- Clasificación del objeto
- Condiciones del objeto
- Estipulaciones usurarias
- Contratos usurarios
- Prohibición de los pactos sobre sucesión futura
El OBJETO en primer lugar es uno de los elementos esenciales a la EXISTENCIA de la FIGURA CONTRACTUAL. El OBJETO es el CONTENIDO de la PRESTACIÓN o de la OBLIGACIÓN que se traduce en una conducta que va a realizar el DEUDOR en beneficio de su ACREEDOR.
Artículo 1.141
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Además del CONSENTIMIENTO legítimamente manifestado, se requiere de un OBJETO, es decir; que esa OBLIGACIÓN o PRESTACIÓN que va a realizar el DEUDOR en beneficio de su ACREEDOR, debe estar presente dentro de la FIGURA CONTRACTUAL.
¿QUÉ SUCEDE CON LA DENOMINACIÓN QUE SE LE DA AL OBJETO?
El ordenamiento jurídico positivo establece que el OBJETO de los CONTRATOS es reglar, transmitir, extinguir o modificar las OBLIGACIONES que nacen dentro de ese CONTRATO. Por esta razón podemos inferir que el OBJETO es simplemente transmitir, extinguir o modificar OBLIGACIONES que nacen o se producen de la figura contractual. Pero esta DEFINICIÓN es ERRÓNEA porque VINCULA al OBJETO del CONTRATO netamente con el CONTENIDO de la OBLIGACIÓN.
Artículo 1.133
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
¿QUE DEBEMOS PREGUNTARNOS PARA SABER SI DENTRO DE UNA FIGURA CONTRACTUAL EXISTE EL OBJETO DEL CONTRATO?
Debemos preguntarnos ¿QUE DEBEMOS ?, porque si estamos en presencia de un CONTRATO de TIPO BILATERAL, existirán tantos OBJETOS como OBLIGACIONES recíprocas nazcan de la FIGURA CONTRACTUAL. Cuando hablamos de CONTRATOS UNILATERAL entonces el mismo sólo tendrá un solo OBJETO.
Las PRESTACIONES de DAR son todas aquellas que tienen por objeto DERECHOS REALES o cualquier otra PROPIEDAD, y necesariamente se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes.
Las PRESTACIONES de HACER son aquellas que tiene por objeto una conducta positiva del DEUDOR.
Las PRESTACIONES de NO HACER son todas aquellas que tienen por objeto una conducta negativa por parte del DEUDOR en beneficio del ACREEDOR, es decir; una ABSTENCIÓN.
- PRESTACIONES DE DAR, HACER, DE NO HACER
- PRESTACIONES POSITIVAS (DE DAR Y HACER) Y PRESTACIONES NEGATIVAS (DE NO HACER)
Las PRESTACIONES de RESULTADO son aquellas que son específicas y determinadas dentro de la figura contractual, de tal manera, que la conducta positiva del DEUDOR va a conseguir un determinado resultado a favor del ACREEDOR.
Las PRESTACIONES de MEDIO son aquellas que OBLIGAN a realizar la CONDUCTA del DEUDOR por medios adecuados, con la diligencia adecuada, con la actividad adecuada para conseguir un fin determinado. Es decir con las PRESTACIONES de MEDIOS no se GARANTIZAN los resultados esperados.
- PRESTACIONES DE RESULTADO Y PRESTACIONES DE MEDIO
- PRESTACIONES QUE CONSISTEN EN LA REALIZACIÓN POR PARTE DEL DEUDOR DE UNA ACTIVIDAD O CONDUCTA POSITIVA
- PRESTACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA TRANSMISIÓN DE UN DERECHO AL ACREEDOR
ESTAS SE SUBDIVIDEN EN:
- PRESTACIONES QUE CONSISTEN EN LA TRANSMISIÓN DE UN DERECHO REAL. EJEMPLO: EL DEUDOR QUE LE TRANSMITE A SU ACREEDOR LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE.
- PRESTACIONES QUE CONSISTEN EN LA TRANSMISIÓN DE UN DERECHO PERSONAL. EJEMPLO: DERECHO DE CRÉDITO (Letra de cambio, pagaré, cheque)
- PRESTACIONES QUE CONSISTEN EN LA TRANSMISIÓN DE UN DERECHO MIXTO. EJEMPLO: PATENTE DE INVENCIÓN, se le dice prestación MIXTA porque son una MIXTURA de los derechos reales y los derechos personales. La PATENTE de INVENCIÓN es real porque los derechos pueden transmitirse, y es personal porque el ingenio de uno necesariamente se va a vincular con otro sujeto de derecho particular. Otro ejemplo sería: LA CESIÓN de DERECHOS.
Artículo 1.155
El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable.
EL PROBLEMA SE PRESENTA EN LAS PRESTACIONES REALES
¿LA COSA FUTURA PUEDE SER OBJETO DE CONTRATO?
Artículo 1.156
Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.
Algunos ejemplos de OBLIGACIONES que pueden garantizarse o realizarse a futuro:
La COSECHA FUTURA, CRÍA de GANADO
EXCEPCIÓN ART. 1156 del CÓDIGO CIVIL aparte único "COSAS FUTURAS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE CONTRATO"
EJEMPLO ART. 1484 del CÓDIGO CIVIL VENTA SUCESORAL.
Artículo 1.484
Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva aun con su consentimiento.
- EL OBJETO DEBE EXISTIR. Sencillamente porque este elemento debe estar presente dentro de la figura contractual, si esto no fuera así; entonces estaría viciado de una nulidad de tipo absoluta. No podría cumplir sus plenos efectos jurídicos.
"EL OBJETO DEBE SER SUSCEPTIBLE DE OBTENERSE O DE CONSEGUIRSE EN LA REALIDAD", si no fuera posible materializar el OBJETO de la PRESTACIÓN, estaríamos ante una NULIDAD de tipo ABSOLUTA.
¿HABRÁ IMPOSIBILIDAD EN EL OBJETO DEL CONTRATO?
Si; debido a que si no es posible obtenerlos estaríamos en presencia de una IMPOSIBILIDAD. Para que la IMPOSIBILIDAD ocasione la INEXISTENCIA del CONTRATO, debe ser una IMPOSIBILIDAD anterior al perfeccionamiento de la FIGURA del CONTRATO. Es decir el DEUDOR o la persona que se va a convertir en DEUDOR, anterior al perfeccionamiento del CONTRATO, conozca de la IMPOSIBILIDAD de CUMPLIR con su PRESTACIÓN debida.
¿QUÉ SUCEDE SI EL DEUDOR A SABIENDAS, Y CON CONOCIMIENTO DE ESA IMPOSIBILIDAD; CONTRATA?
Si conocía de la IMPOSIBILIDAD de INCUMPLIMIENTO, EL DEUDOR necesariamente tendrá que indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados a su ACREEDOR, debido a que hubo dolo.
- EL OBJETO DEBE SER POSIBLE
Se explica por sí mismo, debido a que si no existe un interés específico que movilice a las partes contratantes para que presten su CONSENTIMIENTO en un momento determinado y se suscriba un CONTRATO ESPECÍFICO, no existiría la FIGURA CONTRACTUAL, porque el interés es lo que mueve a las partes contratantes.
¿Que quiere decir el INTERÉS? ¿CÓMO PUEDE DETERMINARSE SI EXISTE INTERÉS POR PARTE DEL ACREEDOR? No se trata solamente de un interés de tipo económico o personal lo que mueve al ACREEDOR en un momento determinado a prestar su CONSENTIMIENTO. Lo que necesita la PRESTACIÓN u OBLIGACIÓN para que cumpla con el requisito específico del interés con respecto al ACREEDOR es el INTERÉS COMÚN. Lo que debe tener un INTERÉS de tipo PATRIMONIAL es la PRESTACIÓN en sí.
LA PRESTACIÓN EN SÍ SIEMPRE DEBE TENER UN VALOR ECONÓMICO. Si esto no es así, entonces no estaremos frente a una OBLIGACIÓN de carácter jurídico.
- EL OBJETO DEBE REPRESENTAR UN INTERÉS PARA EL ACREEDOR;
- EL OBJETO DEBE SER DETERMINADO O DETERMINABLE
Artículo 1.155
El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable.
¿POR QUÉ DETERMINADO? Porque, en primer lugar; la DETERMINACIÓN puede hacerse en el momento de suscribirse el contrato como tal, entonces el OBJETO del CONTRATO se ve reflejado en el momento de perfeccionarse el CONTRATO, es decir; se determina cual es el OBJETO o el contenido de la OBLIGACIÓN por el cual las partes contratantes otorgan su consentimiento en un momento específico.
¿POR QUÉ DETERMINABLE? Porque se puede dar el caso de que la DETERMINACIÓN del OBJETO no se haga en el momento de suscribir el CONTRATO, sino que se haga de manera posterior. ¿QUÉ PASA CON ESTE PARTICULAR? Es necesario que se haga la determinación o cómo va a determinarse ese OBJETO dentro de la figura contractual. Esto debe hacerse porque si no se determina el contenido de la OBLIGACIÓN sencillamente no podemos coaccionar a la otra parte para el momento de que halla un incumplimiento por parte del sujeto de derecho con respecto a la prestación debida. Como consecuencia, quedaría ilusoria su pretensión de cumplimiento. Sencillamente porque el contenido de la OBLIGACIÓN no se determinó.
- LA DETERMINACIÓN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO DE PERFECCIONASE EL CONTRATO.
- LA DETERMINACIÓN NO SE HAGA EN EL MOMENTO DE PERFECCIONARSE EL CONTRATO PERO EN EL CONTRATO DEBE SEÑALARSE LA MANERA DE DETERMINARLO.
EJEMPLO: LA VENTA
Artículo 1.479
El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Sin embargo el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula ( no se determina dentro de la figura contractual el elemento objeto).
También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado (se determinará con la tasa corriente del mercado) y en un día determinado.
COMENTARIO. En el primer aparte del artículo ut supra, dice que las partes contratantes no van a determinar el OBJETO del CONTRATO, sino que las PARTES CONTRATANTES lo somenten al ARBITRIO de un TERCERO. El TERCERO va a decir o señalar como se va a determinar el OBJETO del CONTRATO.
- EL OBJETO DEBE SER LÍCITO
LICITUD NO VIOLA LA LEY, EL ORDEN PÚBLICO NI LAS BUENAS COSTUMBRES.
Artículo 6°
No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
¿CÓMO DEFINIMOS EL ORDEN PÚBLICO? Son conductas que el legislador impera o prohibe, las cuales no pueden ser relajadas en ningún momento por las partes contratantes mediante convenios particulares.
Ejemplo de PRESTACIONES CONTRARIAS al ORDEN PÚBLICO: LAS QUE ALTERAN EL RÉGIMEN FAMILIAR, LAS QUE INCUMPLAN NORMAS DE ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, LAS QUE ELUDEN LEYES FISCALES Y MONETARIAS…
¿CÓMO DEFINIMOS LAS BUENAS COSTUMBRES? Se refiere a las NORMAS apegadas a los PRINCIPIOS de CARÁCTER MORAL. El legislador subsumió en el ordenamiento jurídico positivo determinadas conductas de carácter moral, las cuales si son incumplidas tienen como consecuencia una sanción.
Como el mejor ejemplo de lo que son las BUENAS COSTUMBRES y el ORDEN PÚBLICO tenemos al MATRIMONIO. BUENAS COSTUMBRES porque con la institución del MATRIMONIO se protege a la familia y con institución de la FAMILIA lo que se trata de proteger son los principios morales de carácter social. ORDEN PÚBLICO porque la norma imperativa o prohibitiva no puede ser relajadas por convenios particulares.
Cuando hablamos de estipulaciones usurarias, nos referimos a los intereses CONVENCIONALES y LEGALES cuando tratamos lo que es la USURA y cuales son los CONTRATOS USURARIOS.
- ESTIPULACIONES DE INTERESES USURARIOS
- CONTRATOS USURARIOS
ESTIPULACIONES DE INTERESES USURARIOS
¿DE DONDE PROVIENE EL COBRO DE INTERESES? Se llama usurero a la persona que cobra excesivo o por encima de un interés LEGAL o CONVENCIONAL a la persona del prestatario. Por esta razón la USURA está determinada como un delito.
Artículo 1.277
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
COMENTARIO. Si hay un RETARDO VOLUNTARIO por parte del DEUDOR, el interés siempre va a ser LEGAL (salvo estipulación en contrario).
El COBRO de INTERESES proviene del RETARDO o del INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO por parte del DEUDOR que debe cumplir con su prestación debida y debe cumplir con los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte contratante (ACREEDOR) ver art. 1227 del Código Civil.
GENERALMENTE las OBLIGACIONES que tienen por objeto cantidades de dinero, si una de las partes incumple en un momento específico con su PRESTACIÓN, la otra persona puede sancionarlo por los daños y perjuicios ocacionados por el retardo de cumplimiento de la PRESTACIÓN debida. El ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO prevee que si existe un INCUMPLIMIENTO por parte de la persona del deudor, si es voluntario; esta persona deberá cargar con una determinada sanción, como es el pago o la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados por la relación contractual. Aquí es en que se entra en lo que es el INTERÉS CONVENCIONAL y el INTERÉS LEGAL, porque el incumplimiento por parte del DEUDOR (voluntario) se puede tergiversar de dos maneras: se puede ir por el interés legal o bien lo podemos manejar por el interés convencional.
¿CÓMO SE DENOMINA EL INTERÉS CONVENCIONAL? Es el INTERÉS que de mutuo acuerdo, ESTIPULAN las partes dentro del acto o negocio jurídico que se va a realizar. Las PARTES convienen de que si existe un incumplimiento voluntario, es decir, un retardo por parte del DEUDOR, ellos mismo convienen como se van a cancelar los daños y perjuicios. Como va a ser el interés para cumplir con la PRESTACIÓN debida.
GENERALMENTE el INTERÉS CONVENCIONAL está estipulado en el UNO POR CIENTO MENSUAL, pero el ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO no estipula absolutamente nada sobre el INTERÉS CONVENCIONAL, no estipula TAXATIVAMENTE cuando debe ser el MÁXIMO del INTERÉS CONVENCIONAL.
EL INTERÉS LEGAL es aquel INTERÉS estipulado directamente por el ORDENAMIENTO JURIDICO POSITIVO. El ORDENAMIENTO JURÍDICO establece que solo se podrá cobrar por INTERESES el TRES POR CIENTO ANUAL
COMENTARIO. Si no conocemos los INTERESES CONVENCIONALES o LEGALES, no podremos saber en que momento estaremos en presencia de un CONTRATO de tipo USURARIO.
En el INTERÉS LEGAL se entra cuando las partes no convienen por propia voluntad cual va a ser el INTERÉS que se va a estipular si hay un INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.
CONVENCIONAL = 12 % ANUAL
LEGAL = 3% ANUAL
Artículo 1.746
El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal (las cantidades líquidas de dinero no pueden ser demostradas con la prueba de testigos) (ver artículo 1387 ejusdem).
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
COMENTARIO. La primera parte del artículo ut supra nos habla del INTERÉS de TIPO LEGAL, y estipula que no debe exceder del TRES POR CIENTO ANUAL.
¿QUÉ ES UN CONTRATO USURARIO?
Son todos aquellos CONTRATOS que tienen como fin, que las PARTES o una de las partes, obtenga una ventaja o un beneficio desproporcionado en relación a la contrapretación que le está otorgando la otra PARTE CONTRATANTE. Entonces cuando existe una desproporción notoria con respecto a la ventaja, la garantía o lo que se esté empleando, estaremos en presencia de un CONTRATO de tipo USURARIO.
¿USURARIO POR QUÉ? Porque hay un sujeto de la relación contractual que se está aprovechando de la relación contractual, y esa ventaja es de tal manera notoria, que hace posible que se entre en lo que se denomina o conoce como la USURA.
¿QUÉ ES LA USURA? La USURA no es más que el cobro EXCESIVO de intereses, debido a la DESPROPORCIÓN en la ventaja que la PERSONA o SUJETO de DERECHO está OBTENIENDO en relación con lo que está otorgando.
DECRETO DE REPRESIÓN DE USURA AÑO 1946:
Para saber cuando estamos en presencia de la USURA existe un DECRETO que la tipifica como un delito de tipo PENAL.
"CUALQUIERA QUE INTENCIONALMENTE SE VALGA DE LAS NECESIDADES APREMIANTES DE OTRO PARA OBTENER PARA SI O PARA UN TERCERO UNA PRESTACIÓN, CESIÓN O GARANTÍA O ALGO ANÁLOGO QUE IMPLIQUE UNA VENTAJA O BENEFICIO QUE TOMANDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES RESULTARE NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA A LA CONTRAPRESTACIÓN O A LA ENTREGA QUE POR SU PARTE VERIFIQUE SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE 2 AÑOS"
COMENTARIO. El problema con la USURA es identificar si la misma tiene una comnotación de tipo civil para atacar esa rama civil o bien irnos por la rama penal.
La USURA se encuentra tipificada en el DECRETO visto con anterioridad como un delito castigado con prisión, lo que hace inferir que se encuentra en la rama penal. El asunto es conocer si la USURA puede ser tipificada como un delito desde el punto de vista civil y si de esta manera es como nosotros vamos a atacar ese delito y a resolver el problema.
¿QUÉ HAY QUE DETERMINAR ENTONCES EN MATERIA CIVIL?
Hay que determinar si el ACTO USURARIO produce efecto alguno o no. El delito tipificado como USURA se ha cometido dentro del aspecto civil y si ese acto cometido tiene efectos jurídicos o no los tiene.
Hay que determinar si el ACTO o CONTRATO produce RESCISIÓN, RESOLUCIÓN o NULIDAD.
¿CÓMO RESOLVEMOS EL PROBLEMA? Se puede solucionar de tres maneras:
PRIMERO: Por la RESCISIÓN por LESIÓN que es un RECURSO que nos otorga el ORDENAMIENTO JURIDICO POSITIVO de forma TAXATIVA(no procede en la USURA)
SEGUNDO: La vía de la RESOLUCIÓN del CONTRATO, tiene que ser necesariamente un contrato de tipo bilateral y donde una de las partes haya obrado con culpa como tal (no procede en la USURA)
TERCERO: La NULIDAD del CONTRATO (es la utilizada en los delitos de USURA)
Artículo 1.141
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
COMENTARIO. el ataque se va a fundamentar en estos dos artículos del Código Civil, para obtener la NULIDAD ABSOLUTA de ese CONTRATO, para que el mismo no produzca los plenos efectos jurídicos a los cuales ha sido atribuido.
Artículo 1.155
El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable.
COMENTARIO. Tal como lo establece el artículo ut supra el objeto del contrato debe ser lícito, y como la USURA se encuentra tipificada como delito no sería lícito el OBJETO del CONTRATO. Por lo tanto estaríamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA porque el vicio sería de tal magnitud que no admitiría la subsanación del mismo.
¿CUÁL SERÁ LA VÍA MAS EXPEDITA O ACERTADA A LA HORA DE INTERPONER UN RECURSO?
La VÍCTIMA va a determinar cual es la acción que va a utilizar. La VÍCTIMA tiene dos vías para accionar:
La NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO a través de los artículos 1141 y 1155 del Código Civil, para que el CONTRATO no cumpla los plenos efectos jurídicos y consecuencialmente se considere inexistente. Entonces las prestaciones deberán ser repetidas, siempre y cuando la agraviada no haya conocido o no haya podido conocer de la USURA,esto se debe a que si tenía conocimiento no opera la nulidad como tal o repetición de pago.
O también puede accionar la ACCIÓN de RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL. La RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL es el HECHO ILÍCITO y los DAÑOS y PERJUICIOS OCASIONADOS.
Artículo 1.185
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
COMENTARIO. El artículo ut supra nos habla del hecho ilícito
Artículo 1.196
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
COMENTARIO. El artículo anterior nos habla de los daños y perjuicios, incluso el daño moral.
PROHIBICIÓN DE LOS PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA
¿QUÉ SERÁ UN PACTO SOBRE SUCESIÓN FUTURA?
Son aquellos pactos o articulaciones que dirimen las partes interesadas o contratantes a fin de determinar todo lo que concierne a una sucesión aún no abierta o una sucesión de una persona viva.
Los PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA han sido prohibidos en la actualidad taxativamente por el LEGISLADOR, los cuales datan de la época antigua. Los PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA se fundamentan sobre la consideración del LEGISLADOR de que el deseo de las partes contratantes que realizan el PACTO o la ESTIPULACIÓN, es sencillamente la MUERTE de la PERSONA cuya sucesión se trate.
CLASES DE PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA
Artículo 836
Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados Incapaces de ello por la Ley.
Artículo 837
Son incapaces de testar:
1º. Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º. Los entredichos por defecto intelectual.
3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Artículo 917
Es nula la disposición a título universal o particular hecha por el testador, bajo la condición de que sea él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero o legatario.
- PACTOS DE INSTITUCIÓN o SOBRE SUCESIÓN PROPIA: Cuando sujetos de derecho tienen que entregarle su masa hereditaria a una tercera persona; o sencillamente unas personas o sujetos de derechos convienen en instituirse recíprocamente en herederos de una sucesión que aún no ha sido abierta o de una sucesión de una persona que aún está viva. Por esta razón se les llama así porque ellos mismos reparten y ellos mismos se benefician.
Artículo 1.022
No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.
Artículo 1.156
Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.
- PACTOS DE RENUNCIA: Son aquellos pactos o estipulaciones en los cuales las partes contratantes renuncian automáticamente a una sucesión que aún no ha sido abierta o a una sucesión donde la persona aún no ha fallecido.
- PACTOS DE DISPOSICIÓN: Son aquellos pactos o estipulaciones en los cuales las partes contratantes o las personas que realizan el pacto van a disponer de los derechos de una sucesión que aún no se ha abierto y van a disponer de los bienes que integran una masa hereditaria de una sucesión de una persona que aún no ha fallecido. En otras palabras, disponen de los derechos antes del período establecido.
Artículo 1.022
No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.
Artículo 1.156
Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.
¿POR QUÉ HAY TRES CATEGORÍAS? Porque de acuerdo al efecto jurídico que puedan producir, se van a ubicar de distinta manera.
¿POR QUÉ SE DICE SOBRE SUCESIÓN FUTURA? Porque la persona está viva, y porque la sucesión aún no ha sido abierta.
Gaetano Coccorese
Venezuela