Descargar

Concepto de contrato

Enviado por YDAL Ydal


  1. Evolución histórica
  2. Sujetos
  3. El contrato y los derechos reales
  4. Publicidad del contrato
  5. Clasificación de los contratos según su función económica

Evolución Histórica.

Antecedentes:

En el derecho romano el contrato tenía eficacia obligacional pero no eficacia real. En el régimen francés la convención, el contrato era constitutivo de obligaciones.

El art. 1247 1 proviene de la época de Justiniano y es un concepto restringido.

Nuestro régimen es una mezcla del régimen francés ("convención constitutiva de obligaciones") con el régimen romano ("distinción entre título y modo").

Los acuerdos son convenciones pero no contratos.

En el código uruguayo el contrato, título hábil, produce únicamente efectos personales. El art. 1246 2 plantea como una de las fuentes de las obligaciones a los contratos.

Si se lo suma con el modo de adquirir [art. 705 3] producirá efectos reales.

Requisitos esenciales para la validez de los contratos [Art. 1261]:

Consentimiento de las partes

Consentimiento obligatorio [art. 1262] = Propuesta + aceptación.

Propuesta = manifestación exteriorizada de querer constituirse en una obligación con la otra parte.

Capacidad legal

Todas las personas no declaradas incapaces por la ley [art. 1278].

Objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación. [Art. 1282]4

Licitud en la causa inmediata de la obligación.

En los contratos onerosos la causa es la ventaja o provecho.

En los contratos gratuitos la causa se encuentra en la mera liberalidad del bienhechor.

Solemnidad. Requerido para ciertos contratos.

SUJETOS

? Son partes los sujetos cuya voluntad forman el contrato y la relación obligacional se traba entre las partes contratantes.

? Son terceros por exclusión: todos aquellos sujetos que no son parte en el contrato [Art. 12935 ]

? Los efectos del contrato recaen sobre la esfera patrimonial de los sujetos que han intervenido, con la excepción de la representación 6 que es a nombre ajeno por cuenta propia.

La parte es el centro de interés, donde surge el conflicto de interés.

edu.red

Ejemplo de acto colectivo: condominio. La voluntad de una parte se realiza mediante el concurso de una pluralidad de voluntades.

La sociedad 7 es un contrato plurilateral, el Código Civil no contempla dicha distinción en cuanto la sociedad puede formarse con la conjunción de más de una parte. Por dicho motivo a la clasificación de contratos unilaterales o bilaterales, se le agrega contratos con prestaciones convergentes [contrato plurilateral]

CONTRATO CONSIGO MISMO

También llamado auto-contrato

Es el instituto de representación legal o voluntaria el que lo origina.

edu.red

edu.red

EL CONTRATO Y LOS DERECHOS REALES.

edu.red

edu.red

PUBLICIDAD DEL CONTRATO

edu.red

edu.red

Demandas judiciales y sentencias

Ej. De petición de herencia

Acción reivindicatoria a título universal

Por fraude pauliano

De investigación de filiación

La inscripción sirve para hacer conocer la interposición de una demanda que impugna la titularidad de un derecho real o personal.

Advierte se situación litigiosa, y que si se adquieren derechos están expuestos a perderlos cuando el fallo sea favorable para el actor.

Las acciones se retrotraen al tiempo de la inscripción.

Excepción: Art 1669 CCU – La demanda reivindicatoria tiene como particularidad que no es oponible al propietario; iniciando otros juicios.

Embargo

La enajenación de cosa embargada luego de inscripto es válido y eficaz, pero inoponible al embargante.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN SU FUNCIÓN ECONÓMICA

edu.red

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

1°CLASIFICACIÓN: UNILATERALES Y BILATERALES

a- Unilaterales

Imponen obligaciones para una sola de las partes [Art. 1248 CCU] No existen obligaciones interdependientes ni convergentes

Ej. Donación simple [Art 1615 CCU]

b- Bilaterales o sinalagmático

Impone a las dos partes obligaciones recíprocas [Art. 1248 CCU]

Genera obligaciones interdependientes o recíprocas.

edu.red

c- Plurilateral.

Sociedades [Art 1875 CCU].

Genera obligaciones convergentes. Contratos con comunidad de fin.

A diferencia de la bilateralidad, por incumplimiento de uno de los socios, el contrato puede subsistir entre los restantes socios que han cumplido por su parte.

edu.red

2° CLASIFICACIÓN: GRATUITOS U ONEROSOS

edu.red

a- Gratuitos

Solo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo el gravamen la otra. [Art 1249] La causa es la mera liberalidad del bienhechor [Art 1287]

b- Onerosos

Tiene por objeto la utilidad de ambas partes, gravándose cada uno a beneficio del otro [Art 1249] La causa es la ventaja o provecho que procura la otra parte [Art 1287]

b.1- Conmutativos

Las prestaciones se miran como equivalentes

Hay contraprestación cuando hay equivalencia subjetiva

b.2- Aleatorios

Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.

edu.red

3° CLASIFICACIÓN: PRINCIPAL Y ACCESORIOS

edu.red

a- Principal.

Subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención [Art 1251 CCU] Contrato independiente

b- Accesorio.

Tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal [Art. 1251 CCU] Contrato dependiente.

edu.red

El Art. 1761 CCU menciona que la venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios. [principio de que lo accesorio sigue a lo principal]

4° CLASIFICACIÓN: CONSENSUALES Y SOLEMNES

a- Solemnidad.

Sujeto a la observancia de ciertas formalidades [Art 1252 CCU]

Elemento de forma de contrato [Art 1264 CCU] -> especialidad

Tienen origen legal – es heterónoma, abstracta e inderogable.

Otorgan validez al contrato. [Art 1578 CCU – Cuando falta la forma en los contratos solemnes se mirarán como no celebrados]

Es insustituible.

edu.red

b- Consensual.

Obliga por el simple consentimiento de las partes [Art. 1252] Es una forma autónoma.

Autonomía de la voluntad.

Manifestación de la voluntad en forma dada

c- Real

Supone la tradición de la cosa [Art. 1252].

NOTAS:

1 ART. 1247 CCU : Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

2 ART. 1246 CCU: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles.

Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.

3 ART 705 CCU: Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

Los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es, derecho a la cosa, ad rem.

4 ART. 1282 CCU: El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeren. Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio de los hombres

5 Art. 1293 CCU: Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 a 1256.

6 Art. 1254 CCU: El contrato que hiciere una persona a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley, producirá respecto del representado, iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Art. 1255 CCU: El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su representación voluntaria o legal, será nulo; a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se haga.

Art. 1311 CCU: Por su parte, el dueño de los bienes o negocios oficiosamente administrados con la debida diligencia, está obligado a cumplir las obligaciones contraídas en su nombre por su agente, a indemnizarle de las que haya tomado sobre sí por causa de dicha agencia y a satisfacerle todos los gastos necesarios o útiles que haya hecho, pero no a darle salario

Art. 1256 CCU: Si contratando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquier ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla, podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado, antes de ser revocada

7 ART. 1875 CCU: La compañía o sociedad es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ellos provengan

8 ART 1676 CCU: Los tutores, curadores y los padres no pueden en ninguna forma vender los bienes de ellos para los que están bajo su guarda o potestad.

9 ART 1678 CCU: Es prohibida la compra, aunque sea en remate público por sí o por interpuestas personas:

1° A los padres, de los bines de los hijos que están bajo su potestad.

2° A los tutores y curadores, bienes de las personas que estén a su cargo ni comprar bines para éstos, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes.

3° A todo empleado público, los bines que se venden por su ministerio, sean aquéllos públicos o particulares.

4° A los jueces, actuarios, alguaciles y procuradores de las partes, los bines en cuy litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.

10 ART. 1613 CCU: Las donaciones entre vivos es un contrato por el cual el donante, ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende desde luego e irrevocablemente del objeto donado en favor del donatario que lo acepta.

11 ART. 779 CCU : El testamento es un acto esencialmente revocable, por el cual una persona dispone, conforme a las leyes, del todo o parte de sus bienes, para después de su muerte.

12 ART. 998 CCU : Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. La renuncia que de este derecho se hiciere, será nula, así como la cláusula en que el testador se obligare a no usarlo sino bajo ciertas palabras, cláusulas o restricciones.

13 ART 1614 CCU: Las donaciones hechas para después de la muerte del donante quedan sujetas a las reglas establecidas para las últimas voluntades.

14 ART 1792 CCU : Si la cosa arrendada fuere enajenada, voluntaria o forzosamente, la persona que suceda en el derecho al propietario, estará obligada personalmente a cumplir el arriendo por el plazo convenido, siempre que el contrato conste por escritura pública o privada debidamente registrada.

Exceptúase el caso de haberse reservado expresamente el arrendador en el contrato de arriendo la facultad de enajenar.

Si el contrato no estuviese inscripto, el adquirente no estará obligado a respetar el plazo y podrá dar al inquilino el desalojo como en los casos de arrendamiento sin plazo.

15 ART 2352 CCU : El acreedor anticrético no adquiere derecho real sobre la cosa ni vale la anticresis contra los derechos reales ni en perjuicio de los arrendamientos constituidos anteriormente en la finca.

Pero serán obligados a respetar el derecho del acreedor anticrético, todos aquellos a quienes se transfiera el derecho del dueño de la cosa con posterioridad a la constitución de la anticresis, siempre que ésta se haya inscrito en el Registro correspondiente.

 

 

Autor:

Ydal Ydal