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Breves consideraciones sobre la responsabilidad civil para la ejecución de una obra


Partes: 1, 2

    1. Desarrollo
    2. Conclusiones
    3. Bibliografía

    Introducción

    Es conocido que la legislación civil reconoce a los actos ilícitos entre las causas que originan una relación jurídica, constituyendo hechos que causan daño o perjuicio a otro; de ahí nace entonces la obligación de resarcimiento que puede constituirse con la restitución misma del bien, la reparación del daño material ocasionado, la indemnización del perjuicio producido y la reparación del daño moral, todo ello en definitivas es lo que el vigente Código Civil cubano recoge como Responsabilidad Civil por actos ilícitos ya sean causados por personas naturales o por personas jurídicas.

    Con el presente trabajo pretendemos abordar un tema muy poco tratado doctrinalmente referido específicamente a la Responsabilidad Jurídica Civil acontecida con motivo de la ejecución de una obra y que aparece recogida particularmente en el artículo 97 del citado Código Civil. Es objetivo del presente trabajo exponer de forma sencilla algunas consideraciones personales sobre el tema por lo cual nos proponemos realizar una breve referencia de las normas que al respecto han sido dictadas en nuestro país y con ello mostrar nuestra preocupación por la escasa utilización que de las mismas se hace con el fin de lograr el resarcimiento de daños provocados por entidades constructoras, los cuales son muy comunes, sin que se haga uso del derecho de reclamar legalmente la responsabilidad civil correspondiente por el perjuicio provocado.

    En esencia el problema a resolver es el siguiente: Si el Código Civil ofrece la posibilidad de exigir legalmente responsabilidad por los daños que provoquen las entidades constructoras como personas jurídicas encargadas de acometer la construcción de una obra determinada, por qué ante la presencia de tantas irregularidades no se hace efectivo el derecho.

    Desarrollo

    Doctrinalmente se establecen distinciones entre la responsabilidad jurídica civil entre las que se encuentra:

    -Responsabilidad Contractual: originada por el incumplimiento, total o parcial, de una obligación surgida del contrato

    -Responsabilidad Extracontractual: resultado del daño producido a otra persona, con la que no existía una previa relación jurídica.

    -Responsabilidad Objetiva: Referida a que siempre que exista un resultado dañoso, este exige reparación.

    -Responsabilidad Subjetiva: El autor de un daño o perjuicio sólo responde cuando en su actuar ha intervenido voluntad de dañar, negligencia o falta de la diligencia necesaria. Tiene que ver con la intencionalidad.

    Mas allá de cualquier diferenciación doctrinal, sin entrar minuciosamente a cuestionar a cual de ellas se afilia nuestro ordenamiento legal civil en cada uno de sus preceptos y siguiendo el principio jurídico que el autor del daño responde de él, es muy importante exigir la responsabilidad jurídica civil para reclamar las indemnizaciones por daños y perjuicios, aun cuando no solo hayan sido provocados por personas naturales sino que se trate de infracciones cometidas por las llamadas personas jurídicas, las cuales tienen entre sus rasgos distintivos el derecho de responder a nombre propio ante los Tribunales así como poseen responsabilidad independiente por los actos ilícitos que cometan, lo que incluye tanto obligaciones contractuales como obligaciones extracontractuales por las cuales deben responder.

    El Código Civil regido en Cuba desde el 5 de Noviembre de 1889 y que fuera derogado por la Ley No. 59/87 Código Civil vigente, en su Titulo XVI, Capítulo II De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia dedica un artículo a que si el daño se produce por defecto de construcción, el tercero que lo sufra podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor.

    Este precepto sufrió modificaciones importantes pero constituye el antecedente legislativo de la redacción adoptada actualmente.

    En tal sentido se considera que el legislador al redactar el artículo 97 invocado referido a la responsabilidad civil por la ejecución de una obra siguió el criterio contractual y objetivo, es decir, tomó en consideración que la entidad constructora de una edificación asumió la misma previo el establecimiento de determinadas obligaciones contractuales que generan para cada una de las partes el cumplimiento y observancia de determinados requisitos y normas de construcción previamente estipuladas y que por su incumplimiento se ha provocado un resultado dañoso el que puede estar originado por derrumbe total, parcial o sencillamente por desprendimiento o por defecto de alguna de sus partes, siendo necesario entonces determinar quien es el que paga y no quién fue el causante de la perturbación, estableciéndose una relación causa-efecto entre el acto del que produce el daño y éste, aún cuando no haya intervenido dolo o culpa de ningún tipo en su actuar, para exigir responsabilidad cumpliendo con la compensación del daño acaecido.

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