- Requisitos de existencia de un incidente
- Clasificación de los incidentes
- Regulación de los incidentes ordinarios
- Oportunidad procesal para promover los incidentes
- El procedimiento de tramitación de incidentes
- Los incidentes en segunda instancia
Los incidentes se encuentran regulados en diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC). En el Título IX del Libro I del CPC, denominado "De los Incidentes", se reglamentan los denominados Incidentes Ordinarios y, en los Títulos X a XVI del citado código, se regulan los incidentes especiales siguientes: acumulación de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, privilegio de Pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento.
Podemos definir los incidentes como toda cuestión, distinta de la principal, que se suscite durante la sustanciación de un juicio, y haga necesaria una resolución previa o especial del tribunal.
El Artículo 82 del CPC establece que: "Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente, y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial"
De la citada norma, se desprende que el elemento de la esencia para encontrarnos en presencia de un incidente es su accesoriedad respecto de un asunto principal. Al respecto se ha señalado: "La calidad de un incidente se determina más que por la tramitación, por la esencial condición de su definición, o sea, de cuestión de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial"[1]. En un fallo más reciente y en esta misma línea, la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, al conocer de un incidente de abandono del procedimiento ha señalado que "… el abandono del procedimiento es un incidente en los términos descritos en el Art. 82 del código en mención, puesto que constituye una cuestión accesoria que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes y, de tal suerte, requiere la existencia de un juicio principal…"[2].
La audiencia de las partes, a pesar de un elemento contemplado en el artículo 82 del CPC, no constituye un elemento de la esencia para que nos encontremos en presencia de un incidente, puesto que éste puede no concurrir de acuerdo a lo que el mismo legislador ha señalado. Al efecto, la segunda parte del artículo 89 del CPC, dispone que: "El tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución". De manera que, si el legislador faculta al juez para resolver de plano y sin necesidad de conferir audiencia a la otra parte del proceso, para la resolución de una petición incidental en los casos en que señala la norma, es porque puede omitirse de la audiencia de las partes cuando así se disponga por la ley.
Requisitos de existencia de un incidente
Los elementos que deben concurrir respecto de una cuestión que se suscite durante la tramitación de un procedimiento para otorgarle la naturaleza jurídica de un incidente son los siguientes:
1. Que exista juicio; El incidente es una cuestión accesoria al juicio, por lo que necesariamente se requiere la existencia de un asunto principal para poderse plantear una cuestión accesoria a éste. El proceso adquiere existencia legal desde que se ha constituido la relación jurídica procesal o desde el momento en que todas las partes se encuentran insertas en una situación jurídica que les genera la carga de actuar para los efectos de satisfacer su propio interés en el proceso. El instante a partir del cual un proceso adquiere existencia legal es desde la notificación de la demanda interpuesta por el sujeto activo a los demandados, por lo que sólo a partir de ese instante será posible plantear los incidentes como cuestiones accesorias al asunto principal.
2. Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto del asunto principal; Los incidentes se suscitan durante la tramitación del juicio principal, es decir, entre la presentación de la demanda y la ejecución de la sentencia, y necesitan ser solucionados previa y especialmente. La ley ha querido evitar que sean motivos de incidentes cuestiones que miren al fondo del juicio mismo, y al disponer que ellos tengan el carácter de accesorios está significando que deben ser secundarios en relación con el asunto principal, al cual están unidos por un nexo procesal.
3. Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal;El inciso 1° del artículo 84 del CPC establece categóricamente esta exigencia al señalarnos que: "Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano". De tal forma, el incidente que se promueva tiene que tener algún vínculo de ligazón o dependencia respecto de la causa principal. Las cuestiones ajenas al juicio deberán promoverse en juicio separado, porque de otra manera alterarían los términos de la relación procesal y se introduciría la confusión en el procedimiento.
4. Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal; El artículo 82 del CPC, establece que las incidencias deben ser falladas mediante un pronunciamiento especial del tribunal. Esto significa que tan pronto como la controversia accesoria está en estado de ser fallada, el juez deberá dictar la respectiva resolución, sin esperar que la cuestión principal también lo esté.Los incidentes planteados por separado deben resolverse independientemente unos de otros y no todos ellos aisladamente de la cuestión principal, porque sólo así, se cumple su rol de permitir al juez una labor más fácil respecto de la sustanciación del asunto principal.
Por otra parte, el artículo 91 del CPC, establece perentoriamente la oportunidad dentro de la cual el tribunal debe proceder a dictar la resolución resolviendo el incidente al señalarnos que: "…Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente". La regla anterior es sin perjuicio de las oportunidades especiales que establece el legislador para la resolución de la peticiones accidentales que sean inconexas o extemporáneas que pueden ser rechazadas de plano (Artículo 84 del CPC) o que se funden en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad que también pueden ser resueltos de plano por el tribunal (Artículo 89 del CPC).
Clasificación de los incidentes
I.- Atendiendo a su relación con la cuestión principal:
A) Incidentes conexos: tienen relación con el asunto principal del juicio.
B) Incidentes inconexos: no tienen relación con la cuestión principal.
Esta clasificación es importante para efectos de lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 84 CPC.
II.- Desde el punto de vista de su ocurrencia:
A) Incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o iniciación (deben ser alegados antes de realizar cualquiera gestión en el juicio).
B) Incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio (deben ser alegados tan pronto como llegan a conocimiento de la parte afectada).
C) Incidentes que nacen de hechos producidos después de dictada sentencia definitiva.
III.- Según el procedimiento que se les aplica:
A) Incidentes ordinarios: se tramitan conforme a las reglas generales de los incidentes (Título IX del Libro I del CPC)[3].
B) Incidentes especiales: tienen señalada una tramitación específica en la ley.
IV.- En cuanto a los efectos que produce su interposición:
A) De previo y especial pronunciamiento: son aquellos que mientras no son resueltos paralizan la causa principal y se tramitan en el cuaderno principal.
B) Los que no son de previo y especial pronunciamiento: no suspenden la causa principal y se tramitan en cuaderno separado.
Los incidentes de previo y especial pronunciamiento siempre deben ser resueltos durante el curso del juicio y antes de la dictación de la sentencia definitiva. A diferencia de los que no son de previo y especial pronunciamiento, los que deberán resolverse tan pronto como ellos queden en estado de fallo durante la tramitación de la causa, con independencia de la resolución de la cuestión principal que necesariamente habrá de producirse siempre al final del procedimiento mediante la dictación de la sentencia definitiva.
No obstante lo anterior, existen casos en que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva, y son:
Incidentes que por mandato de la ley deben ser resueltos en la sentencia definitiva: como la condena en costas respecto del asunto principal (Artículo 144 del CPC) y las tachas de los testigos (Artículo 379 inciso 2° del CPC)
Procedimientos en que por su carácter concentrado los incidentes deben ser resueltos conjuntamente con el asunto principal al dictarse la sentencia definitiva. Así, el legislador respecto de algunos procedimientos establece que los incidentes, no obstante tenerse que plantear durante el curso del procedimiento, ellos no son resueltos a lo largo del mismo, sino que al momento de dictar sentencia definitiva como ocurre en el caso del juicio sumario (Artículo 690 del CPC) y en el juicio de mínima cuantía (Artículo 723 del CPC).
V.- En cuanto a su finalidad:
A) Incid. dilatorios: tienen por objeto corregir vicios del procedimiento.
B) Incid no dilatorios: no tienen ese carácter.
VI.- Según como se resuelven:
A) De plano: el tribunal puede fallarlos sin audiencia de partes.
B) Sujetos a tramitación: deben acogerse a la tramitación ordinaria o especial que establece la ley.
La resolución que se pronuncia acerca de un incidente tendrá el carácter de una sentencia interlocutoria de primera clase o de un auto, según si establece o no derechos permanentes entre las partes.
Regulación de los incidentes ordinarios
La tramitación de los incidentes ordinarios se encuentra reglamentada en los artículos 82 y siguientes del Libro I del CPC. Dichas normas revisten gran importancia, puesto que:
a. Se aplican por remisión en el procedimiento penal de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
b. Se aplican supletoriamente en los incidentes especiales en materias no regulados en ellos por el legislador, y
c. Las normas que regulan la prueba en los incidentes se aplican en el juicio sumario de acuerdo a lo previsto en el artículo 686 del CPC.
Para determinar las normas que deben aplicarse para regular la tramitación a que debe someterse un incidente dentro de un juicio es menester distinguir:
a. Si el incidente promovido es uno de aquellos que la ley ha regulado especialmente, se aplican estas normas y supletoriamente, en las materias no reguladas por ellas, las disposiciones relativas a los incidentes ordinarios, y
b. Si no nos encontramos ante un incidente especial, se aplicarán las normas relativas a los incidentes ordinarios.
Los incidentes se pueden promover durante la tramitación de un juicio de las siguientes maneras:
En forma directa, a través de la presentación de una solicitud o demanda incidental, la que es proveída por el tribunal si cumple con los requisitos legales mediante la dictación del decreto: "Traslado".
En forma directa, mediante la solicitud de una actuación judicial que debe ser decretada con audiencia, la cual debe ser resuelta previa tramitación de ella de acuerdo a las reglas de los incidentes.
En forma directa, en todos los casos en que el legislador expresamente establece que determinadas solicitudes de las partes deben ser tramitadas conforme a las normas de los incidentes.
Mediante la oposición que se efectúa por una parte, a la solicitud de una actuación judicial formulada por la otra parte y que ha sido decretada con citación. En este caso la oposición genera un incidente que debe ser resuelto para los efectos de poderse llevar a cabo la actuación judicial.
Respecto de la etapa procesal del procedimiento en que puede hacerse valer un incidente debemos distinguir:
1.- En primera instancia los incidentes pueden promoverse desde la notificación de la demanda y hasta que se notifique a las partes la resolución que cita para oír sentencia. Al efecto, el artículo 433 en su inciso 1° establece que: "citadas las partes para oír sentencia no se admitirán escritos ni pruebas de ningún genero".
2.- En segunda instancia, los incidentes pueden promoverse hasta la vista de la causa. Excepcionalmente el incidente de nulidad de todo lo obrado puede hacerse valer dentro del procedimiento con posterioridad a la citación para oír sentencia, al efecto el inciso 2° del artículo 433 establece que la no admisión de escritos luego de citadas las partes para oír sentencia se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículo 83 y 84.
3.- Excepcionalísimamente, existe un incidente de nulidad de todo lo obrado que puede incluso hacerse valer durante todo el curso del procedimiento e incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento de la sentencia, como es el de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido, contemplado en el artículo 80, de acuerdo a lo prescrito en el inciso final del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Oportunidad procesal para promover los incidentes
a. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en la forma de promover la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito (Artículo 84 inciso 2° del CPC)
b. Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverlo tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (Artículo 85 del CPC)
c. Si concurren simultáneamente diversas causas para promover incidentes, deberán promoverse todos los incidentes a la vez (Artículo 86 del CPC)
d. El incidente de nulidad procesal deberá promoverse dentro de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal (Artículo 83 inciso 2° del CPC)
e. El rebelde podrá promover el incidente de nulidad de todo lo obrado en rebeldía suya por fuerza mayor, dentro de los tres días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (Artículo 79 del CPC)
f. El litigante rebelde a quien no se le han notificado las providencias libradas en juicio por falta de notificación o por notificación defectuosa, podrá promover la nulidad de todo lo obrado dentro de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (Artículo 80 del CPC)
La buena fe se expresa, en materia de incidentes, en que las partes deben actuar respetando la honorabilidad y lealtad que supone la labor judicial, no permitiendo que el procedimiento sea utilizado por la o las partes para lograr objetivos ilícitos. Tratándose de los incidentes, el legislador vela porque se promuevan sólo cuando sean estrictamente necesarios para la resolución de la cuestión principal, adoptando las medidas pertinentes destinadas a impedir que ellos se utilicen con fines diversos para los cuales están contemplados y con propósitos meramente dilatorios por una de las partes en el proceso. El resguardo de la buena fe en los incidentes se expresa en las siguientes materias:
a. Se establece expresamente una oportunidad y forma específica para hacer valer los diversos incidentes. Ver artículo 83 y artículos 84 inciso 3°, 85 inciso 2° y 86 del Código de Procedimiento Civil.
b. Se establece con carácter obligatorio la condena en costas respecto de la parte que hubiera promovido y perdido un incidente dilatorio. En efecto, el artículo 147 del CPC, establece la siguiente norma respecto de los incidentes dilatorios, señalando: "Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en costas".
c. Se establece la consignación previa obligatoria para los efectos de promover nuevos incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y perdido dos o más incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirán el carácter de previo y especial pronunciamiento debiendo tramitarse siempre en cuaderno separado[4]
El procedimiento de tramitación de incidentes
Podemos distinguir 3 fases: discusión, prueba y fallo.
1.- Fase de discusión: El incidente se genera con la solicitud de la parte que los promueve.
Frente a la solicitud de una parte, el tribunal puede adoptar las siguientes actitudes:
(i) Rechazarlo de plano: Cuando éste no guarda conexión con el asunto principal (Artículo 84 inciso 1°), se promueve en forma extemporánea (Artículo 84 incisos 2° y 3°, 85 y 86 del CPC) o se promueve sin haber efectuado la consignación previa fijada por el tribunal en caso de haber perdido dos o más incidentes promovidos por ella con anterioridad (Artículo 88 del CPC);
(ii) Resolverlo de Plano: ya sea acogiéndolo o rechazándolo, sin conferir traslado a la otra parte ni recibirlo a prueba, cuando su fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución (Artículo 89 del CPC);
(iii) Admitirlo a tramitación: cuando se promueve un incidente conexo con la cuestión principal, promovido oportunamente, habiéndose efectuado la consignación previa en los casos en que se requiere, y sin que consten los hechos en el proceso o sean de pública notoriedad. Para tal efecto deberá conferir traslado a la otra parte por el término de tres días. En consecuencia, la resolución que recaerá en la solicitud que promueve el incidente será: Traslado" o "Traslado y autos". El traslado importa que se le concede a la contraparte la posibilidad de responder a la solicitud de la otra parte que promovió el incidente. El término de emplazamiento en el procedimiento de los incidentes es de tres días, plazo que tiene el carácter de legal, de días, fatal (artículo 64 del CPC), discontinuo (Artículo 66 del CPC), improrrogable (Artículo 67 del CPC) y no susceptible de aumento de acuerdo a la tabla de emplazamiento.
La parte, frente al traslado que se le confiere, puede asumir y adoptar las siguientes actitudes:
(i) Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos que sirven de fundamento para promoverlo. En este caso, no será necesario que se reciba el incidente a prueba, y el tribunal deberá proceder a dictar resolución;
(ii) Permanecer inactivo durante el plazo fatal del traslado, en este caso, transcurrido el término de tres días precluirá la facultad de la parte para evacuar el traslado, y el tribunal deberá proceder a examinar el proceso para los efectos de determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba;
(iii) Responder, dentro del plazo fatal de tres días contados desde la notificación por estado diario de la resolución en que el tribunal da traslado a la parte que no promovió el incidente.
2.- Fase de prueba: Evacuado el traslado, el tribunal debe proceder a examinar el proceso para lo efectos de determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba, o deberá proceder a resolverlo si no fuere necesario ese trámite.
La resolución que recibe el incidente a prueba, el término probatorio y la recepción de la prueba se rige por las normas del juicio ordinario con las siguientes excepciones:
(i) La fase de prueba de un incidente se inicia, al igual que en el juicio ordinario, con la resolución que debe dictar el tribunal recibiendo el incidente a prueba, artículo 323 inciso 1°. Debiendo establecer dicha resolución las siguientes menciones:
Establecer que se recibe el incidente a prueba;
Determinar los puntos sobre los cuales debe rendirse la prueba y no los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos;
Además, el tribunal al igual que en el juicio ordinario puede en la resolución que recibe el incidente a prueba indicar las audiencias de pruebas en que se recibirá la prueba testimonial respecto de los puntos de prueba fijados en la resolución.
(ii) La resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario y no por cédula;
(iii) En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que recibe el incidente a prueba, se ha sostenido que ella tendrá el carácter de sentencia interlocutoria de primer grado si la resolución que falla el incidente tiene esa naturaleza jurídica o de auto si la resolución que falla el incidente tiene ese carácter;
(iv) En cuanto a los recursos que proceden en contra de la resolución que recibe el incidente a prueba se ha sostenido por algunos que no cabe interponer en su contra el recurso de apelación, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 90. Se sostiene que no es procedente dicho recurso destinado a modificar los puntos sobre los cuales va a recaer la prueba, pues tal materia forma parte de la resolución que ordena abrir el término probatorio y recibir a prueba el incidente, que conforme a la norma señalada es inapelable. Ahora bien, si la resolución es un auto no cabe duda que procederá el recurso de reposición conforme a las reglas generales contempladas en el artículo 181, y si se trata de una sentencia interlocutoria, ante el silencio del legislador y dando aplicación al artículo 3, cabría dar aplicación al artículo 319 que lo hace procedente (el recurso de apelación);
(v) El término probatorio ordinario de los incidentes es de 8 días;
(vi) Para los efectos de rendir la prueba testimonial en los incidentes es menester que cada parte acompañe dentro de los dos primeros días del probatorio una nómina de los testigos que piensa valerse;
(vii) El término probatorio extraordinario en los incidentes, para la práctica de diligencias probatorias fuera del lugar donde se sigue el juicio, es facultativo para el tribunal concederlo por una sola vez y por motivos fundados por el número de días que estime necesarios, pero sin que el término probatorio pueda exceder del plazo total de 30 días contados desde que se recibió el incidente a prueba (Artículo 90 inciso 3° del CPC);
(viii) El término probatorio de los incidentes reviste el carácter de fatal para la proposición y rendición de todos los medios de prueba, inciso 1° del artículo 90 del CPC;
(ix) En cuanto a los términos probatorios especiales que no aparecen contemplados en la regulación del procedimiento de incidentes y si en el juicio ordinario, ellos serían aplicables en cuanto la naturaleza del procedimiento los haga procedentes, por aplicación del artículo 3 del CPC.
3.- Fase de Fallo: En el procedimiento incidental no se contemplan los trámites de observaciones a la prueba y de citación para oír sentencia como acontece en el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 91 del CPC. En todo caso, el tribunal podría ordenar las medidas para mejor resolver de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 del CPC.
La resolución que falla el incidente será una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto según establezca o no derechos permanentes a favor de las partes. La importancia de determinar la naturaleza jurídica influye en los recursos que proceden en contra de ella[5]
En cuanto a la condena en costas, se establece en el artículo 144 del CPC, que: "La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá, con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución". En consecuencia, tratándose de incidentes, la parte que sea vencida totalmente debe ser condenada al pago de las costas, pero el tribunal puede eximir a la parte del pago de ellas si estima que ha tenido motivo plausible para litigar. Con todo, el artículo 147 del CPC, contempla una norma especial para los incidentes, que dispone que cuando una parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga una resolución favorable, será condenada en costas.
Los incidentes en segunda instancia
El artículo 220 del CPC se encarga de establecer la tramitación de las cuestiones accesorias que se promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de un recurso de apelación, señalándonos que ellas se fallaran de plano por el tribunal o se tramitarán como incidentes, siendo facultad discrecional del tribunal el optar por alguna de estas dos posibilidades.
En caso de darle a la cuestión accesoria la tramitación de un incidente, el tribunal puede fallarla en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para resolver. En todo caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del CPC, cualquiera sea la forma en que se falle un incidente, la resolución que pronuncia el tribunal de alzada no es apelable[6]
Autor:
Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2011.
[1] Fallo dictado en 1937 por la Excma Corte Suprema.
[2] Corte de Apelaciones de Rancagua, 30.11.2004. Rol 21.257-2004.
[3] Respecto de los incidentes ordinarios, la ICA de Temuco en fallo de fecha 18.03.08, en la causa rol 1134-2007 ha señalado: “…en el caso que nos ocupa se trata de una cuestión accesoria al pleito que la doctrina y jurisprudencia denominan incidente ordinario y no tiene la virtud de paralizar la prosecución del asunto principal, toda vez que, no recae sobre cuestiones de competencia, implicancia, recusaciones o incapacidades del demandado… Por consiguiente, la incidencia promovida deberá tramitarse y fallarse en cuaderno separado; de no hacerse así, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado pues no se estaría dando la tramitación establecida por el legislador a la acción deducida por el articulista…”.
[4] Recordemos que la parte que hubiera promovido y perdido dos o más incidentes queda sujeta a las siguientes sanciones procesales para el resto del procedimiento: (i) Los nuevos incidentes que promueva sin haberse efectuado previamente el depósito fijado se tendrán por no interpuestos y se extinguirá el derecho de promoverlo nuevamente, y (ii) Todo incidente que requiera de deposito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ningún otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.
[5] Si la resolución que falla el incidente no establece derechos permanentes a favor de las partes será un auto y entonces procederá el recurso de apelación (Artículo 181 del CPC), nunca procederá el recurso de apelación directo, sino que en subsidio al recurso de reposición cuando con el fallo del incidente se altere la substanciación regular del juicio o cuando recae sobre trámites no establecidos en la ley (Artículo 188 del CPC), y no procederán los recursos de casación en la forma y fondo ni el de revisión. Si la resolución que falla un incidente establece derechos permanentes a favor de las partes, será una sentencia interlocutoria y entonces no procederá el recurso de reposición (Artículo 181 del CPC) procediendo el recurso de apelación directo contra el fallo del incidente (Artículo 188 del CPC) los recursos de casación en el fondo y forma siempre que ellas pongan término al juicio o hagan imposible su continuación (Artículo 776 inciso 2° del CPC). También procederá el recurso de revisión.
[6] Por la simple razón de que de otra forma se establecería un triple control jurídico respecto de una resolución (tercer grado en el conocimiento de un asunto en los hechos y derecho) Los Incidentes. Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensión de las partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda introductiva de instancia. Viéndolas strictu sensu las demandas adicionales son incidentes también. Las 2 Características de los incidentes: 1) Son cuestiones accesorias a lo principal. Tienen relación con el procedimiento 2) Requieren un pronunciamiento del tribunal. Este pronunciamiento es lo que hace retrasar el proceso. Normalmente el tribunal antes de conocer el fondo tiene que decidir lo relativo al incidente mediante una sentencia. LAS DEMANDAS INCIDENTALES. Art. 337 al 341 del código de procedimiento civil. ASPECTOS GENERALES. La regla de la inmutabilidad del proceso exige que la parte, la causa y el objeto de la instancia permanezcan sin variación hasta el final de la misma. La tabilidad de los elementos de la instancia es necesaria, ya que de esta forma se evitan las sorpresas y las maniobras; en cierto sentido la inmutabilidad del proceso constituye una garantía de buena justicia.30 Sin embargo, la referida regla no es un dogma, de manera que bajo ciertas condiciones se permite a las partes agregar en el curso de la instancia ciertas pretensiones a las originales y que integren a personas que en el origen de la instancia eran extrañas a la misma.31 A diferencia de lo que ocurre con los incidentes de la instancia las demandas incidentales no se refieren a la marcha del proceso, sino que tienen que ver con asuntos de fondo del proceso. Como se ha indicado precedentemente de lo que se trata es de agregar pretensiones diferentes a las originales o de integrar personas que en el origen de la instancia eran terceros. ¿Cuáles son las demandas incidentales? Demanda adicional. Demanda reconvencional. Demandas en intervención. Demanda provisional. Demandas Adicionales. Son las formadas por el demandante contra el demandado, siempre que la misma tenga estrecha relación con la demanda principal. El demandante ya ha expuesto en su demanda principal el objeto y los medios que sirven de fundamento a su pretensión, con la demanda adicional lo que hace es agregar o aumentar sus pretensiones anteriores. Las demandas adicionales provienen de la parte demandante. En adición a sus pretensiones en la demanda introductiva de instancia lanza una demanda que no puede considerarse como una demanda nueva. Tiene que cumplir requisitos: Debe tener un vínculo de conexidad con el objeto o causa de la demanda introductiva de instancia. Debe guardar relación. Si persigue una causa distinta entonces se trataría de una demanda nueva. Cuando la demanda es adicional por tener relación con la introductiva de instancia, el tribunal competente es el mismo tribunal apoderado de la demanda principal, a menos que se viole alguna regla de competencia de atribución, en el sentido de que puede suceder que se lance la introductiva de instancia que es competencia de tal tribunal y que lo que se pretenda con la demanda adicional escape a la atribución de ese tribunal. ¿Cuándo puede haber demandas adicionales? Ej.: Demanda en cobro de pesos y lanza una adicional para el cobro de los intereses vencidos. La adicional debe tener un carácter accesorio con relación a la introductiva. Ej.: se demanda la entrega de un terreno y adicionalmente se demanda la entrega de los frutos. Ej.: se demanda en divorcio y se lanza adicionalmente en pago de una pensión alimenticia. En estos casos se puede dar que lo que se demanda adicionalmente pudiera haberse pedido en la demanda introductiva, pero que por alguna razón al demandante se le olvidó y lo omitió. Ej.: se demanda en partición. En adición se haga una demanda en reconocimiento de paternidad. Estas dos demandas hay que llevarlas como instancias separadas. ¿Cuándo debe ser lanzada la demanda adicional? Antes del fallo o de que el caso esté en estado de fallo. En la R.D. con relación a las demandas adicionales no hay nada en la legislación. BASE LEGAL. El artículo 464 que forma parte del título relativo al recurso de apelación trata sobre la interdicción de demandas nuevas a nivel de segundo grado e indicas las excepciones admitidas. Dichas excepciones son las reclamaciones de intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia. Como se observa el legislador deja abierta la posibilidad de que se puedan agregar hasta en segundo grado pretensiones nuevas pero que tengan relación con las originales. Aunque en el indicado texto la intención del legislador no fue regular las demandas adicionales es evidente que de manera accidental las mencionas, y en consecuencia el mismo le sirve de base legal. No hay ninguna otra mención en nuestro Código de Procedimiento Civil en relación a la referida demanda adicional, por lo que es correcto afirmar que en la actualidad, al igual que los franceses antes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, carecemos de una reglamentación en la materia tratada. Actualmente los artículos 65 y 70 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés se refieren a las demandas adicionales. DEFINICIÓN Y CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ADICIONAL. De acuerdo con el artículo 65 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés la demanda adicional es una pretensión nueva emanada del demandante, mediante la cual el modifica sus pretensiones originales, sea restringiéndolas o aumentándolas. Según el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil Dominicano las pretensiones perseguidas con las demandas adicionales deben ser accesorias a las pretensiones originales; la misma condición es exigida por el legislador francés, según lo dispone el artículo 70 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés. El legislador dominicano en el citado artículo 64 indica algunas de las pretensiones que tienen relación o son accesoria a las originales y que en consecuencia pueden ser objeto de una demanda adicional. El texto no hace una enumeración limitativa, ya luego de mencionar algunas pretensiones termina indicando, “otros accesorios”. De manera que podemos afirmar que en todos los casos en que el tribunal entienda que hay accesoriedad o relación entre la pretensión original y la que constituye el objeto de la demanda adicional, debe acogerla o admitirla. EFECTOS DE LA DEMANDAS ADICIONALES. La demanda incidental puede aumentar o disminuir el objeto de la demanda y el Juez apoderado está en la obligación de fallar la nueva demanda so pena de denegación de justicia. Demandas Reconvencionales. Son las emanadas del demandado contra el demandante. Todo demandado pretende que el juez rechace las pretensiones del demandante, pero el demandado puede tratar de obtener algo más que el simple rechazamiento, por Ej.: una condenación contra el demandante. No se deben confundir con los medios de defensa. Son demandas que viene del demandado y que tienen por objeto una pretensión distinta al simple rechazo de las pretensiones del demandante. Con la demanda reconvencional el demandado no pretende pura y simplemente rechazar la demanda, sino que además pretende que el demandante sea condenado a daños y perjuicios; oponer la compensación judicial (cuando una de las dos acreencias no es líquida). 1era diferencia: solo provienen del demandado. ¿Cómo se interponen? Igual, por acto de abogado a abogado. O sea que nunca se notifican a persona o a domicilio. ¿Quién conoce de ellas? El tribunal apoderado de la introductiva de instancia. ¿Cuál es el Objeto de las demandas reconvencionales? Perseguir una indemnización probando los daños y perjuicios. (El demandado original es demandante reconvencional). Las demandas reconvencionales y las introductivas de instancia se resuelven por la misma sentencia. Si la sentencia recae sobre ambas demandas, puede que se resuelvan por sentencias distintas, pero lo normal es que se fallen por una misma sentencia. Se lanza la introductiva de instancia. Normalmente la parte demandada lanza la reconvencional. Pero puede suceder que se instrumenten ambas demandas separadamente. Lo más conveniente es que se fusionen, pero nada impide que se conozcan separadamente. Si se conocen juntas sale una sola sentencia, si se conocen separadas, salen dos sentencias recurribles independientemente una de la otra. __________________________________________________________ 30 Ob. Cit. Gerard Couchez, Pág. 291. Ob. Cit. Gerard Couchez, Pág. 291. BASE LEGAL Cuando nos referimos a la base legal de de la demanda adicional indicábamos, que solo el artículo 464 la mencionaba de manera indirecta, lo mismo ocurre con la demanda reconvencional. El referido texto establece que es posible una demanda nueva a nivel del segundo grado cuando esta se produzca como medio de defensa en la acción principal; evidentemente que aunque el legislador dominicano no utiliza el término demanda reconvencional, es a ella a la cual se refiere, conforme la definición de la misma que daremos más adelante. Por las mismas razones explicada a propósito de la base legal de la demanda adicional, y a las cuales remitimos, entendemos que no existe una reglamentación de la demanda reconvencional. En la actualidad esta demanda está reglamentada en Francia por los artículos 63, 64 y 70 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés. DEFINICIÓN Y CONDICIONES DE RECIBILIDAD. El artículo 64 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés define las demandas reconvencionales como aquellas mediante las cuales el demandante original pretende obtener una ventaja diferente al simple rechazamiento de las pretensiones del adversario. Hay dos tipos de demandas revoncencionales, la híbrida, que es aquella mediante la cual el demandado original se defiende de la demanda y al mismo tiempo pretende obtener ventajas y la pura y simple, mediante la cual se persigue una ventaja, pero no el rechazamiento de la demanda original. Este último tipo de demanda reconvencional es menos común.Los requisitos para la recibilidad de la demanda reconvencional son los mismos de la demanda adicional, sobre todo en lo relativo a la exigencia de una ligazón suficiente con la demanda original.Cuando se trata de demanda revonvencional híbrida la ligazón suficiente no presenta dificultad, sin embargo, cuando se trata de la pura y simple la determinación es dificultosa, quedando a la soberana apreciación del Juez el examen de tal situación. A modo de ejemplo pueden mencionarse las siguientes demandas, en una demanda en ejecución de contrato el demandado original puede demandar reconvencionalmente la nulidad del contrato y la demanda en compensación judicial, ante una demanda en cobro de sumas de dinero. DEMANDAS RECONVENCIONALES EN SEGUNDO GRADO. No hay discusión en cuanto a la posibilidad de que ante el segundo grado pueda interponer se una demanda reconvencional, ya que el citado artículo 464 del también citado código menciona dicha demanda precisamente para establecer su procedencia a nivel de segundo grado por primera vez. Conviene, sin embargo, indicar que si el demandante reconvencional lo que persigue es indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la demanda original, estos daños y perjuicios solo pueden referirse a los que se ocasionan a partir de la instancia del segundo grado. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE ESTAS DEMANDAS. La ventaja consiste en la posibilidad de resolver dos demandas mediante un solo procedimiento, lo cual reduce los gastos del proceso. Constituye una desventaja el atentado que se produce a la regla de competencia, ya que se opera una prorrogación de competencia territorial, en la medida que la demanda reconvencional es de la competencia del tribunal del domicilio del demandado reconvencionalmente, y sin embargo, se apoderada al tribunal que conoce de la demanda original; que se corresponde con el domicilio del demandante reconvencional, quién es al mismo tiempo demandado original. Ya hemos explicado, que en el caso de los departamento judiciales de Santo Domingo y de Santiago no se presenta la dificultad. Demandas en Intervención. Son aquellas que permiten a un tercero tomar parte en un proceso, ya sea que lo haga de manera voluntaria o porque una de las dos partes lo llama a la instancia. La intervención es voluntaria cuando el tercero por iniciativa propia entra a ser parte del proceso pendiente entre otras persona. Se podría decir que es un medio preventivo para evitar el peligro de una sentencia desfavorable a sus intereses, entrando al proceso y defendiendo sus pretensiones. La demanda en intervención es principal pero no introductiva de instancia y con ella se produce una ampliación o extensión de un proceso ya pendiente. La intervención de los terceros es posible antes las jurisdicciones del primer grado en todos los casos en que el tercero tenga un interés jurídico. En grado de apelación el artículo 466 del C.P.C. da derecho de intervenir al que pueda intentar un recurso de tercería contra la sentencia que termina el proceso. BASE LEGAL. Los artículos del 337 al 341 del Código de Procedimiento Civil Dominicano se refieren a la intervención. En los artículos del 337 y 338 se establecen las reglas generales aplicables a las demandas incidentales, incluyendo a las demandas en intervención. Mientras que los artículos 339, 340 y 341 se refieren de manera específica a esta última demanda. Cabe destacar que el legislador dominicano, en los referidos artículos se limita a indicar lo siguiente: a) la intervención se hace mediante escrito que contenga los medios y las conclusiones, el cual debe notificarse a los abogados de las partes; b) la intervención no puede retardar el fallo de lo principal cuando el asunto se encuentra en estado de recibir fallo; c) en caso de incidentes sobre la intervención el asunto se llevará a la audiencia. Como puede observarse, no se establecen las condiciones para poder intervenir en un proceso salvo cuando se refiere al segundo grado, caso en el cual el artículo 466 del indicado Código de Procedimiento Civil Dominicano requiere que el interviniente tenga derecho a interponer el recurso de tercería contra la sentencia que surja de la instancia en la cual se pretende intervenir. Tampoco se hace referencia a los dos tipos de intervención, la voluntaria y la forzosa. A nivel de casación también es posible la intervención, según lo disponen los artículos del 57 al 61 de la ley No.3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre procedimiento de casación. En Francia la intervención está reglamentada por el artículo 66 y los artículos del 325 al 338 del Nuevo Código de Procedimiento Civil39. Provienen de terceros, que no son partes originales en el proceso. Vienen a fomar parte del proceso personas que originalmente no lo eran. Como la autoridad de la cosa juzgada tiene un efecto relativo (a las personas que son parte en la sentencia) el tercero en principio está protegido por esa relatividad. Además, existe la tercería, abierta a toda parte perjudiciada en sus derechos en la cual no ha sido parte. Sin embargo las demandas en intervención tiene una utilidad preventiva, porque cuando ya esta ha dado una sentencia, lo que se trata es de revoca, que no es lo mismo que intervenir en el proceso y hacerla antes de que se pronuncie la sentencia, para edificar al juez. EFECTOS DE LA INTERVENCION. El interviniente deja de ser un tercero con relación al proceso para convertirse en parte con todas las consecuencias que ello implica. Ej.: Que puede aprovecharse de la sentencia. Que puede él mismo ejercer las vías de recurso en contra de la sentencia. Como consecuencia de esto, no se puede recurrir la sentencia en tercería. TIPOS DE DEMANDA EN INTERVENCIÓN. Tanto la doctrina como la jurisprudencia dominicana hacen referencia a la demanda en intervención voluntaria como a la demanda en intervención forzosa. La intervención voluntaria. Esta demanda es la que interpone un tercero que tiene interés en la instancia. Puede ser interpuesta a nivel de primer grado y a nivel de segundo grado, en este último caso es necesario que el demandante tenga derecho a recurrir en tercería en contra de la sentencia que eventualmente surgiere del proceso en el cual se involucra. Se hace mediante notificación de abogado a bogado a los abogados de ambas partes, pero previamente hay que hacer un escrito con medios y conclusiones que se deposita en el tribunal, y este escrito es el que se notifica a los abogados. En la práctica se admite que se notifica en el mismo acto de abogado a abogado (Acto de Avenir), los medios y conclusiones, en vez de depositarlos en el tribunal y notificarlos a las partes. Esto así porque no se viola el derecho de defensa de las partes. La clave para demitir la intervención voluntaria es que la parte tenga un interés en el proceso, aunque la intervención se divide en intervención principal (una parte la hace para defender sus derechos) o accesoria (la hace la parte para apoyar a una de las partes originales en el proceso). En intervención voluntaria: un tercero por su cuenta interviene en el proceso sin que nadie lo llame. El interviniente voluntario puede tener como objetivo demostrar que es el titular del derecho litigioso que dio origen a la instancia, pero también es posible que su interés sea conservar sus derechos, los cuales ve amenazados por los resultados que pueda tener el proceso. Hay dos tipos de intervención voluntaria, la principal y la accesoria. Es principal cuando el interés perseguido por el demandante es personal; mientras que en la accesoria el objetivo del demandante es fortalecer las pretensiones de una de las partes. 8.6 La intervención forzosa. La intervención es forzosa cuando una de las partes incoa una acción contra un tercero a fin de obligarle a tomar parte en el proceso y para poder invocar contra él los efectos de la autoridad de la cosa juzgada. Se admite que puede ser intentada, no contra todo el que pudiera intervenir voluntariamente, sino tan sólo contra quien tuviera derecho de atacar la sentencia que estatuya sobre el proceso mediante un recurso de tercería El Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés distingue dos tipos de demandas en intervención forzosa, la puesta en causa y la oponibilidad de sentencia. En el primer caso una de las partes pone en causa a un tercero, contra el cual pudo haberse interpuesto la demanda original, y la finalidad es obtener condenaciones en su contra; mientras que en el segundo caso no se persiguen condenaciones en contra del tercero, sino en contra del demandado original y la finalidad es que la sentencia pueda serle oponible al tercero. Una de las partes originarias llama a un tercero al proceso. Cuando la demanda es en intervención forzosa no puede ser de abogado a abogado, porque se llama a un aparte que no está en el proceso, y hay que notificarle a persona o a domicilio. La intervención puede darse en la corte (1er grado o 2do grado). Se argumenta que se estaría suprimiendo un grado si se interviene en 2do grado. Pero el criterio prevaleciente es que si la parte interviniente demuestra interés poco importa que la intervención se haga en 2do grado. La intervención forzosa puede darse que se haga para que la sentencia sea declarada oponible a ese tercero. Ej.: Un accidente de tránsito. Una persona es sometida como violador de la ley de tránsito o responsable de daños. Se demanda al causante de los daños y se llama en intervención a la compañía aseguradora para que le sea declarada oponible la sentencia. En materia penal no se habla de intervención, sino de "poner en causa". Art. 339: El que pretende demandar deposita en la secretaría el escrito con los fundamentos y conclusiones, y entonces da copia, notificar a los abogados de las demás partes. Documentos justificativos deben ser entregados también. Si no se notifican los documentos justificativos no pasa nada, pero se puede solicitar la comunicación de documentos. La intervención es forzosa cuando una de las partes incoa una acción contra un tercero a fin de obligarle a tomar parte en el proceso. Se admite que puede ser intentada, no contra todo el que pudiera intervenir voluntariamente, sino tan sólo contra quien tuviera derecho de atacar la sentencia que estatuya sobre el proceso mediante un recurso de tercería. El que es llamado en intervención forzosa tiene que serle notificado un acto a persona o a domicilio. Pero la ley no dice nada al respecto. Entonces, ese acto de notificación. El interviniente debe tener un interés. Demandas Provisionales. Son las que una cualquiera de las partes somete al tribunal en solicitud de una medida provisional o conservatoria para mientras dure el proceso. Las demandas adicionales y las reconvencionales son incoadas por acto de abogado, de los medios y conclusiones. Art. 337 C.P.C.; Las demandas provisionales pueden incoarse en el mismo acto de emplazamiento o por acto de abogado a abogado. La intervención voluntaria se forma mediante escrito que contenga los fundamentos y las conclusiones, del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así de los documentos justificativos. Art. 339, es recibible en todo estado de causa a condición que no retarde el fallo sobre el asunto principal Art. 340. La forzosa se intenta por citación notificada al tercero. Con las primeras de las demandas(reconvecnionales y adicionales) se modifican los elementos objetivos de la instancia y con las segunda de las demandas (intervención voluntaria y forzosa) se modifican los elementos sujetivos de la instancia. REGLAS APLICABLES A LA DEMANDA EN INTERVENCIÓN. Es necesario que el interviniente reúna las condiciones normales de la acción, particularmente tener interés y calidad. Debe existir una ligazón suficiente entre la demanda en intervención y la demanda original. Para poder intervenir hay que tener la condición de tercero, lo cual se determina atendiendo más a la calidad que a la participación en el proceso original. Es posible que una persona haya actuado en un proceso en representación de otra, caso en el cual es un tercero y puede interponer la demanda en intervención. Los casos de personas que actúan en un proceso en calidad de representante y que en consecuencia son terceros con condición para formular intervención son numerosos. Podemos citar los siguientes: a) el síndico de la quiebra en las actuaciones que realiza en representación de la masa de acreedores; b) el tutor en las actuaciones que interesan al incapaz; c) el Presidente de una compañía cuando actúa en representación de esta última. CONSECUENCIAS DE LA INTERVENCIÓN. Las consecuencias de la intervención son las siguientes: un tercero se convierte en parte en una instancia que originalmente le era extraña, por su voluntad o por decisión de una de las partes; el Juez apoderado tiene la obligación de decidir por una sola sentencia tanto la demanda original como la demanda en intervención; el tercero que interviene en la demanda pierde el derecho a interponer el recurso de tercería, ya que pierde su calidad de tercero. INCIDENTES RELATIVOS A LA EXTINCION DEL VÍNCULO JURÍDICO DE INSTANCIA.- Se entiende por instancia una serie de actos de procedimiento que va desde la demanda en justicia hasta la sentencia. Su apertura hace nacer entre los litigantes un vínculo jurídico: el vínculo de instancia. De manera general, es la sentencia la que le pone fin a la instancia. Pero puede suceder que la instancia se extinga antes que la sentencia haya sido rendida. Cuando la instancia se extingue, el procedimiento anterior no puede ser continuado: si uno de los litigantes quiere renovar su demanda, debe comenzar un nuevo proceso formando una demanda introductiva de instancia. -Las causas de extinción de la instancia son numerosas: a) Unas resultan del derecho común. Así, la instancia puede extinguirse: -Por la voluntad de las partes: partiendo de la idea que un mal acuerdo es mejor que un buen proceso, las partes pueden, de común acuerdo, poner fin a su diferendo por medio de concesiones recíprocas; se dice entonces que los litigantes concluyen una transacción. -Por la muerte de una de las partes. Por regla general, la muerte de una de las partes tiene simplemente por resultado provocar la interrupción de la instancia. una causa de extinción; sucede así especialmente cuando la muerte de una de las partes hace desaparecer el objeto mismo de la demanda (por ejemplo, en materia de divorcio y de separación de cuerpos). -Por la prescripción de derecho común, de 20 años (Art. 2262,Código Civil). Independientemente de las causas de extinción que resultan del derecho común, existen otras que son específicas del Derecho Judicial Privado o del Procedimiento Civil. Estas son las siguientes: 1° la conciliación; 2° el desistimiento; 3° la aquiescencia a la demanda; y 4° la perención de instancia.