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Ley Orgánica sobre Refugiados o refugiadas y Asilados o asiladas

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3

  1. Disposiciones generales
  2. Del derecho al refugio
  3. Del derecho al asilo
  4. Disposición transitoria
  5. Disposición final

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la materia sobre Refugio y Asilo, de muerdo a los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre refugio, asilo y derechos humanos ratificados por la República, así como determinar el procedimiento a seguir por los órganos y funcionarios de los Poderes Públicos Nacionales encargados de su cumplimiento.Artículo 2. Principios fundamentales. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio de conformidad con los siguientes principios:

1. Toda persona puede solicitar refugio en la República Bolivariana de Venezuela. debido a fundados temores de ser perseguido por los motivos y condiciones establecidos en el Protocolo de 1961 sobre el Establo de los Refugiados.

2. Toda persona puede solicitar asilo en la República Bolivariana de Venezuela, así como en sus misiones diplomáticas, navíos de guerra y aeronaves militares en el exterior, cuando sea perseguida por motivos o delitos políticos en las condiciones establecidas en esta Ley.

3. Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a medida alguna que la obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad esté en riesgo a causa de los motivos mencionados en esta Ley.

4. Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna, por causa del ingreso o permanencia irregular en el territorio de la República de personas que soliciten la condición de refugiado – refugiada o asilado – asilada, según los términos establecidos en esta Ley.

5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la rara el sexo, el credo, opiniones políticas, condición social, el país de origen o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones de igualdad, de la condición de refugiado – refugiada o asilado – asilada de toda persona que así lo solicite.

6. Se garantizará la unidad de la familia del refugiado o de la refugiada, del asilado o de la asilada, y de macera especial la protección de los niños refugiados o de las niñas refugiadas y adolescentes no acompañados o separados del núcleo familiar, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 3. Principios Procedimentales. Todos los procedimientos establecidos en esta Ley, para la determinación de la condición de refugiado o refugiada y asilado a asilada, estarán sujetos a los principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y gratuidad.

Artículo 4. Interpretación de esta Ley. Los preceptos de esta Ley deberán ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Convención de Caracas sobre Asilo Territorial de 1954, la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954, y las demás disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales ese materia sobre derechos humanos ratificados por la República.

En caso de duda en la interpretación y aplicación da alguna norma, se aplicará la más favorable al goce o ejercicio de los derechos del (de la) solicitante da refugio o asilo o del refugiado – refugiada o asilado – asilada.

Título II

Del derecho al refugio

Capítulo I De la Condición de Refugiado o Refugiada

Artículo 5. Condición de refugiado o refugiada. El Estado venezolano considerará como refugiado o refugiada a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca tal condición, en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política, y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad, no pueda o no quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual.

Artículo 6.  No sanción. Ninguna persona comprendida en los supuestos del artículo anterior será objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente en el territorio nacional, siempre y cuando se presente sin demora ante las autoridades nacionales, una vez ingresada y alegue causa justificada.

Artículo 7. No devolución. Toda persona que solicite la condición de refugiada o refugiada no podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones mencionadas en el artículo 5.

Partes: 1, 2, 3
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