se producen algunas circunstancias propias, entre las que aparece la vinculación fraudulenta de la ley ; o lo que normalmente conocemos como Fraude a la Ley.

    2.-        ANTECEDENTES 

                Aún cuando la noción del fraude a la ley ha sido desarrollada en época relativamente reciente, se encuentran antecedentes históricos en las obras de HUBER y de BOUHIER -citados por GOLDSCHMIDT- ( [1] ) así como en la jurisprudencia francesa del siglo XIX inmediatamente anterior al caso Bauffremont – Bibesco.

                A pesar de haberse generalizado desde entonces esta noción y haberse hecho uso de ella en la jurisprudencia, no han faltado autores que le han negado el carácter de noción propia del Derecho Internacional Privado, arguyendo que no hay razones para buscar los móviles que puedan haber provocado el cambio de nacionalidad, y que la cuestión debería limitarse a establecer si los interesados podrían invocar jurídicamente la ley cuya efectividad pretenden hacer valer. Hay también quienes admiten que la noción de fraude a la ley es válida únicamente tratándose de los contratos de la forma de los actos, y que debe descartarse para los casos que imponen cambio de nacionalidad.

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