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Proceso de saneamiento, en la República Dominicana


  1. Fases del proceso de saneamiento de conformidad con la Ley No.1542 de Registro de Tierras
  2. Etapa de la mensura para el saneamiento
  3. Etapa del proceso de registro

Fases del proceso de saneamiento de conformidad con la Ley No.1542 de Registro de Tierras

PRIMERA FASE DEL PROCESO DE SANEAMIENTO .-

En esta primera fase sólo puede intervenir el Agrimensor Contratista, por ser un trabajo de carácter técnico, reservado a dichos profesionales.

PASOS DE LA PRIMERA FASE.-

PASO No.1.- CONTRATO DE MENSURA.-Art. 48.- Este contrato tiene que ser suscrito entre el Agrimensor y el interesado, en el cual se establezcan las condiciones en que se va a realizar el trabajo de mensura, en cuanto a tiempo y costo, fundamentalmente.

PASO No.2.- INSTANCIA DE SOLICITUD DE CONCESIÓN DE PRIORIDAD (VIA: ABOGADO DEL ESTADO).-Art. 47.-

De acuerdo con el artículo 48 de la Ley No.1542, a esta instancia deberá anexársele lo siguiente:

a) El Contrato de Mensura suscrito entre el Agrimensor y el solicitante.

b) Los títulos o documentos en que el solicitante apoya sus derechos o documentos probatorios de la posesión. (Justo título).

c) Un croquis ilustrativo del terreno.

d) Una Declaración Jurada donde el Agrimensor y el interesado declaràn bajo la fe del juramento que el reclamante está en posesión del terreno.

e) Un Recibo que compruebe el pago de la publicación del aviso de mensura.

f) Un inventario de todos los documentos depositados.

TRAMITES PRELIMINARES A LA CONCESIÓN DE PRIORIDAD.-

  • 1) El Abogado del Estado envía la instancia de solicitud de Concesión de Prioridad y los demás documentos en apoyo de la misma al D. G. M. C. para fines de designación catastral.

  • 2) Devolución del expediente por el D. G. M. C. al Abogado del Estado, con la designación catastral mediante oficio. Art. 37.

PASO No.3.-RESOLUCION CONCESIÓN DE PRIORIDAD.- Art. 38.

Luego de estudiada la solicitud de Concesión de Prioridad por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, y encontrada la procedencia de la misma, emite una Resolución ordenando la mensura para el saneamiento del inmueble de que se trata, y que recibe el nombre de Resolución de Concesión de Prioridad.

PASO No.4.- EL AVISO DE MENSURA.-Arts.52 y 53.-

Emitida la Resolución la D.G.M.C., requerirá al Agrimensor elaborar un Aviso de Mensura, el cual debe ser conocido por el Director General de Mensuras Catastrales. Art. 38.- Deberá transcurrir, cuando menos 15 días entre la publicación del Aviso de Mensura y la mensura, de terrenos situados en la zona urbana, de conformidad con el párrafo I, del art. 52 de la Ley No.1542; y, no menos 20 días entre la publicación del Aviso de Mensura y la mensura, de terrenos situados fuera de la zona urbana, de conformidad con el párrafo del artículo 53 del mismo texto legal.

PASO No.5.- EJECUCIÓN DE LA MENSURA.-Art.60.-

La ejecución de la mensura tiene dos etapas:

  • 1) Trabajo de campo: este trabajo consiste en realizar en el terreno, la medición de los ángulos y distancias, observaciones astronómicas si es necesario, colocación de los bornes, hitos o mojonaduras y anotación de las declaraciones obtenidas en el terreno (anotación en la libreta de campo).

  • 2) Trabajo de Gabinete: este trabajo consiste en hacer en la oficina del Agrimensor los cálculos, la computación del área del terreno y la confección del plano o planos, etc.

PASO No.6.- PRESENTACIÓN DE LOS TRABAJOS DE MENSURA A LA D.G.M.C.- Art. 60-III.-

Tan pronto como el Agrimensor haya terminado su trabajo de mensura, deberá someterlo a la D.G.M.C., para fines de revisión y aprobación. La D. G. M. C. dentro de los 60 días de recibidos los planos provisionales y las actas de mensura preparados por el Agrimensor, procederá a la aprobación o rechazamiento de los mismos. Este plazo podrá ser prorrogado mediante decisión dictada por el T.S.T., en vista de las razones que lo justifiquen (párrafo art. 61 Ley No.1542).

PASO No.7.- REMISION DEL EXPEDIENTE POR EL D. G. M. C. AL ABOGADO DEL ESTADO CON EL PLANO PARA AUDIENCIA Y SU APROBACION.-ART. 60-1V.-

Después de revisado y aprobado los trabajos de mensura por la D. G. M. C., envía al Abogado del Estado el expediente completo, incluyendo copia del plano o planos para audiencia debidamente aprobados.

PASO No.8.- EL REQUERIMIENTO DEL ABOGADO DEL ESTADO.-Art.61.

El Abogado del Estado deberá presentar al Tribunal Superior de Tierras un Requerimiento, mediante el cual le requiere a dicho Tribunal que se proceda al saneamiento y adjudicación del título de propiedad del inmueble cuyo saneamiento se ha solicitado.

PASO No.9.- AUTO DE DESINACION DE JUEZ.-Art.63.-

El Presidente el T. S. T., luego de recibir el expediente completo del Abogado del Estado ante dicho Tribunal, emite un Auto que recibe el nombre de Auto de Designación de Juez, mediante el cual designa a un Juez de Jurisdicción Original (primer grado) para que conozca del saneamiento del inmueble de que se trata.

SEGUNDA FASE DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.-

En esta segunda fase es donde se van a conocer los aspectos jurídicos del saneamiento, por lo que aunque el art. 67 de la Ley No.1542s, establece que el ministerio de abogado no es obligatorio en la Jurisdicción Catastral, y que los interesados podrán comparecer en persona o por medio de un representante no abogado provisto de un poder especial, es recomendable en esta segunda fase intervenga un abogado en representación del interesado (poseedor o reclamante).

PASOS DE LA SEGUNDA FASE .-

PASO No.1.- INSTANCIA DE SOLICITUD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE SANEAMIENTO.- Art.63, párrafo. El plazo para la fijación de la fecha de la audiencia deberá ser fijado dentro de un tiempo no menor de un mes ni mayor de seis meses, a partir de la fecha de publicación del Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia. Art. 65.

PASO No.2.- PREPARACIÓN DEL AVISO DE REQUERIMIENTO, AUTO DE EMPLAZAMIENTO Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA.- Art. 64.- Una vez fijada la fecha para la audiencia de saneamiento, el Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original preparará el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, mediante el cual se debe citar a las personas cuyos nombres figuran en el Requerimiento emitido por el Abogado del Estado y a todas las personas que han manifestado algún interés o derecho sobre el terreno que se va a sanear, para que comparezcan al Tribunal en la fecha fijada para la audiencia de saneamiento, y hagan sus reclamaciones, y presenten las pruebas en que se basan. El Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia debe llevar la firma del Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original y del Juez apoderado del saneamiento, como prueba de que fue aprobado por dicho Magistrado (final del párrafo del artículo 63 de la Ley de Registro de Tierras).

PASO No.3.- PUBLICACIÓN DEL AVISO DE REQUERIMIENTO, AUTO DE EMPLAZAMIENTO Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA.- Art. 64.- El interesado o el Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original, deberá publicar el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia en un periódico de circulación en el Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el inmueble a sanear o de circulación nacional. El plazo del emplazamiento, según el aviso publicado, no será menor de un mes ni mayor de seis meses, es decir, entre la fecha de la audiencia y la fecha de publicación del Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, es decir, no debe haber un plazo menor de un mes y mayor de seis meses. Pero dicho plazo podrá prorrogarse por el Tribunal apoderado si se considerase que existen motivos para ello, según lo dispone el artículo 65 de la Ley de Registro de Tierras. Dentro de los siete días después de publicado el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, el Secretario del Tribunal enviará un ejemplar del mismo, con arreglo a las indicaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley de Registro de Tierras, a todas las personas mencionadas en dicho Aviso.

PASO No.4.- FORMULARIO DE RECLAMACIONES Y CERTIFICACIÓN DEL CONSERVADOR DE HIPOTECAS.- Arts. 66 y 83.-

Antes o por lo menos el día fijado para la audiencia, los interesados deberán pasar por la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original, a llenar el Formulario de Reclamaciones (Form. No.6T de T) preparado al efecto por el Tribunal, el cual debe ser firmado por el reclamante o su representante y por los testigos.

Atendiendo a las disposiciones del artículo 83 de la Ley No.1542, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, antes de celebrar audiencia, deberá requerir del Conservador de Hipotecas de la Provincia en que se encuentran situados los terrenos objeto del saneamiento, una certificación en la cual se indiquen los gravámenes inscritos sobre dichos terrenos o sus mejoras, para hacerlos constar en la Decisión que dictará el Tribunal, si hubiere lugar a ello.

El Tribunal de Jurisdicción Original, no podrá dictar su Decisión sin esta certificación.

PASO No.5.- CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. -Art. 66.- De conformidad con el artículo 66 de la Ley No.1542, al vencimiento del plazo fijado en el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, para la comparecencia, o en cualquier otra fecha posterior que se hubiere indicado, el Tribunal de Jurisdicción Original procederá a la celebración de la audiencia (juicio).

CONCLUSIONES QUE SE SUGIERE SEAN PRESENTADAS EN EL SANEAMIENTO NO LITIGIOSO.-

En el caso de que solamente una persona se haya presentado en el Tribunal de Jurisdicción Original, a reclamar el día de la audiencia, y no haya contestación en cuanto a la reclamación formulada, el saneamiento será simple y la Decisión que dictará el Tribunal de Jurisdicción Original será no litigiosa.

En el caso de que más de una persona se haya presentado por ante el Tribunal de Jurisdicción Original, a reclamar el día de la audiencia, alegando tener posesión sobre el mismo inmueble, el saneamiento será litigioso; entonces, el Tribunal de Jurisdicción Original deberá determinará cuál de los reclamantes tiene una posesión más caracterizada (es decir, si es por cultivo, cerca o mensura) y cumple con los demás requisitos exigidos por la ley (es decir, una posesión pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca y a título de propietario; y por el tiempo requerido); entonces, la Decisión que dictará el Tribunal de Jurisdicción Original, será controvertida o litigiosa.

PASO No.6.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL.-Art.84.- El párrafo del artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, establece, que en los saneamientos o cuestiones en que no se susciten contestaciones, es decir, que no sean litigiosos o contradictorios las Decisiones de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original no tendrán que contener motivos. Pero, es recomendable y conveniente que todas las Decisiones, sin importar que sean litigiosas o no, sean motivadas.

PASO No.7.- PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL.-Art. 118.-

El artículo 118 de la Ley No.1542, establece que una copia del dispositivo de la Decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, deberá ser fijada en la puerta principal del Tribunal que dictó la Decisión.

PASO No.8.- REVISIÓN OBLIGATORIA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL POR EL T. S. T.-

El artículo 124 de la Ley de Registro de Tierras, establece que, el Tribunal Superior de Tierras procederá a revisar de oficio, la Decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, después de haber transcurrido un plazo de un mes de la publicación de la Decisión en la puerta principal del Tribunal que la dictó.

El Tribunal Superior de Tierras, deberá dictar su sentencia de revisión dentro de un plazo de 30 días, después de vencido el mes de la publicación, salvo prórroga por un período no mayor de 30 días adicionales por motivos justificados que deberán expresarse en la sentencia. Dicha revisión podrá ser conocida en Cámara de Consejo o en audiencia pública, caso en el cual deberán ser citados todos los interesados. Art. 126.

PASO No.9.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS.- Art. 125.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley de Registro de Tierras, al proceder a la revisión de oficio, el Tribunal Superior de Tierras puede tomar una de las siguientes alternativas:

a) Confirmar la Decisión de Jurisdicción Original;

b) Modificar la Decisión de Jurisdicción Original;

c) Revocar la Decisión de Jurisdicción Original, en cuyo caso ordenará la celebración de un nuevo juicio (lo cual es diferente a un nuevo saneamiento), al cual podrán concurrir todos los interesados, salvo en los casos en que haya sido ordenado con limitación en cuanto a las partes o en cuanto al punto que se va a decidir. Art. 128.

PASO No.10.- PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS.- Art. 118.

Para la publicación y notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Tierras, se observaran las mismas formalidades que se observaron para la publicación y notificación de la Decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

PASO No.11.- PLANOS DEFINITIVOS.- Art. 111.-

Una vez la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras sea definitiva, dicho Tribunal dará aviso de ella a la Dirección General de Mensuras Catastrales, para que reclame al Agrimensor Contratista presentar a dicha Dirección General el plano definitivo del inmueble saneado, acompañado de su hoja de descripción técnica. Dentro de un plazo de sesenta (60) días, a partir de que le sea requerido por la Dirección General de Mensuras Catastrales o de recibir la notificación del dispositivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el Agrimensor Contratista deberá presentar a la Dirección General de Mensuras Catastrales, el plano definitivo y la Descripción Técnica del terreno saneado.

PASO No.12.- EL DECRETO DE REGISTRO.- Art. 150.-

Después de recibir los planos definitivos debidamente aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras, expide el Decreto de Registro, ordenándole al Registrador de Título correspondiente, expedir el Certificado de Título al adjudicatario.

PASO No.13.- EL CERTIFICADO DE TITULO.- Art.168.-

Una vez sea recibido por el Registrador de Títulos correspondiente, el Decreto de Registro del inmueble, deberá transcribirlo in extenso en el libro registro correspondiente (Certificado de Título Original), debiendo expedir copia fiel del Certificado Original para los adjudicatarios, o sea, Duplicado del Certificado de Título (Duplicado del Dueño, Duplicado del Dueño de las Mejoras, Duplicado del Acreedor Hipotecario, etc.); permaneciendo el Original del Certificado de Título en los archivos del Departamento de Registro de Títulos correspondiente.

PROCESO DE SANEAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY No.108-05.-

El artículo 24 de la Ley de Registro Inmobiliario, estable que en el proceso de Saneamiento habrá tres etapas:

1) Mensura para el Saneamiento.

2) Proceso Judicial del Saneamiento; y,

3) Registro del inmueble.

Etapa de la mensura para el saneamiento

DEFINICIÓN.-

De acuerdo con el artículo 25 de la Ley No.108-05, la mensura "es el procedimiento técnico por el cual se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a registrar".

PASOS DE LA ETAPA DEL PROCESO PARA LA MENSURA.-

PASO 1.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA MENSURA.-

Según lo establece el artículo 25, Párrafo 1I de la Ley No.108-05, el reclamante solicita que la Dirección Regional de Mensuras y Catastro correspondiente autorice al Agrimensor Contratista a realizar los trabajos de mensura. De conformidad con este mismo texto, la solicitud de mensura lleva implícita la petición de que la Dirección Regional de Mensuras y Catastro apodere al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente. La Dirección Regional de Mensuras y Catastro, debe pronunciarse sobre dicha solicitud en un plazo de 20 días, según lo dispone el mismo artículo. De conformidad con el Pàrrafo V, del artículo 25 de la Ley No.108-05, "Toda negativa de la Dirección Regional de Mensuras y Catastro a autorizar los trabajos de mensura, debe estar técnica y jurídicamente fundamentada". El afectado por esta negativa, puede recurrir la decisión por ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente, quien debe conocer del caso administrativamente.

PASO 2.- AUTORIZACIÓN PARA LA MENSURA.-

Luego de estudiada la solicitud de Autorización para la Mensura por la Dirección Regional de Mensuras y Catastro, y encontrada la procedencia de la misma, autoriza la mensura del inmueble de que se trata, y esta autorización recibe el nombre de Autorización para la Mensura. Esta autorización para la mensura inviste al agrimensor del carácter de Oficial Público, de conformidad con lo dispuesto en al Párrafo VI del artículo 25 de la Ley No.108-05.

La Dirección Regional de Mensuras y Catastro en dicha Autorización de Mensura resuelve:

  • a) Autorizar la mensura para el saneamiento del terreno de que se trata, indicado su designación catastral.

  • b) Conceder un plazo de 60 días al Agrimensor Contratista para que presente a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro los trabajos de mensura.

PASO No.4.- PUBLICIDAD DE LA MENSURA.-

De acuerdo con el artículo 69 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, el Agrimensor Contratista, en su carácter de oficial público de la Jurisdicción, previo al inicio de los trabajos de campo debe comunicar por escrito con acuse de recibo a los colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados en el inmueble a mensurar.

PASO No.5.- EJECUCIÓN DE LA MENSURA.-

De acuerdo con la fecha que se haya fijado en la comunicación para la Mensura, el Agrimensor Contratista con sus aparatos o equipos y el personal auxiliar necesario, se presentará al terreno a proceder a mensurar (medir) dicho terreno conforme lo ha ordenado la Dirección Regional de Mensuras y Catastro.

La ejecución de la mensura tiene dos etapas:

  • 1) Trabajo de campo: consiste en realizar en el terreno, la medición de los ángulos y distancias, determinación de las coordenadas geodésicas, colocación de los bornes, etc. ( en estos trabajos se utilizarán unos aparatos llamados Estación Total o G. P.S.).

  • 2) Trabajo de Gabinete: consiste en hacer en la oficina del Agrimensor Contratista los cálculos, la computación del área del terreno, confección del polígono de la parcela o solar y elaboración del plano catastral.

Los requisitos para la publicación de la mensura catastral, estarán establecidos por vía reglamentaria.

PASO No.6.- PRESENTACIÓN DEL TRABAJO DE MENSURA A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS y CATASTRO.-

Dentro del plazo otorgado para la mensura, y ejecutado los trabajos de campo y gabinete, el Agrimensor Contratista debe presentar a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro, toda la documentación relativa a la mensura, para fines de revisión y aprobación. De conformidad con el párrafo III del artículo 25 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, la Dirección Regional de Mensuras y Catastro deberá pronunciarse en cuanto a los trabajos de mensura dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación de los trabajos.

PASO No.7.- REMISION DEL EXPEDIENTE DE SANEAMIENTO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS y CATASTRO AL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL TERRITORIALMENTE COMPETENTE.-

Dentro de los quinte (15) días posteriores a la fecha de la aprobación de los trabajo de mensura por la Dirección Regional de Mensuras y Catastro, dicha Dirección Regional, deberá enviar el expediente apoderando al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento, de conformidad con el Párrafo VII, del Artículo 25 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario.

ETAPA DEL PROCESO JUDICIAL.-

DEFINICION.

De acuerdo con el artículo 26 de esta nueva ley, el Proceso Judicial "es el procedimiento por ante los Tribunales Inmobiliarios que depura el derecho a registrar".

PASOS DE LA ETAPA DEL PROCESO JUDICIAL.-

PASO 1.- NOTIFICACIÓN A LOS RECLAMANTES.

De conformidad con el Párrafo I del Artículo 26 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, en un plazo no mayor de quince (15) días, el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe notificar a los reclamantes que se ha iniciado el proceso de saneamiento para que éstos, antes de la primera audiencia cumplan con los requisitos de publicidad precisados por la vía reglamentaria.

PASO No.2.- NOTIFICACIÓN A LA COMISION INMOBILIARIA.-

El Párrafo III del artículo 26 de la Ley NO.108-05 de Registro Inmobiliario, establece que el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe poner en conocimiento de la Comisión Inmobiliaria, del inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la primera audiencia, para que emita su opinión al respecto o comparezca a la audiencia. La falta de comparecencia o de opinión de la Comisión Inmobiliaria, se considerará como la falta de interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento. De acuerdo con ese mismo texto legal, la falta de opinión de la Comisión Inmobiliaria no impide, sin embargo, que el terreno sea adjudicado al reclamante.

PASO No.3.- FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE SANEAMIENTO.-

De oficio o a solicitud de parte interesada, el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe fijar el año, mes, día y hora en que habrá de conocerse la primera audiencia del saneamiento. El plazo para la fijación de la fecha de la primera audiencia deberá ser fijado dentro de los sesenta (60) días posteriores a la recepción del apoderamiento por el Tribunal de Jurisdicción Original, de conformidad con el párrafo II del artículo 26 de la Ley No.108-05.

PASO No.4.- CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA.-

De conformidad con el artículo 58 de la Ley de Registro Inmobiliario, la audiencia "es la etapa oral, pública y contradictoria del proceso, donde las partes presentan las peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que desean hacer valer por ante la Jurisdicción Inmobiliaria". De acuerdo con los Párrafos I y II, este mismo texto, la audiencia es presidida por el Juez o los Jueces apoderados del caso, y por cada audiencia se levantará un acta donde se registran los principales datos de la misma. Según lo dispone el artículo 59 de esta nueva ley, en el saneamiento el Juez celebrará tantas audiencias como lo considere conveniente y debe trasladarse al terreno tantas veces como fuere necesario. Las partes pueden ser citadas para la audiencia, sea por acto de Alguacil, por citación directa del Juez en una audiencia anterior o por los medios masivos de difusión y publicidad que el Juez considere conveniente. Si el saneamiento es litigioso o controvertido, la citación a los reclamantes debe hacerse por acto de alguacil.

En esta audiencia, los abogados de las partes deben presentar sus conclusiones, pudiendo el Juez conceder plazos, no mayores de diez (10) días consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios. Cualquier persona que pueda estar interesada en el saneamiento del terreno y sus mejoras, figure o no su nombre en las publicaciones, podrá comparecer en persona ante el Tribunal, o por medio de un representante, abogado o no, y allí presentará su reclamación por escrito y las pruebas que tenga en su apoyo.

En la audiencia oral, pública y contradictoria que celebrará el Tribunal de Jurisdicción Original, en el mismo terreno a sanear, el Juez designado para conocer del saneamiento recibirá las declaraciones de los interesados, así como las pruebas que tengan en apoyo de las mismas; se escucharan los alegatos de los reclamantes y se oirán los testigos presentados por éstos o los que el Tribunal elija como testigos.

El Tribunal podrá proceder a la vista de la causa en ausencia de toda persona cuyo nombre figure o no en el expediente o en los avisos publicados y su decisión se reputa contradictoria y oponible a toda persona física o moral, así como al Estado y los Municipios.

De conformidad con el Párrafo II del artículo 20 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, "en el proceso de saneamiento no se requiere ministerio de abogado, salvo que el mismo técnica y jurídicamente se torne litigioso", y que los interesados podrán comparecer en persona.

En esta etapa puede intervenir un abogado en representación del interesado (poseedor o reclamante), por ser esta etapa donde se van a conocer los aspectos jurídicos del saneamiento.

PASO No.5.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL (SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN).-

De conformidad con el artículo 67 de la Ley No.108-05 de Registro de Tierras, una vez que el expediente quede en estado de fallo, el Tribunal tiene un plazo de 60 días para dictar su sentencia de adjudicación. En ese plazo el Juez apoderado debe estudia el expediente y determinar la validez de las reclamaciones y la legitimidad de las pruebas presentadas, y cuál de los reclamantes tiene una posesión más caracterizada (es decir, si es por cultivo, cerca o mensura), y cumple con los demás requisitos exigidos por la ley (es decir, una posesión pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca y a título de propietario; y por el tiempo requerido), para adquirir el inmueble reclamado por prescripción adquisitiva.

PASO No.6.- PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL.-

Dentro de un plazo no mayor de dos (2) días, contados a partir de la fecha de la Sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dicha sentencia deberá ser publicada dentro de las instalaciones del Tribunal que la dictó. De conformidad con el párrafo V del artículo 26 y del artículo 73 de dicha ley, en el caso del proceso saneamiento, por ser de orden público, la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, además, deberá ser notificadas a las partes por acto de alguacil. En caso de domicilio desconocido o en el extranjero, la notificación se hará de acuerdo al derecho común. De conformidad con el artículo 81 de esta nueva ley, el plazo para recurrir en apelación es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia por acto de Alguacil. Después de vencido el plazo de apelación, sin haber sido recurrida, dicha sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, excepto en el caso de que se haya intentado el recurso extraordinario de la revisión por causa de fraude, de conformidad con el párrafo VI del artículo 26 de la Ley No.108-05.

Etapa del proceso de registro

DEFINICIÓN.

De acuerdo con el artículo 27 de esta nueva ley, el registro "es el acto por el cual se expide el Certificado de Título que acredita la existencia del derecho, junto a sus elementos esenciales, se habilitan los asientos de registros complementarios y con ello se le da publicidad".

PASOS DE LA ETAPA DEL PROCESO DE REGISTRO.-

PASO 1.- REMISION DE LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN POR EL TRIBUNAL DE J. O. QUE LA DICTO, AL DEPTO. DE REGISTRO DE TITULO CORRESPONDIENTE.

De conformidad con el párrafo VII del artículo 26, de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción de los planos definitivos aprobados, el Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la sentencia de saneamiento, deberá enviar al Departamento de Registro de Título correspondiente, la sentencia irrevocable de saneamiento, acompañada del plano definitivo de mensura aprobado y toda aquella documentación complementaria, para que se efectúen los registros correspondientes y se expida el Certificado de Título

PASO No.2.- EL CERTIFICADO DE TITULO.-

Dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del recibo de la sentencia definitiva e irrevocable, la Oficina de Registro de Títulos correspondiente deberá proceder a realizar los registros correspondientes y expedir el Certificado de Título, de conformidad con lo que establece el párrafo III del artículo 27 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros, República Dominicana

2014.

edu.red

Primera edición

2014

Título:

"PROCESO COMPLETO DE SANEAMIENTO, EN LA REPÚBLICA DOMINICANA"