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Los Tratados (Perú)

Enviado por roger gutierrrez


Partes: 1, 2

    1. Concepto
    2. Caso de colisión entre un Tratado y una Ley interna
    3. Caso de colisión entre un Tratado y una norma constitucional

    Concepto

    Son diversas las definiciones señaladas por la doctrina respecto de lo que debemos entender por tratados. No obstante esta variedad de opiniones, es posible hallar algunos elementos comunes en ellas que nos permiten construir una definición.

    Así, el tratado puede ser definido como el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, regido por este ordenamiento, celebrado en forma verbal o escrita y destinado a crear modificar, regular o extinguir derechos y obligaciones jurídicas de naturaleza internacional, independientemente de su denominación particular y que conste en uno o más instrumentos conexos.

    La definición que acabamos de plantear contiene al menos seis elementos que merecen ser analizados:

    • a) Acuerdo de voluntades entre dos o mas sujetos de Derecho Internacional:

    En primer lugar, para que exista un tratado debe de haber concordancia de voluntades, es decir, consenso; este consenso o concurso de voluntades no requiere ser simultáneo y puede presentarse dentro de un lapso de tiempo razonable. En otros términos, se requiere de una manifestación de voluntad común de las Partes Contratantes. Esto significa que el acto de voluntad de cada una de dichas partes tienen el mismo contenido, es decir la manifestación de voluntad de los sujetos se dirige hacia el mismo objeto, coincidiendo en aquello que quieren. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia en su dictamen del 28 de mayo de 1951, sobre Validez de cierta Reservas al Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, señalo: "Un Estado no puede quedar vinculado en sus relaciones convencionales sin su consentimiento".

    En segundo lugar, cabría precisar que este acuerdo de voluntades no solo puede presentarse entre Estados sino también entre Estados y Organizaciones Internacionales entre sí.

    En relación a los tratados celebrados entre Estados seria oportuno, precisar que todos los Estados tienen capacidad para celebrar estos acuerdos (ius tractatum), habiendo sido reconocido este derecho desde el siglo XVII, como un elemento inherente a la personalidad de estos.

    De otro lado la doctrina y la practica internacionales también aceptan la posibilidad de que entidades distintas de los Estados puedan celebrar tratados entre si y entre ellas y los Estados, y que estos tratados se encuentren regidos por el Derecho Internacional Publico.

    Las organizaciones Internacionales están pues dotadas de una cierta competencia para la celebración de acuerdos internacionales, pero esta capacidad esta limitada por el principio de especialidad, es decir, podrán celebrar acuerdos que tengan relación con el objeto y fin asignados en su carta constitutiva.

    Finalmente, se debe precisar que la circunstancia de que alguien sea sujeto de Derecho Internacional no indica necesariamente que posee capacidad para concretar tratados; es el caso, por ejemplo, del individuo. Precisamente, esto "permite distinguir los tratados internacionales de los acuerdos entre un sujeto de derecho de gentes y otro que no lo es o que siendo carece de la capacidad suficiente para ello".

    En síntesis, cuando hablamos de un "acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho Internacional", nos referimos a una concordancia o concurso de voluntades entre Estados, entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre estas ultimad entre sí.

    • b) Regido por el Derecho Internacional:

    Debe entenderse que un contrato esta regido por el Derecho Internacional "cuando resulten aplicables al caso las normas jurídicas especificas que constituyen e integran el Derecho Internacional General". La expresión sirve entonces para distinguir los acuerdos internacionales regulados por el Derecho Internacional Publico de aquellos acuerdos que a pesar de haber sido concluidos entre Estados, están regulados por el derecho interno de una de las partes o por algún otro sistema de derecho interno elegido por las partes.

    En este sentido Rueter define el tratado como "todo acuerdo de voluntades entre sujetos de Derecho Internacional, sometido por aquellos a las reglas del Derecho Internacional". Aclara Reuter que la sumisión del acto a las reglas generales del Derecho Internacional se traduce en un rechazo de las partes a someterse a un derecho nacional.

    • c) Celebrado en forma verbal o escrita:

    Si bien actualmente los tratados constan siempre en un documento escrito el Derecho Internacional admite la posibilidad de celebrar tratados verbales.

    La validez de los acuerdos verbales fue señalada en el laudo de 1889 en el Asunto de la Isla Lamu y confirmada por la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional de el Asunto Groenlandia Oriental.

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