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La Legítima Defensa como eximente de la responsabilidad penal


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Legitima Defensa Propia. Sus requisitos
  5. ¿Cómo ha de ser la agresión?
  6. Cómo ha de ser la defensa
  7. La legítima defensa de terceros, sus requisitos
  8. Bibliografía

Resumen

En el presente trabajo realizamos un estudio detallado de la Legitima Defensa como eximente de la responsabilidad penal, transitamos por los canales de su historia, la analizamos desde una posición doctrinal, para así poder estudiar mejor sus diferentes conceptualizaciones y poder llevar a cabo una completa y más acabada diferenciación de ésta con las restantes eximentes recogidas en nuestro vigente Código Penal Cubano.

Introducción

Con el presente trabajo trataremos de analizar e interpretar cada uno de los supuestos y requisitos dispuestos en nuestra legislación penal, de manera tal que tanto los estudiantes como los operarios del Derecho dispongamos de una herramienta que nos facilite el entendimiento y aplicabilidad de la citada eximente de la responsabilidad penal ante la comisión de delitos bajo las condiciones, circunstancias y requisitos que se describen en el artículo 21 de nuestro vigente Código Penal.

De esta forma se facilitará la invocación y apreciación, con el tecnicismo y la justeza que los tratadistas del Derecho y los legisladores esperan; de esta eximente de la responsabilidad penal, la que a nuestro entender se encuentra como ninguna otra, permeada de un profundo sentido de lo racional, lo justo y lo humanamente comprensible.

Desarrollo

Para adentrarnos en el tema abordado se analiza lo dispuesto en el artículo No. 21 del Código Penal Cubano donde se manifiesta que también es licita la conducta típica del que actúa en legítima defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de un tercero, señalando en todo caso los requisitos que deben concurrir para que tal exención se produzca. Estos preceptos consagran en nuestro ordenamiento penal la institución de la Legitima Defensa.

La legítima defensa ha transitado por los canales de la historia, siendo abordada por diferentes científicos y estudiosos del derecho, como lo es el caso de E. Mezger quien la definió como "la que es necesaria para rechazar un ataque antijurídico y actual dirigido contra el que se defiende o contra un tercero".

Su fundamento se encuentra en el principio del interés preponderante. La eximente prevé una situación de conflicto entre dos intereses, uno ilegitimo_ el del que agrede_ y otro legitimo del que se defiende, de los cuales el ordenamiento jurídico considera preponderante el segundo, por lo que para salvar a este del mal que le amenaza se sacrifica el otro, la conducta que tal lesión produce se estima lícita.

De cara a la praxis, la eximente de legítima defensa presenta dos cuestiones fundamentales: la determinación de cuales son los bienes jurídicos defendibles y frente a qué ataques, y la fijación de los requisitos que en el supuesto fáctico deben concurrir para que la eximente pueda aplicarse. La primera cuestión es común a las diferentes clases de legítima defensa; la segunda, varia según la clase de legitima defensa a que se refiera, por lo que la plantearemos en el marco de cada especie.

Bienes jurídicos defendibles, la primera cuestión aludida busca solución a dos interrogantes plenas de consecuencias prácticas: uno, ¿ampara la eximente la defensa de cualquier bien jurídico del que el hombre sea titular?; otro, ¿pueden defenderse los bienes jurídicos frente a cualquier clase de agresión ilegitima o solo frente a determinados ataques de esta clase?

Al primero parece contestar en principio el comienzo de la formula legal, que se repite para las tres clases de legitima defensa, al hablar sin restricciones, del que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de un extraño. A su tenor parecen deben considerarse defendibles todos los bienes jurídicos de los que el hombre es titular.

La doctrina del Tribunal Supremo, pese a ello, y durante la larga época, que hoy parece superada, desestimó la eximente cuando la conducta típica se realiza en defensa del honor, aunque admitía la de otros bienes jurídicos igualmente ideales como la honestidad y el pudor. La razón que explica esta doctrina, que no encuentra apoyo ni en la letra ni en el espíritu de la ley, radicaba en la interpretación que del primer requisito de la legítima defensa que hacia nuestro más alto Tribunal, al entender agresión ilegitima como acontecimiento físico, agresión corporal. Así entendido, se rechazaba la legitima defensa del hombre porque el ataque de este bien ¨ la expresión oral injuriosa por ejemplo ",no suponía esa clase de material acometimiento, por lo que se entendía que faltaba el primer requisito de los exigidos por el Código Penal para la apreciación de la eximente.

Esta orientación jurisdiccional se rompe a partir de la importante Sentencia de 1 de mayo de 1958 que ante una agresión verbal ¨ expresiones injuriosas acerca de su esposa" de que estaba siendo objeto un hombre en un establecimiento público, considera que fue injusta y verbalmente agredido, que si hubiera permanecido inactivo pudiera haberse interpretado por las personas presentes que con su silencio corroboraba el contenido de las frases injuriosas, y que el golpe que el injuriado propinó a su agresor era medio adecuado para repeler el ataque verbal y evitar que prosiguiera.

Después de este fallo, otros de semejante tenor han reiterado la nueva doctrina (Sent. 12/2/1963; 20/5/1963; 7/2/1969, etcétera), por lo que puede decirse que no existe restricción respecto a los bienes jurídicos defendibles: Todos los bienes jurídicos de los que el hombre es titular pueden ser defendidos cuando sean objeto de agresión ilegítima, consista la agresión en acometimiento físico, material, o en otra clase de ataque.

Si estos bienes jurídicos son defendibles frente a cualquier clase de ataque, era la segunda pregunta que formulábamos. La cuestión surge a partir de la promulgación del Código Penal de 1944 que puso restricciones a la forma amplia tradicional, al hacer expresa alusión a la defensa de los bienes y a la defensa de la morada o de sus dependencias.

Respecto a la primera dice: "En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegitima el ataque a los mismos que constituya delitos y los ponga en grave peligro de deterioro o perdida inminente".

La restricción obliga a preguntarse: ¿no pueden defenderse los bienes (patrimoniales, frente a cualquier clase de agresión ilegítima? ¿Ha de constituir esta un delito que los ponga en grave peligro de deterioro o perdida inminente ¿ no cabe su defensa frente a una agresión ilegitima que sea constitutiva de falta? ¿Tampoco frente a la agresión del inimputable, la cual no es constitutiva de delito?

La doctrina opta por una interpretación amplia del vocablo "delito", que comprenderá tanto las agresiones antijurídicas subsumibles en un tipo penal constitutivo de delito como de falta, así como cualquier conducta típica y antijurídica, sin necesidad de que sea reprochable a su autor ( culpable) y punible.

También para nosotros esta amplia interpretación es la procedente, siempre que las excesivas consecuencias a que en algunos supuestos puede llevar se corrijan mediante el principio de ponderación de bienes que la doctrina moderna estima aplicable en esta materia, en virtud del cual no deben quedar justificadas por la eximente aquellas acciones que producen la lesión de un bien jurídico de mayor valor que el que mediante ella se debe defender.

Consecuencia de la aplicación de este principio es, como ha observado CORDOBA, que en algunos casos será exigible al titular de la propiedad soportar perjuicios en su patrimonio antes que reaccionar contra la vida o integridad del agresor. El juego del principio de ponderación de bienes de la legítima defensa, encuentra apoyo legal en nuestro ordenamiento mediante la exigencia que supone la consignación del requisito primero del apartado segundo del Art. 21 de nuestra ley penal sustantiva.

Resumiendo lo expuesto a los bienes jurídicos que pueden ser defendidos con apoyo en la eximente de Legitima Defensa, puede decirse que son todos de los que el hombre es titular.

Legitima Defensa Propia. Sus requisitos

La Legitima Defensa propia es la necesaria para defender a la propia persona o derechos de una agresión ilegitima, inminente o actual y no provocada, con la concurrencia además de los requisitos siguientes:

  • a) necesidad objetiva de la defensa;

  • b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en todo caso con criterios razonables, según las circunstancias de persona, medios, tiempo y lugar.

En esta especie de legitima defensa y lo mismo puede decirse de las restantes clases, el supuesto fáctico es el siguiente: una conducta humana que atenta contra la persona o derechos de un hombre (la agresión) y una reacción del agredido que consiste en la realización de una conducta típica (la defensa), ya que si no es subsumible en un tipo penal no nos interesa en este capitulo.

Para que esta pueda ser aplicada, y surta sus efectos de eximir de responsabilidad criminal, no basta cualquier clase de agresión ni cualquier clase de defensa: es preciso que una y otra reúnan una serie de requisitos. Las leyes penales, al establecer la eximente de legítima defensa, consignan con más o menos precisión, como debe ser la defensa para que la exención sea aplicable. En los casos en que la ley penal es poco explícita, la doctrina científica y la jurisprudencia tienen puntualizado con detalle cuales son los requisitos necesarios.

La doctrina científica y la jurisprudencia han puntualizado las condiciones que han de concurrir para la aplicación de la eximente. Atendiendo a ello, podemos puntualizar cómo ha de ser la agresión y cómo ha de ser la defensa, con lo que resolvemos la cuestión de los requisitos que anteriormente habíamos planteado.

¿Cómo ha de ser la agresión?

La agresión es el acto por el que un sujeto atenta contra la persona o derechos de alguien. Para que ese acto pueda justificar la reacción del agredido, ha de reunir las siguientes características: ha de comportar un riesgo para bienes jurídicamente protegidos, ha de ser actual o inminente, ha de ser ilegitima, no debe haber sido provocada por el agredido, a no ser que actúe en defensa de un tercero aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no participó en la provocación.

La naturaleza de la agresión si ha de consistir necesariamente en un acontecimiento material, físico (como entiende la interpretación restringida seguida por la doctrina jurisprudencial dominante), o si basta cualquier clase de acto es una cuestión que no puede resolverse en general, ya que esta condicionada por la naturaleza del bien jurídico contra el que se atenta: si se trata de la vida o la integridad corporal, el acometimiento físico será necesario, pero no así cuando el atentado lo sea contra el honor.

Que de la conducta agresiva se deduzca un riesgo para la persona o derechos del que se defiende, es una eximente implícita en el apartado segundo del articulo 21, pues habla de "agresión ilegítima" y, entendemos que solo puede recibir este nombre el acto que, dirigiéndose contra bienes jurídicos, lo pone en peligro de destrucción o deterioro.

De acuerdo con esto, cuando el riesgo no se de, no debe apreciarse ni legitima defensa completa ni incompleta. Frente a un ataque que no comporte riesgo para intereses jurídicamente protegidos no cabe la legitima defensa. En este sentido dice Luzo Peña que deben quedar excluidos del concepto de agresión las agresiones que no implique peligro para algún bien jurídico, añadiendo que hay acciones antijurídicas que, por no entrañar peligro para bienes jurídicos, no son agresiones.

La agresión ha de ser además actual o inminente, lo que significa admitir que se da este supuesto, no solo cuando el ataque contra los bienes jurídicos ha dado comienzo, sino también cuando se ha manifestado una actitud que entraña la inminencia de un ataque. Según las palabras de Córdoba, debe entenderse que existe una agresión cuando concurren circunstancias tales que den lugar a que el sujeto racionalmente crea en la inminencia de un ataque. Supone también que la legítima defensa se excluye cuando la agresión haya finalizado; la reacción entonces no será de defensa sino de venganza.

La agresión ha de ser ilegítima, lo que requiere que este constituida por una agresión humana (conducida por la voluntad, por tanto) contraria a Derecho (antijurídica). Esta exigencia supone que no cabe la legitima defensa contra las conductas típicas no antijurídicas (el que actúa en cumplimiento de un deber, en ejercicio de un derecho, en legítima defensa, etcétera); pero sí frente a los ataques de inimputables y del que obra impulsado por miedo insuperable o en virtud de obediencia debida.

Respecto de los ataques de los animales, entendemos con la doctrina mayoritaria que no es posible la legítima defensa; la defensa de nuestra persona o derechos frente a sus acometimientos encontrará amparo en el Estado de Necesidad.

La agresión no debe haber sido provocada por el agredido, pero la provocación ha de ser suficiente por parte del que se defiende". No basta con cualquier clase de provocación ya que se habla de "provocación suficiente", siendo esta el acto o expresión ilícito y culpable que partiendo del (después) defensor tiene como destinatario al (después) agresor y es causa adecuada de la agresión de este, la cual justifica o explica. No basta con la conducta ilícita y culpable que provoque al agresor, ha de ser además desencadenante causal de la agresión.

El concepto de provocación suficiente al que nos acogemos lleva implícito el que se excluya del ámbito de la misma el ejercicio legítimo de un derecho o el ejercicio de autoridad por las personas que la tienen. Lo cual no quiere decir que solo los actos lícitos quedan excluidos por ser provocación, también pueden estarlo los ilícitos cuando no constituyan causa adecuada de la agresión.

Cómo ha de ser la defensa

La defensa es la conducta típica que realiza el agredido al reaccionar frente a la agresión. Debe ser necesaria, proporcionada a la agresión y ejecutada por el sujeto con ánimo de defenderse.

El Código Penal cubano aludiendo a la defensa legítima en el apartado segundo expresa que la misma deberá estar dirigida a impedir o repeler una agresión ilegítima, inminente o actual y no provocada.

La necesidad objetiva de la defensa es otro requisito esencial para la apreciación de la eximente. Supone que el agredido no tenga otra vía para impedir o repeler la agresión que la realización de la conducta típica con la que reacciona, de modo que si no la lleva a cabo se produciría lesión de su persona o derechos. En otras palabras; la defensa será necesaria cuando solo mediante la acción del agredido (la ejecución de la conducta típica) sea posible repeler la agresión y hacer cesar el riesgo que de ella se produce, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el hecho.

La proporcionalidad entre la agresión y la defensa, será determinada en todo caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas, medios y lugar, de manera "racional", la "necesidad del medio empleado", exige la contemplación de todas las circunstancias concurrentes.

Íntimamente vinculada a la necesidad de la defensa esta la cuestión de si al agredido es exigible la fuga ante la agresión cuando pueda llevarla a cabo. Si se contesta afirmativamente, la defensa (la realización de la conducta típica) no seria necesaria en aquellos casos en que el sujeto puede huir ante la agresión. Para la doctrina jurisprudencial la fuga no siempre es exigible al agredido. La opinión doctrinal mayoritaria tampoco la considera exigible, por lo que se estima que se da la necesidad de la defensa aunque el sujeto hubiera evitado huyendo la agresión y el riesgo para su persona o derecho.

La cuestión de la exigibilidad de la fuga no puede contestarse en términos generales, ya que la solución esta condicionada por las circunstancias de todo tipo que en el hecho concurran. Aquí debe tomarse muy en cuenta el principio de ponderación de bienes, pues si el sujeto para impedir o repeler la agresión no dispone más que de dos vías, destruir un bien jurídico de valor superior al que el ataque amenaza y la fuga, entonces estimo que esta si será exigible. No lo será pues, siempre, pero no cabe tampoco rechazar para todos los casos la posibilidad de exigirla.

Que la defensa sea proporcionada a la agresión exige la comparación no solo entre los medios utilizados respectivamente para la agresión y la defensa, sino también entre la intensidad del ataque y de la reacción, y entre los bienes jurídicos en conflicto.

Surge, por tanto que tanto, que el medio que se utiliza para la defensa sea racionalmente proporcionado al medio que utiliza el agresor. También aquí el termino "racionalmente" que emplea el Código Penal permite tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tanto subjetivas (impacto psíquico en el agredido causado por la agresión, apreciación sobre la naturaleza e intensidad del ataque, etcétera) como objetivas (medios de que dispone el agredido en el momento de la agresión, su capacidad física, etcétera).

Con este criterio pueden resolverse algunas de las cuestiones planteadas en la práctica y que doctrinalmente han sido muy debatidas; el agredido cuando disponga de varios medios para defenderse, ha de utilizar el suficiente para impedir o repeler la agresión y no el superfluo; cuando solo disponga de un medio desproporcionado, puede defenderse con él.

Supone también que la intensidad y naturaleza de la defensa sea proporcional a la intensidad y naturaleza del ataque. Del mismo modo, aquí la exigencia de racionalidad desempeña una función moderada que permite tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes y muy especialmente la posibilidad de valoración y medida de la intensidad de la agresión que tenga el que se defiende.

Igualmente supone del valor de los bienes jurídicos en conflicto sea proporcionado, de forma que no se sacrifique un bien jurídico de mayor valor para defender otro de valor inferior. El principio de ponderación de bienes ha de cumplir también en este punto función esencial.

El sujeto ha de actuar, además, con ánimo de defenderse, con voluntad de obrar conforme a Derecho. Estamos en presencia de un elemento subjetivo de justificación, conforme a lo que supra se ha dicho. Descansa esta interpretación, como Córdoba argumenta, en la expresa consignación en el articulo 21 "en defensa de su persona o derechos", lo que se interpreta como equivalente o para defender su persona o derechos. No se requiere sin embargo, que el ánimo de defensa sea exclusivo, ya que entendemos que puede coexistir con otros móviles (el de venganza por ejemplo) en esta especie de legítima defensa.

La exigencia de este elemento subjetivo de justificación resuelve sin lugar a dudas los supuestos en los que la situación de legitima defensa es utilizada como pretexto por el agredido para atentar contra la persona del agresor, pero si surgiera alguna duda por la admisión de la coexistencia del animo de defensa con otros móviles, debe resolverse rechazando la aplicación de la eximente ya que en esos casos, como ha puntualizado Díaz Palos, falta la necesidad de la defensa.

La legítima defensa de terceros, sus requisitos

La legítima defensa de un tercero, es la necesaria para defender la persona o derechos de los mismos, de una agresión ilegitima, en las condiciones y con los requisitos exigidos para la apreciación de la legítima defensa en la propia persona que defiende. Artículo 21 Apartado 3 del vigente Código Penal cubano; el Código Penal español prevé este supuesto en el número 5 del artículo 8.

Este tipo de eximente se diferencia únicamente en lo que respecta a la provocación, pues se aprecia aunque la agresión haya sido provocada, siempre que el defensor no haya participado en la provocación.

A continuación haremos algunas observaciones sobre la provocación:

  • 1. Entendemos que no debe haber diferencia respecto a la naturaleza de la provocación, la misma ha de ser relevante, suficiente, esto es causa adecuada de la agresión.

  • 2. La eximente no se excluye porque el acometido haya provocado la agresión, ya que expresamente se establece la exclusión de la misma cuando en la provocación del agredido haya participado el defensor.

  • 3. No alude al Código Penal el supuesto de que sea el defensor solamente sin participación del acometido, "el que haya provocado la agresión", lo que plantea la cuestión de si en tal caso debe excluirse también la aplicación de la eximente que nos ocupa.

La doctrina jurisprudencial, en este supuesto, no aprecia la eximente completa, aplicando la incompleta. Córdoba plantea que resulta claro que se excluya la eximente cuando la agresión ha sido provocada en parte por el acometido y en parte por el defensor, ya que eso será una lógica consecuencia de la idea de someter al deber de sufrir la agresión a quien con su conducta la ha provocado, pero resulta una indudable extensión de la manifestación del versari el pretender imponer a quien ha dado lugar por si solo al acometimiento, no solo la obligación de soportarlo, sino además la de abstenerse de impedir que un tercero, un familiar, sufra la agresión, que es lo que implica en definitiva la solución jurisprudencial.

A mi entender, la eximente completa no debe excluirse en esos casos, siempre naturalmente, que se den los demás requisitos ya mencionados. Lo contrario supone privar al agredido de una defensa necesaria y obligarle a soportar un ataque que el no ha provocado y del que por si solo no puede defenderse.

En el muy mencionado artículo 21 apartado 4, se expresa la apreciación de la legítima defensa en quien impide o repele en forma adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses sociales o del Estado; de lo que se colige que se reducen los requisitos exigibles para su apreciación en este supuesto, limitándose a consignarse que la acción del defensor se materialice de forma adecuada lo que abre el horizonte de valoración del comportamiento cuestionado frente a un peligro o un daño que sea mostrado de manera inminente o actual y a nuestro entender debió preceptuarse además como elemento imprescindible que la voluntad de defensa sea el único móvil que impulse al defensor.

Si ello es así, la coexistencia del ánimo de defender y otro motivo ilegitimo anularía la apreciación de la eximente, se entiende que no es posible la coexistencia de móviles lícitos e ilícitos, y habrá de excluir la aplicación de la exención siempre que intervenga (que impulse al sujeto) venganza, resentimiento u otro motivo ilegitimo.

LA EXIMENTE INCOMPLETA.

Encuentra respaldo jurídico en el artículo 21 apartado 5, del Código Penal cubano, para la apreciación de la eximente incompleta (que se ha dicho produce los acusados efectos atenuativos al expresar … el Tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo …), cuando el que repele la agresión se excede en los límites de la legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado en relación con el peligro suscitado por el ataque.

LA EXIMENTE PUTATIVA.

La llamada "eximente putativa" se produce cuando el que se cree agredido realiza, con animo de defenderse, una conducta típica en la errónea creencia de que concurren los presupuestos de una situación que autoriza la defensa. Hay, pues, voluntad de defensa, pero faltan los demás requisitos. Plantea la cuestión del tratamiento que debe recibir: ¿ha de estimarse la causa de justificación? ¿ha de considerarse al sujeto por la acción típica ( y antijurídica) realizada cuando también sea culpable o punible?

La doctrina científica entiende que la cuestión ha de trasladarse al área del error. Cuando la errónea creencia que ha hecho actuar típicamente al sujeto fuera invencible, la conducta típica será también antijurídica pero el sujeto no será responsable criminalmente por no resultar culpable. Cuando el error sea vencible, el sujeto responderá criminalmente por la conducta típica ejecutada (y el mal causado) a titulo de culpa o imprudencia.

De esta opinión difiere la solución que dispensa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así se dice en el último supuesto del apartado 5 ya citado, y cito: … si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, puede aun prescindir de imponerle sanción alguna.

Para este caso, la racional y fundada creencia de la agresión o de cualquier otro de los requisitos de la legítima defensa, equivale a su real existencia, por lo que se aplica la eximente completa, considerándose justificada la conducta típica.

Cuando la errónea creencia del sujeto no merece el calificativo de racionalmente fundada, lo consideran racionalmente responsable y aplica una atenuante.

Considera el Tribunal Supremo que la errónea creencia del sujeto es fundada cuando, tenidas en cuenta todas las circunstancias concurrentes externas al autor y capaces de originar su figuración, la generalidad de los hombres "el hombre medio", hubiera incurrido en el mismo error del sujeto. Esta solución jurisprudencial, como acertadamente dice Córdoba, supone la incorporación del principio regulativo al modo que defendió Henkel, al área de la legítima defensa.

Bibliografía

  • 1. E. Mezger, Tratado de Derecho Penal, 1, cit, Pág.452.

  • 2. el fundamento de la legítima defensa. D. M. Luzón Peña, Aspectos esenciales de la legítima defensa, Barcelona, 1978.

  • 3. L. Jiménez Asua, Tratado de Derecho Penal, IV, cit., Pág.128; A. Quintano, Curso de Derecho Penal, I, pa. 372; J. M. Rodríguez Devesa, Derecho Penal Parte General, cit., Pág.535;D. M. Luzón Peña, Aspectos esenciales de la Legitima Defensa, cit., Págs. 134 y sigas; E. Gimbernat, Introducción a la Párete General del Derecho Español, cit., Pág. 54.

  • 4. D. M. Luzón Peña, Aspectos esenciales de la legitima defensa, cit., Págs. 350 y sigas.

  • 5. F. Díaz Palos, La legitima defensa. Estudio técnico jurídico, Barcelona, 1970, Págs. 107 y sigas.,vid del mismo autor, Legitima defensa del honor, en revista jurídica de Cataluña, 1959, Págs.202 y sigas.

  • 6. Entre otras sentencias, las de 12-2-1963; 20-5-1963; 18-10-1968; 7-2-1969; 14-12-1970.

  • 7. J. Córdoba Roda, Comentarios al Código Penal, I, cit., Pág. 245.

 

 

Autor:

Dunia Tamayo Martínez.

Odalys Martínez Hernández

Enviado por:

Suyen Rodríguez Álvarez

2011