Mosquitia entre Gran Bretaña y Nicaragua. Firmado en Managua, el 28 de Enero de 1860 (página 2)
Enviado por John Muller Oporta
ARTICULO II
Se asignara a los Indios Mosquitos dentro del territorio de la Republica de Nicaragua un distrito que permanecerá como se ha estipulado arriba, bajo la soberanía de la Republica de Nicaragua.
Dicho distrito será comprendido en una línea que principiara en la embocadura del Río Rama en el Mar Caribe; de allí correrá sobre la medianía de la corriente de aquel río hasta su origen; y de este origen continuara en una línea poniente derecho al meridiano de Greenwich hasta los 84.15' longitud occidental; de allí norte derecho a dicho meridiano hasta llegar a Río Hueso, y siguiendo la medianía de la corriente de este río aguas abajo, hasta su embocadura en el mar, como esta en el mapa de Baily, a una latitud occidental del meridiano de Greenwich; y de allí hacia el sur, siguiendo la costa del Mar Caribe hasta la embocadura del Río Rama, punto de partida.
Pero el distrito así asignado a los Indios Mosquitos no podrá ser cedido por ellos a ninguna persona ni Estado extranjero, sino que estará y permanecerá bajo la soberanía de la Republica de Nicaragua.
ARTICULO III Los Indios Mosquitos, dentro del distrito designado en el Articulo precedente, gozaran del derecho de gobernarse a si mismos y de gobernar a todas las personas residentes dentro de dicho distrito, según sus propias costumbres, y conforme a los reglamentos que puedan de vez en cuando ser adoptados por ellos, no siendo incompatibles con los derechos soberanos de la Republica de Nicaragua. Conforme a la Reserva arriba mencionada, la Republica de Nicaragua conviene en respetar y no oponerse a tales costumbres y reglamentos así establecidos, o que se establezcan, dentro del dicho distrito.
ARTICULO IV Queda entendido, sin embargo, que nada de lo contenido en este Tratado deberá interpretarse como que impide que los Indios Mosquitos, en cualquier tiempo futuro, convengan en la absoluta incorporación a la Republica de Nicaragua, bajo el mismo pie que los otros ciudadanos de la Republica, y se sujeten a ser gobernados por las leyes y reglamentos generales de la Republica, en vez de serlo por sus propias costumbres y reglamentos.
ARTICULO V La Republica de Nicaragua deseosa de promover la mejora social de los Indios Mosquitos y de proveer a la manutención de las autoridades que se establezcan según las estipulaciones del Articulo III de este Tratado, en el distrito asignado a dichos Idios conviene en conceder con tal objeto a dichas autoridades por espacio de diez aos y con la mira de llenar aquellos objetos, una suma anual de cinco mil pesos fuertes. Dicha suma será pagada en Gerytown, en pagos semestrales, a la persona que sea autorizada por el Jefe de los Indios Mosquitos para recibirla; y el primer pagamento se verificara seis meses después del canje de las ratificaciones del presente Tratado.
Para pagar esta suma. Nicaragua impondrá y consignara especialmente un derecho al peso por aquel Puerto se importen para el consumo en el territorio de la Republica, sin perjuicio de hacerlo en el déficit de las demás rentas de la Republica.
ARTICULO VI Su majestad Británica se compromete a emplear sus Buenos oficios con el Jefe de los Indios Mosquitos, de modo que aceptara las estipulaciones contenidas en esta Convención.
ARTICULO VI Su majestad Británica se compromete a emplear sus Buenos oficios con el Jefe de los Indios Mosquitos, de modo que aceptara las estipulaciones contenidas en esta Convención.
ARTICULO VIII Todas las enajenaciones de terrenos hechas por Bona Fide por justa compensación en nombre y por autoridad de los Indios Mosquitos desde el primero de Enero de mil ochocientos cuarenta y ocho, situados fuera de los limites del territorio reservado para dichos Indios Mosquitos, serán confirmados, con tal que ellas no excedan en ningún caso la extensión de cien yardas cuadradas, si el terreno estuviese dentro de los limites de San Juan o Greytown, o de una legua cuadrada si se hallase fuera de aquellos limites; y con tal que dicha enajenación no pugne con otras enajenaciones legales hechas con anterioridad a aquella fecha, por España, la Republica de Centro-América o el Estado de Nicaragua y con tal que además ninguna de dichas enajenaciones incluya territorio que el Gobierno de este ultimo Estado necesite para fuertes arsenal u otros edificios publicos.esta estipulación solo abraza aquellas enajenaciones de terrenos hechas desde el primero de Enero de mil ochocientos cuarenta y ocho.
Sin embargo, en caso de que cualquiera de las enajenaciones a que se ha hecho relación en el párrafo precedente de este Articulo se encontrase exceder la extensión estipulada, los comisionados que adelante se mencionaran, si se convenciesen de la Buena fe de cualquiera de estas enajenaciones, deberán conceder al concesionario o concesionarios, o a sus representantes o cesionarios, una área solamente igual a la extensión estipulada.
Y en caso de que cualquier terreno enajenado de buena fe, o parte de el, fuese necesitado por el Gobierno para fuertes, arsenales u otros edificios públicos, se dacha a los concesionarios una extensión equivalente de terreno en otro lugar.
Es entendido que las enajenaciones de que habla este Articulo no deben entenderse por la parte occidental del territorio reservado a los Indios Mosquitos, en el Articulo II, mas alta de 84 80' de longitud, en una línea paralela e igual con la de dicho territorio por el mismo lado; y si resultase que algunas enajenaciones hubiesen sido hechas mas al interior de la Republica, deberán reponerse los terrenos adquiridos de buena fe con los que se hallan dentro de la faja señalada bajo la regulación convenida.
ARTICULO IX Su majestad Británica y la Republica de Nicaragua, dentro de seis meses después del canje de las ratificaciones del presente Tratado, deberán nombrar cada cual un Comisionado, con el fin de decidir sobre la buena fe de las enajenaciones mencionadas en el Articulo precedente, hechas por los Indios Mosquitos, de terrenos hasta aquí poseídos por ellos, y situados fuera de los limites del territorio descrito en el Articulo I.
ARTICULO X Los Comisionados mencionados en el Articulo precedente deberán reunirse en el periodo mas próximo y conveniente, después de haber sido nombrados respectivamente en el lugar o lugares que en adelante se señalen; y antes de principiar ningún negocio, procederán a formar y suscribir una solemne declaración de que ellos examinaran y decidirán imparcial y cuidadosamente, según su saber y entender, y conforme a la justicia y equidad, sin temor, favor, ni afección a su propio país, todos los asuntos a ellos encomendados para su decisión; y esta declaración será sentada en el libro de registros de sus procedimientos.
Entonces los comisionados, antes de proceder a ningún otro negocio, nombraran una tercera persona que obre como árbitro o componedor amigable, en cualquiera caso o casos en que difieran de opinión. Si no pudiesen convenir en la elección de tal persona, cada uno de los Comisionados nombrara una persona; y en todo caso en que los Comisionados difieran en opinión, en cuanto a la decisión que deben dar, se determinara por suerte cual de las personas así nombradas debe ser árbitro o amigable componedor en aquel caso particular.
La persona o personas así elegidas deberán, antes de proceder a obrar, hacer y suscribir una solemne declaración en una forma semejante a la que deberá haber sido hecha y firmada por los Comisionados. Esta declaración deberá también sentarse en el registro de los procedimientos. En caso de muerte, ausencia, o incapacidad de dicha persona o personas, o de que omitan, declinen, o cesen de obrar como tales árbitros o componedores amigables, deberá nombrarse otra u otras persona o personas como ya dicho para que obre u obren en su vez o lugar, y harán y firmaran la declaración antedicha.
Su majestad Británica y la Republica de Nicaragua se comprometen a considerar la decisión mancomunada de los dos Comisionados, o del árbitro o componedor amigable, según fuere el caso, como final y definitiva de los asuntos que deban someterse a su decisión y a ponerlas inmediatamente en plena ejecución.
ARTICULO XI Los comisionados y los árbitros componedores llevaran registros exactos y minutas o notas correctas de todos sus procedimientos con sus fechas y nombramientos y emplearan el dependiente o dependientes u otras personas que juzguen necesarias para auxiliarlos en el arreglo de los negocios que lleguen a su conocimiento.
Los salarios de los comisionados y del dependiente o dependientes serán pagados por los Gobiernos respectivos. El salario de los árbitros o componedores y sus gastos accidentales, serán pagados por mitades iguales por ambos Gobiernos.
ARTICULO XII El presente Tratado será ratificado por su majestad Británica y por el Congreso de la republica de Nicaragua y las ratificaciones serán canjeadas en Londres, lo mas pronto posible dentro del espacio de seis meses.
En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus respectivos sellos.
Hecho en Managua, a los veinte y ocho días del mes de Enero, A.D. mil ochocientos sesenta. (L.S.) CHARLES LENNOX WYKE
(L.S.) PEDRO ZELEDON
Declaración:
AL proceder al acto de las ratificaciones del Tratado concluido y firmado en Managua, el 28 de Enero de 1860, entre Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda y la República de Nicaragua, relativo a los Indios Mosquitos y á los derechos y reclamaciones de los súbditos Británico, los Infrascritos, el Principal Secretario de Estado de Su Majestad Británica por los Negocios Extranjeros y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Nicaragua, declaran, por las presentes, que la relimitación contenida en el párrafo añadido por el Congreso de la República al Artículo VIII de dicho Tratado se refiere á las concesiones de terrenos hacia el poniente del meridiano 84° 30' de longitud, por la totalidad de la línea del territorio ocupado ó reclamado, hasta aquí, por los Indios Mosquitos dentro de la frontera de la República, pero no á las concesiones que hayan podido ser hechas en dicho territorio hacia el este del mismo meridiano. –
En fe de lo cual, los Infrascritos han firmado y sellado con sus respectivos sellos esta Declaración. Hecho en Londres el DIA 2 de Agosto, del año de nuestro Señor de 1860.
(L.S.) J. RUSSELL. (L.S.) J. DE MARCOLETA.
John Muller Oporta
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