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El principio de igualdad frente a la exclusión de la responsabilidad restringida por la edad en la violación sexual


Partes: 1, 2

    1. El principio de igualdad ante la ley
    2. La responsabilidad restringida en razón de la edad como factor de atenuación de la pena
    3. El acuerdo plenario Nº 4º -2008/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República y el control constitucional de las normas
    4. Propuesta legislativa
    5. Conclusiones

    El principio de igualdad ante la ley frente a la exclusión de la responsabilidad restringida por razón de la edad en los delitos de violación sexual

    Introducción

    Razones de política criminal, ante el evidente avance de la delincuencia juvenil, pretenden justificar la existencia del supuesto normativo contenido en el segundo párrafo del artículo 22º de nuestro Código Penal Sustantivo por intermedio del cuál se excluye al agente de responsabilidad restringida, en razón de la edad, del beneficio de reducción de la pena cuando la conducta delictiva imputada a su parte se encuentre circunscrita dentro de la tipología conocida bajo el nomen iuris de delitos de violación de la libertad sexual; sin observar, que al hacerlo, se transgreden derechos fundamentales protegidos no sólo a nivel constitucional sino también a nivel supranacional; entre ellos, el principio de igualdad ante la ley.

    Desde esta perspectiva, el presente trabajo pretende esbozar una respuesta a las contradicciones que surgen a raíz de la aplicación de este precepto jurídico por parte de los órganos jurisdiccionales, debido a su evidente contenido inconstitucional tan reñido con la naturaleza y finalidad de la función de administrar justicia.

    El principio de igualdad ante la ley

    El principio de igualdad ante la ley, resulta ser en rigor, el derecho fundamental directamente vulnerado con la aplicación de esta norma de carácter imperativo antes citada; el mismo que se encuentra delimitado en el artículo 2º, Inciso 2º de nuestra Carta Magna, en el ámbito nacional, y en el artículo 24º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo veintiséis del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sede internacional.

    La premisa normativa contenida en la Ley de Leyes, establece: Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

    Por su parte en el Artículo 24º de la Convención Americana de Derechos Humanos se recoge el concepto de igualdad ante la Ley en los siguientes términos: Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

    Finalmente, para terminar con las premisas normativas, debemos precisar que el Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

    Este principio exige que la ley penal se aplique sin distingos a las personas que cometen actos delictivos, siempre que se encuentren en iguales circunstancias y condiciones y requiere para su configuración que no se establezcan excepciones o privilegios que permitan excluir a unos del ámbito de concesiones demarcado para otros.

    No obstante se advierte la existencia de ciertas excepciones que en modo alguno enervan la validez de este principio y que no están relacionadas con la calidad de las personas sino con la función que desempeñan, vergibracia las personas que ocupan determinados cargos o cumplen con ciertas funciones; sustento recogido en el artículo 103º del Código Penal que establece la facultad de expedirse leyes especiales en función de la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas(. Al respecto el autor nacional García Cavero manifiesta que de la lectura conjunta de los dispositivos constitucionales mencionados (artículo 2º, Inciso 2º y artículo 103º de la Constitución) puede concluirse que la igualdad no significa tratar a todos de la misma manera, sino únicamente cuando está en las mismas condiciones. A contrario sensu, si es que se presentan situaciones desiguales, la ley no podrá aplicarse de la misma manera, sino que tendrá que contemplar un trato diferenciado.[1]

    La aplicación del precitado artículo sirve de fundamento para la modificación realizada al texto original del artículo 22º del Código Penal a través de la dación de la ley 27024 ( en cuyo texto no se consigna parte considerativa alguna que posibilite identificar plenamente la ratio iuris de la norma); respecto del cuál no se establecían diferencias en razón de la naturaleza de la conducta delictiva imputada para efectos de que el sujeto agente de las mismas se encontrara dentro del rango de protección de la norma, esto es del beneficio de atenuación de la pena por razón de la edad del sujeto activo.

    La responsabilidad restringida en razón de la edad como factor de atenuación de la pena

    Partes: 1, 2
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