Cárcel, prisión, presidio, penitenciaria, penal, ergástula, casa de fuerza, casa de disciplina, casa de corrección, galera (página 4)
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El término cárcel proviene del vocablo hebreo carcer que significa cadena.
Carrara utiliza el término detención para comprender o encuadrar a cualquier tipo de castigo que prive al delincuente de su libertad. Señala que con el nombre de detención, se subsumen todas las formas congéneres de castigo, consistentes en encerrar al reo en un lugar de pena al que se denomina prisión, cárcel, casa de fuerza, galera, casa de disciplina, ergástula, etc. (Carrara F, Programa de Derecho Criminal, Tomo 2, parte general, cap. 670 página 37). Iñaki Ribera Beiras distingue entre la cárcel real (vista desde el punto de vista institucional) y la llamada cárcel legal (vista desde el punto de vista formal). La cárcel real está constituída esencialmente por los internos, aquellos que forman una sociedad carcelaria alejada de la sociedad libre, por hombres a los que en general no se les respetan las condiciones mínimas que la naturaleza humana hace exigible para la consideración como tales. La cárcel legal es el diseño jurídico de cada Estado orientadas de acuerdo a la política criminal que desarrolla, buscando siempre un medio que legitime el control social. (La distinción entre cárcel real y cárcel legal es desarrollada por el Profesor Titular de Derecho penal de la Universidad de Barcelona, Dr. Iñaki Ribera Beiras, en oportunidad de analizar el vigésimo aniversario de la Ley Orgánica General Penitenciaria de España, en: La Cárcel en España en el Fin del Milenio (1999), ed. J.M. Bosch S.L., Barcelona.)
El término presidio es una expresión anticuada que gramaticalmente refería a la guarnición de soldados que se ponían en las plazas, castillos y fortalezas para su custodia y defensa, así como también a la ciudad o fortaleza que se puede guarnecer de soldados. En un concepto jurídico representa la pena señalada para ciertos delitos, con diversos grados de rigor y de tiempo, .
La voz penitenciaría se origina en la ideología religiosa que proyecta sobre el pecador el castigo del arrepentimiento a través del remedio de la penitencia. Esa penitencia es un proceso espiritual que supone condiciones circunstanciales que la favorezcan, la estimulen, y la determinen. Un lugar solitario, apartado del ruido cortesano y la interacción comunitaria, es la meta del penitente. Abandonarse a la naturaleza no es fácil y muchas veces tampoco resulta propicio. Por eso hubo que aislar dentro del mundo mismo, un lugar en el que pudieran concurrir los penitentes.
El primero lleva en su raíz griega mono, la idea de soledad, recogimiento, el segundo, sinónimo, deriva del latín convenire que significa juntarse.
Esta voz se convierte en jurídica por cuanto determinadas normas de derecho positivo ordenan el cumplimiento de una sanción cuyo fin es la enmienda, el arrepentimiento del delincuente. Y al igual que la Iglesia, el Estado construye recintos propicios que conjugan la idea de soledad dentro de una comunidad. Aisla determinado grupo de hombres para que juntos y solos al mismo tiempo alcancen la enmienda que les permita retornar a la sociedad.
El arrepentimiento, proceso espiritual que requiere la presencia de cierto tipo de vivencias interiores, se hallaba imposibilitada por el aislamiento, que privaba al penado de pautas diferenciales que le permitieran orientar su actitud. Los nuevos sistemas penitenciarios evitan el total aislamiento y ponen su acento en la "resocialización" del sujeto delincuente. Para conseguir este fin, se utiliza un procedimiento sobre la base de la interacción regulada, que va desde el sistema Auburn hasta las prisiones abiertas. Mediante esta interacción es posible percibir un marco normativo orientador de la conducta perseguida por la meta. Pero estos sistemas tampoco encontraron solución a este grave problema. La mayoría de las veces, el marco referencial normativo que se ofrece en la cárcel es la estimativa del hampa, el sujeto en vez de alcanzar la resocialización ahonda su antagonismo a las pautas sociales, y la prisión se transforma en escuela del delito.
Desaparecida la pena de penitenciaría, la palabra se conserva como sinónimo de prisión. La pena de prisión, es definida por Antón Oneca como una clausura bajo un régimen de disciplina obligatorio, consiste esencialmente en la privación de libertad de movimientos; el penado ya no puede disponer de sí mismo respecto de su lugar material de residencia y respecto de la distribución de su tiempo en distintas actividades si no es dentro del marco constituido por la pena impuesta y por el grado del sistema penitenciario en que aquél este clasificado.
Se suele considerar fines de las instituciones penitenciarias los siguientes:
resocializar al delincuente, reeducarlo, reinsertarlo en la comunidad.
mantener el orden y la seguridad indispensables para la sociedad.
Lo cierto es que deben cumplir una doble función. Por un lado que sea instrumento de castigo por un supuesto delito, y por el otro se trata de que el prisionero, durante el tiempo de internamiento, modifique sus actitudes, y a través de ello modifique su pensamiento, aceptando el poder que le impone la disciplina.
Las Normas en el derecho Argentino
Una Ley de Indias de 1578 (libro VII ley 1º, títulos 6 y 7), contiene humanitarias disposiciones referente a las prisiones. Se consignaba que "las cárceles se hagan para custodia y guarda de los delincuentes y otros que deben estar presos". En cuanto a la organización carcelaria las Leyes de Indias disponían que deberían existir cárceles separadas para mujeres y varones, rigurosamente incomunicadas entre sí, y guardando toda honestidad y recato. El personal carcelario se componía de los alcaldes, carceleres y capellanes. Tanto los alcaldes como los carceleros debían residir en la propia cárcel y estaban obligados a tratar bien a los presos.
Las Partidas (precisamente la séptima) las repite en cuanto a que las cárceles son para custodia y guarda de los delincuentes, y se manda construir cárceles en ciudades y villas. Se dispuso que las mujeres arrestadas debían cumplir su arresto en un monasterio de monjas, hasta que no hubiese una cárcel especial para mujeres. La ley prohibía que los guardianes ejercieran crueldades contra los presos y asimismo, en caso de que uno de ellos hubiera huído de la cárcel por culpa o negligencia del guardián, éste debía ser castigado con la misma pena que le fuera impuesta al preso.
En las Ordenanzas de Audiencia de 1596 se dispone que los alcaldes y carceleros tratarían bien a los presos y no los injuriarían ni ofenderían. Se consagra la separación de sexos, y se establecen reglas higiénicas y la prohibición de que los carceleros reciban dones en dinero o especie de los presos. También se reglamentan las visitas a los penados de los oidores, fiscales y alcaldes.
La Novísima Recopilación tenía casi las mismas disposiciones que las legislaciones anteriormente citadas.
En 1787 el alcalde de la Real Cárcel de Buenos Aires, comunica que dos presos acusados de delitos leves, huyeron de la cadena con que habían salido a la Plaza Mayor, custodiados por el verdugo y el carcelero, a pedir limosna para ayudar al sustento de los demás presos según se acostumbrada. Para evitar estos hechos, en lo sucesivo se resuelve que el nombramiento de los reos que deben salir a pedir limosna correrá por cuenta de los alcaldes ordinarios quienes señalarán la competente custodia. Ricardo Levene afirma que sólo por error se ha podido afirmar que en la cárcel del Cabildo de Buenos Aires no existía la Cámara apartada para dar tormento, además de que en las actas capitulares aparecen noticias según las cuales había potro de tormentos.
Por un oficio de la Real Audiencia de 20 de junio de 1786 se hace referencia a la urgencia del establecimiento de una cárcel de Corte, pues la de la ciudad donde se custodiaban los presos de la Audiencia, se hallaba con más de doscientos y tan estrechos que debía temerse que padezcan notablemente en su salud (Ricardo Levene, Historia del Derecho Argentino, Tomo II, página 407, Editorial Kraft, Buenos Aires, 1946).
El reglamento provisorio del 22 de diciembre de 1822 dispone que el intendente de policía además de pasar la mantención diaria a los presos, distribuirá el trabajo de acuerdo a su número y a las mayores necesidades. También se dispone la creación de una casa de reclusión o castigo para las mujeres escandalosas a las que se les obligaría a obtener su sustento con su trabajo personal. Era común en esa época la utilización de cuarteles para la guarda de detenidos. Para contener estos abusos, Rivadavia dicta un decreto el 14 de febrero de 1822 por el cual ningún individuo que pertenezca a la jurisdicción ordinaria podrá ser detenido en cuartel de tropa o cárcel militar. En cuanto al sistema represivo, en esencia es el mismo que regía en tiempos de la colonia, pero sensiblemente dulcificado, de acuerdo a las ideas liberales de la época. Existían penas de muerte, azotes, presidio, arresto, etc.
Un decreto de 1848 creó la casa de corrección para mujeres. Luego se estableció la Casa cárcel, en la cual se implantó el trabajo obligatorio, recibiendo en compensación un salario regular. Las mujeres detenidas se dedicaban a la confección de ropa para el ejército.
En 1955 se dicta un Reglamento para la creación de cárceles en las ciudades y villas del territorio federalizado. La característica principal de este Reglamento es la división en cinco clases de los presos. El personal estaba integrado por el alcalde, el alguacil mayor y el guardia.
En 1860 se dicta el decreto 1867 por medio del cual se habilita la antigua Universidad de Buenos Aires para cárcel, y el cuadro de la Residencia para penitenciaría. Disponía que la cárcel pública llamada del Cabildo era insuficiente para albergar a los reos, presos, procesados y condenados a presidio, que permanecían en ella esperando la sentencia, y que la falta de una buena separación entre los detenidos procesados y delincuentes aumentaba la depravación de unos o pervertía a los otros que por delitos leves estaban detenidos. Por este motivo de política criminal, el decreto disponía que la antigua Universidad fuese destinada para cárcel de deudores, para los detenidos por la policía, y para los procesados por el juez correccional que debía trasladar allí su Juzgado. El cuadro de la Residencia, que en aquél momento era ocupado por dementes se destinó a penitenciaría.
Recién en 1866, el Proyecto Tejedor introduce las reglas de reforma penal, creando la pena de penitenciaría, que está tomada del Código de Baviera, donde se llamaba "Casa de Trabajo Penal". Las penas privativas de la libertad que incorpora Tejedor a su Proyecto, son las siguientes: presidio, penitenciaría, prisión y arresto. La pena de penitenciaría, al igual que el presidio, se cumple con trabajo obligatorio, pero ambas se diferencian en intensidad: el presidio se cumple con trabajos duros y forzados y la penitenciaría con trabajos simplemente obligatorios. El trabajo de los condenados a presidio redunda en beneficio del Estado y se realiza públicamente. El artículo 7º dispone que llevarán una cadena al pie, pendiente de la cintura o asida a la de otro penado. También son esencialmente diferentes los fines de ambas penas: la primera es esencialmente ejemplar, no sólo intimida sino que inspira horror, y la opinión pública encuentra en ella una expiación suficiente para los más grandes crímenes. La exposición de motivos explica que cuando el Estado se decide a hacer trabajar en público a un condenado, es porque supone extinguido en él todo sentimiento del honor, y que ya no hay esperanza de reforma. En cuanto a la pena de penitenciaría, su finalidad es impedir la reincidencia, ya que no la regeneración total del condenado, que sería más bien una consecuencia. Dos son los elementos característicos de la pena de penitenciaría: el aislamiento, para que la prisión no se convierta en escuela del delito y el trabajo como medio terapéutico. En cuanto a la forma de cumplimiento de estas penas, sólo dispone el Proyecto que ellas serán cumplidas en establecimientos distintos dejando los detalles de su ejecución a los reglamentos penitenciarios.
En 1869 se proyectó la construcción de un nuevo establecimiento penal concorde con los modernos principios de la ciencia penitenciaria de la época. Este edificio fue una gran Penitenciaría, que pertenecía a la Provincia de Buenos Aires y que empezó a funcionar recién el 28 de mayo de 1977, y que pasó a la Nación en virtud de la federalización de Buenos Aires en 1880. Este establecimiento es la actual Penitenciaría Nacional.
La pena de penitenciaría es adoptada por el Código Penal de 1887, con las mismas características que las establecidas por el Proyecto de Tejedor. Sólo hay variantes en cuanto al límite temporal que en este caso es de tres a quince años. También se adopta la penitenciaría por tiempo indeterminado.
En el Proyecto de 1891, de Piñero, Rivadavia y Matienzo, se conserva, aún cuando sus autores en la exposición de motivos aclaran que no se trata de una pena sino de un régimen penal y que su consagración en Códigos y Proyectos determina su recepción con esta denominación. Se hace obligatoria la reclusión celular durante las horas no destinadas al trabajo o la instrucción. Tampoco se hace referencia aquí a la forma de cumplimiento de la pena, pero se adopta un régimen que podríamos llamar progresivo: el artículo 33 dispone un pasaje intermedio entre la pena y la libertad condicional; después de cumplir la tercera parte de la condena, los sentenciados podrán salir a trabajar en establecimientos agrícolas o industriales, gozando en este período de una relativa libertad. El artículo 34 establece la libertad condicional luego del cumplimiento de las dos terceras partes de la condena, habiendo observado con regularidad los reglamentos del establecimiento.
El Proyecto de los doctores Villegas, Ugarriza y García, consagra la pena de penitenciaría con tres distintas gradaciones: según el tiempo de su duración (mayor –15 años y 1 día a 20 años-, media –10 años y 1 día a 15 años- y menor – 5 años a 10 años-.
Con el Proyecto de 1906, desaparece esta pena del Derecho Positivo Argentino. La doctrina propiciaba entonces la unificación de penas y se consideró que no podían construirse categorías artificiosas que sólo se basaban en detalles accesorios. Si la pena descansa sobre la doble base de la privación de la libertad y la obligación del trabajo, debe ser una, cualquiera sea la forma en que se aplique, porque su esencia es idéntica, priva de libertad y obliga al trabajo. El Proyecto suprime la pena de penitenciaría y conserva las de presidio y prisión. Agrega además la pena de detención (Rodolfo Moreno, El código Penal y sus antecedentes, Tomo I, página 324).
La Constitución Nacional de 1853 establece en su art. 18: "…las cárceles deben ser sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los delincuentes detenidos en ellas…". Este es el único precepto de nuestra carta magna que hace referencia expresa al sistema carcelario. El artículo menciona que la higiene debe primar en todo establecimiento carcelario, también se sienta el principio de que la prisión es una medida de seguridad y no una medida de castigo. Y si bien no establece expresamente la tarea reeducativa, de ningún modo la prohíbe y dificulta. "…ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.". En esta parte del artículo se consagran los principios que garantizan el debido proceso, que debe estar fundado en una ley anterior al hecho del mismo. El principio de juez natural.
La Constitución de 1949 agregó al párrafo trascripto el siguiente texto: "…y adecuadas para la reeducación social de los detenidos en ellas…", con lo cual consagraba expresamente ese principio.
nuestra legislación establece como penas posibles de ser aplicadas: las privativas de libertad -reclusión y prisión-, las pecuniarias -multa y decomiso-, las impeditivas o privativas -inhabilitación absoluta y especial- y las humillantes –retractación-,
Mediante la sanción de la ley 24.660 (Sancionada el 19/6/1996 y promulgada el 8/7/96) se ha implementado la flamante ley de ejecución de la pena, intensificado el control jurisdiccional de la ejecución. Este nuevo plexo normativo reafirma en su art. 1 la finalidad que reviste la pena para el condenado y para la sociedad. Dice que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social y promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad" El tratamiento penitenciario se halla dirigido a inducir al condenado a no delinquir más. Con este tratamiento se busca que en el reo nazca la necesidad de eliminar y corregir errores o vicios. Esta ley en total coincidencia con la interpretación que se efectuara de los artículos 10, apartado 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 5, apartado 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, adscribe a un programa de readaptación social mínimo, en tanto persigue conseguir, por parte del autor del delito, el respeto de la legalidad. (Cfr. Laje Anaya, "Notas (…)", op. cit., pág. 184). No sólo en su primer artículo esta ley afirma el objetivo que persigue, sino a lo largo de ese texto repite la necesidad de reinserción o readaptación social del interno (arts. 31, 55 punto 2 c, 101, 134, 158, 168, 184). La primera novedad que presenta la ley 24.660 consiste en que, a diferencia de lo que ocurría con el decreto – ley 412/1958, ratificado por la ley 14.467 (artículo 1), el texto sancionado en 1996 explicita el modelo de programa de readaptación social al que adhiere.- El tratamiento del recluso se basa en la progresividad de los sistemas de ejecución (art.6 y 12) ) quebrada por un sistema de individualización al prever la posibilidad de que el condenado sea promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos- criminológicos y mediante resolución fundada en autoridad competente (art. 7) ("Régimen de Ejecución de la pena privativa de la libertad", por Carlos Enrique Edwards, pág. 39. Ed. Astrea, 1997.) . Consta de las siguientes etapas: observación (art. 13) tratamiento (art. 14) prueba (art. 15) y dentro de ella la semilibertad (art. 17 a 26) (Kent, La subsistente y agravante crisis de las penas de prisión, L.L., 1986 -C – 827) siendo un modo de verificación de los resultados alcanzados en el tratamiento penitenciario y una continuación de la progresividad en condiciones de menor contralor y mayor contacto con el exterior (García Basalo, J.C. (1970). Algunas tendencias actuales de la ciencia penitenciaria. Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., pág. 29 y ss) La finalidad que se propone en esta etapa es orientar al interno hacia su autorealización; el sistema carcelario ofrece la estructura de apoyo necesaria y se le exige, partiendo de la autodirección, autodeterminación y autodisciplina, su participación y compromiso para lograr una rehabilitación total. Goza entonces el penado de mayor autonomía, teniendo la oportunidad de conocer mejor su propia identidad y percibir sus reales posibilidades de futuro ("Derecho Penitenciario", por Jorge Haddad, pág. 305 y ss. Ed. Ciudad Argentina, 1999) libertad condicional (art. 28 a 56) y dentro de ella la asistida (arts. 54,55,56) que constituye un egreso anticipado, con supervisión y asistencia ("Derecho Penitenciario", por Jorge Haddad, pág. 318. Ed. Ciudad Argentina, 1999) Las normas de ejecución se aplicarán sin establecer discriminación de: sexo, idioma, raza, religión, condición social o cualquier otra circunstancia (art. 8). La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 9). Este artículo ratifica el respeto a la dignidad humana. Rechaza todo tipo de discriminación por lo que es congruente con los principios constitucionales de igualdad y humanización de la pena. Incorpora una serie de medidas alternativas bajo el título "alternativas para situaciones especiales": prisión discontinua (art. 36), semidetención (art. 39) y trabajo para la comunidad (art. 50). Los principios que se aplican son: "Non bis in idem" (Art. 92): implica la prohibición de sancionar al interno dos veces por la misma infracción. "Indubio Pro Reo" (art. 93): en caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno. "Prohibición de sanciones colectivas" (art. 94): las mismas llevan incita la duda sobre el autor o autores d determinadas faltas. Recursos (art. 96) Las sanciones serán recurribles ante el juez competente o de ejecución dentro de los cinco días hábiles de interpuesta la misma. Si el juez no se expidiese dentro de los sesenta días la sanción quedará firme. Suspensión de la sanción (art. 98) Se da en el supuesto de la primera infracción del interno en el establecimiento, siempre que su comportamiento anterior lo justifique. Pero si el interno cometiere otra falta deberá cumplir tanto la sanción suspendida como la correspondiente a la nueva infracción. Además en cada establecimiento se deberá llevar un "registro de sanciones" foliado y rubricado por el juez de ejecución. El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los interno, implementando prevención, recuperación y rehabilitación en condiciones ambientales e higiénicas apropiadas. Los establecimientos de ejecución de la pena, deben contar con centros especiales de carácter asistencial, médico y psiquiátrico (art. 176), servicios odontológicos (art. 185). Igualmente lugares adecuados para alojar internos que presenten episodios psiquiátricos agudos (art. 185). En el caso de internos que padezcan enfermedades infecto-contagiosas o de patologías similares, que impidan su tratamiento donde se encuentren alojados se prevé el traslado a lugares especializados (art. 187). Además, el interno esta obligado a su aseo personal; y los establecimientos deberán contar con suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias para tal fin. Así mismo el interno debe velar por el aseo de su alojamiento contribuyendo a la higiene y conservación del mismo. El interno debe acatar las normas de conducta para posibilitar la convivencia. Es una obligación del condenado observar los deberes a su cargo. El principio " Nullum Crimen, Nulla Pena Sine Lege Praevia" significa que no habrá infracción sin sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria. El sistema de la ley, se caracteriza por haber seguido el método de clasificación de las infracciones disciplinarias, y al respecto dispone que estas pueden ser graves, medias o leves, pero solo las primeras son tomadas por la ley (art. 85), y excepcionalmente las infracciones medias (art. 110), y ordena que las restantes serán objeto de los reglamentos que deberán sancionarse. El interno será calificado trimestralmente de acuerdo a su conducta (art. 100 a 105) es decir, por la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la convivencia, etc. dentro del establecimiento. Por concepto se entiende la evolución personal, la posibilidad de reinserción social, buena conducta, etc. La conducta puede ser ejemplar, muy buena, buena, regular, mala o pésima. Todo el trabajo carcelario (art. 106 a 132) esta regido por la normativa laboral y social vigente. Constituye un derecho frente a la administración penitenciaria ya que tiene el deber de protegerlo; y a su ves constituye un deber para el reo pero no puede ser compelido por la fuerza física o moral. El incumplimiento sin causa justificado es una falta de disciplina que incide en el concepto. Al trabajo lo rigen los principios de: -no imponerse como castigo, no ser denigrante ni forzado, remunerado, y su finalidad principal es formar hábitos laborales. A la remuneración del trabajo se le deducen los aportes provisionales. La educación (art. 133 a 142) deberá ser asegurada al interno desde el momento en que ingresa al establecimiento carcelario y es obligatoria para los analfabetos y para quienes no hubiesen alcanzado el nivel mínimo fijado por la ley federal de educación. Los certificados de estudios y diplomas no deberán contener ninguna indicación que refiera a su condición de presidiario. Los egresados del sistema de ejecución de la pena gozarán de la protección postpenitenciaria en el ámbito social, moral y material que estará a cargo del "Patronato de Liberados"; que podrán ser organismos oficiales o asociaciones primarias con personería jurídica, éstas últimas recibirán un subsidio del Estado. Establecimientos ( art. 176 y ss) Cada establecimiento deberá poseer una división entre hombres y mujeres, también entre condenados y procesados. Cada establecimiento de ejecución tendrá su propio reglamento interno, basado en esta ley. (Castiglioni, Bernardo Enrique, Odasso, Norberto Juan y Quinteros Maria Alejandra, en su ponencia "La Cárcel en la Argentina" Ejecución Penal. Sistemas Penitenciarios. Régimen Penitenciario: Tratamiento, Progresividad, Disciplina, Salidas Transitorias, etc… su contraste con la realidad. XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003). Algunos Estados Provinciales aplican directamente la ley 24.660, sin haber dictado ninguna ley de adhesión. Tales los casos de: Tucumán, Jujuy, San Luis, Salta, Chaco, Santiago del Estero, La Rioja, Río Negro y Neuquen.- Otros han dictado leyes de adhesión total a la ley nacional de ejecución, sin formular ningún tipo de reserva. Así, las Provincias de Entre Ríos (ley 9117) y la de San Juan (Ley 6883).- Y otros Estados Provinciales han dictado normas propias, como es el caso de las Provincias de Buenos Aires y Córdoba.- En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires rige la ley 12.256, cuyo artículo 1º dispone que: "La asistencia de los procesados y el tratamiento y/o asistencia de los condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/u otras medidas de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por autoridad judicial competente, como así la actividad y orientación post penitenciaria, se regirán por las disposiciones de esta Ley."; enfatizándose, en el artículo 2 que: " A fin de asegurar el principio de igualdad de trato, la única Ley aplicable en el territorio bonaerense será la presente, cualquiera sea la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a cuyo cargo ellos se encuentren.". De esta manera, como podrá advertirse, se excluye (al menos a nivel de formulación normativa), en este Estado Provincial, la posible aplicación de la ley nacional.- En el caso de la Provincia de Córdoba, la situación legislativa en esta temática, puede sintetizarse de la siguiente manera: Por una parte, la ley 8.812 dispuso en su artículo 1º que: "La provincia de Córdoba adecuará al régimen de la ley nacional 24.660 todas aquellas materias que sean de su competencia exclusiva para lo cual el Poder Ejecutivo dictará, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente, la reglamentación respectiva".- y la ley 8.878; instrumento legislativo que en su estructura básica, mantiene los principios de la ley nacional, introdujo algunas modificaciones, por ejemplo, más allá de reconocer ciertos aspectos no coactivos en el régimen penitenciario, mantiene la obligatoriedad de la observancia de las normas atinentes a la convivencia, disciplina y trabajo.-
Existen además numerosos reglamentos penitenciarios, y en el caso de la ley de ejecución de la pena privativa de libertad 24.660, se han dictado varios decretos de carácter reglamentario. A saber: a) 18/1997, conocido como "Reglamento de disciplina para los internos", relativo al Capítulo IV de la ley de ejecución; b) 1058/1997, que reglamenta el capítulo segundo, sección tercera de la ley 24.660; esto es: las alternativas para situaciones especiales; c) 1136/1997, referido al Capítulo XI de la ley; en especial todo lo atinente a "Relaciones familiares y sociales" y d) 396/1999, conocido como "Reglamento de modalidades básicas de ejecución" .-
Las normas en el Derecho comparado latinoamericano
Dentro del derecho americano, la pena de penitenciaría aparece en los Códigos de Perú, Paraguay y Uruguay, con las mismas características que tuvo en el derecho argentino: privación de libertad y obligación de trabajo.
Los tres códigos señalan que la misma puede cumplirse en penitenciaría urbana o rural y consagran un sistema progresivo.
Los de Perú y Paraguay establecen un primer período de aislamiento celular, disponiendo el de Perú que éste se cumplirá con trabajo obligatorio, mientras que el de Paraguay consagra un aislamiento más severo por cuanto prohíbe toda ocupación y comunicación que no sea con los empleados de la cárcel, dispone además, que los condenados a penitenciaría costearán con su propio peculio su manutención dentro de la cárcel. En cuanto al código de Uruguay la pena no difiere esencialmente de la reclusión, en el cómputo de la prisión preventiva, dos días de detención se cuentan como uno de los de penitenciaría salvo el caso de que el condenado hubiera observado buena conducta (Luis Jiménez de Asúa, y Francisco Carsi Zácares, Códigos Penales Iberoamericanos, Editorial Andrés Bello, Caracas, 1946).
En Bolivia, el marco jurídico penitenciario está dado por el Decreto Ley 11080 – Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, del 19 de setiembre de 1973 y la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (Ley Nro. 1788). En Chile, por Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Decreto Supremo N° 518, de 1998 y por la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Decreto Ley N° 2859, de 1979. En Colombia, por el Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 del 19 de agosto de 1993, la Resolución 3263 de 1995, por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1993, Decreto 407 de 1994, que establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Decreto 446 de 1994, por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. En Ecuador, por el Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social. En Perú, por Código de Ejecución Penal – Decreto Legislativo 654 y el Reglamento de Organización y Funciones del INPE – Resolución Ministerial 077 de 1993. En Venezuela, por el Reglamento de Internados Judiciales, Decreto 1126 del 2 de setiembre 1975, la Ley de Régimen Penitenciario, del 8 de julio de 1981 y la Constitución Política de 1999, Art. 272. (Red de información Jurídica. Comisión Andina de Juristas. Estructura de los sistemas judiciales: www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/sispenin/rij014.HTM).
En teoría, las leyes venezolanas distinguen entre los centros diseñados para presos condenados y las destinadas a detenidos preventivos. El Código Penal Venezolano exige que los penados cumplan su condena en una penitenciaría, en una cárcel nacional, en una cárcel local o en una colonia penitenciaria en función del tipo de condena que se les haya impuesto (Artículos 12, 14 y 19 del Código Penal de Venezuela). Otros centros, denominados internados judiciales o retenes, se destinan principalmente a procesados (Artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales).
El Código Penal de Venezuela exige a los funcionarios penitenciarios que clasifiquen a todos los presos condenados a más de un año de prisión e insta a que se clasifique asimismo al resto de presos condenados. La legislación establece que todo preso sea sometido a un período de observación al entrar en el sistema, y que sea asignado a continuación a una sección de la prisión en función del delito por el que haya sido condenado, antecedentes penales, conducta mostrada durante el período de observación, estado de salud y otros factores (Artículos 12 y 9 de la Ley de Régimen Penitenciario) Los detenidos en espera de juicio deberán ser clasificados de acuerdo con su edad, antecedentes previos a la detención, nivel de instrucción y "formación cultural", estado de salud física y mental, características personales generales, y profesión u oficio (Artículo 11 del Reglamento de Internados Judiciales). Las mujeres deberán alojarse en centros especiales o en secciones totalmente separadas en las cárceles mixtas, y los presos menores de veintiún años (inclusive) deberán ser enviados a centros de menores (El Artículo 12 del Reglamento de Internados Judiciales estipula que: "los detenidos de ambos sexos deberán estar separados de forma absoluta [del otro sexo]." Esto se aplica a presos preventivos y a presos condenados a menos de un año de prisión. La Ley de Régimen Penitenciario, aplicable a todos los presos condenados, exige que las mujeres cumplan condena en centros especiales para mujeres o en secciones separadas e independientes de las demás prisiones. (Artículo 83).)
El Programa Nacional de Cárceles Saludables se implementa por primera vez en América Latina, a partir de la firma del "Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica para la implementación de Programas de Prevención y Atención de la Salud de los internos alojados en unidades dependientes del Servicio Penitenciario Federal" con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de su Secretaría de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios. Se creó con la intención de desarrollar en las unidades penales federales, un entorno saludable que contemple los derechos humanos, éticos y legales de los internos alojados y del personal penitenciario federal.
La Arquitectura penitenciara
Las primeras concepciones de cárceles tenían como único fin el encierro y el castigo, por lo que su utilizaron pozos, cuevas, viejas naves, etc. sin importar el lugar. Luego comenzaron a construirse edificios, pero la ideología base seguía siendo la misma. Durante el siglo pasado en la legislación penal y en la práctica penitenciaria prevaleció el criterio de que en la imposición y en la ejecución de las penas debía atender, predominantemente a la ejemplaridad; es decir tanto al escarmiento del reo como a contener, por temor a esa pena, a quien se sintiera inclinado a delinquir. Esto explica en parte, la elección de lugares apartados de los centros urbanos, de preferencia islas, para emplazar ciertos institutos penales y la adopción de métodos como la colonización penal que, a la par de servir a objetivos geopolíticos, procuran satisfacer aquellas finalidades penales.
Se ha dicho que la prisión es un poderoso símbolo psicológico: es un lugar donde la gente que hace cosas prohibidas se halla apartada y encerrada. Las instituciones penales muestran grandes variantes, pero también rasgos uniformes, puesto que todas ellas son lugares donde son encerrados grandes grupos de personas en forma involuntaria y en condiciones de privación extrema (Hugh J. Klare, Anatomy of Prison, Penguin book, 1960).
La actitud de la sociedad hacia la prisión puede ser inferida por el tipo de edificio que generalmente se construye para ese fin: altos muros, rejas, poderosos cerrojos, muestran el designio de mantener a los penados lo más lejos posible del resto de los hombres.
En la Conferencia sobre Arquitectura Penitenciaria celebrada en Washington en 1961, se planteó el problema del diseño de nuevos edificios penitenciarios que sean expresión de la actitud más favorable de la sociedad para con los delincuentes. Era necesario conciliar las necesidades del tratamiento con las de la seguridad: criminalistas y arquitectos no pudieron arribar a una solución satisfactoria (International Review of Criminal Policy nº 19, página 117, 1962).
Ha dicho Loic Wacquant en su libro Las Cárceles de la Miseria (Le Prisions de la misêre), de Loic Wacquant. Éditions Raisons D" Agir (Noviembre de 1999), Ediciones Manantial, 186 páginas.) que en la actualidad en E.E.U.U. la instalación de las penitencierias se realiza en zonas rurales en decadencia, abandonadas por las políticas del gobierno, y empujadas mediantes hábiles estrategias propagandísticas y políticas a plebiscitar la instalación de prisiones. Fenómeno que se repite en en Argentina donde los habitantes desesperados de pequeñas localidades transformadas en ciudades "fantasmas" han sido colocados entre la espada y la pared: instalar prisiones para reactivar su economía y no desaparecer. Los habitantes de Vela esperan que una cárcel los salve. En un plebiscito, el 93% de los velenses apoyó la instalación de un presidio" (Diario La Nación –circulante en Argentina- 7 de mayo de 2000). Una cárcel, piden los vecinos de Villa Iris, en el partido bonaerense de Puan. El día 28 de mayo de 2000 se efectuó allí un plebiscito sobre la iniciativa de radicar una cárcel para 600 reclusos; la consulta, promovida por el intendente de esta localidad, el radical Horacio López, era la cuarta que se realizaba en municipios de la provincia, todas con resultados similares (Diario Página 12, 29 de mayo de 2000).
Dicen los Dres. Irurzun y Neuman que las instalaciones carcelarias son fiel reflejo de la política penitenciaria: la guarda, seguridad y vigilancia, forman parte del régimen penitenciario y ese culto a la superseguridad identifican su arquitectura. Un doble círculo- murallas de cemento y murallas humanas- dan impermeabilidad a estos enclaves que algunos internos denominan "depósito de gente". En su opinión una prisión no debe albergar más de 400 o 500 reclusos, para permitir la inmediación y el conocimiento de los funcionarios respecto de todos y cada uno de los reclusos a fin de influir benéficamente sobre sus vidas y problemas y además la formación de una clasificación de grupos o series criminológicos integrados con miras a las terapias a utilizar. Para que esto sea una realidad se requiere pensar menos en la seguridad y depósito y más en la readaptación social.
Los sistemas penitenciarios establecen una diferencia entre los reclusos según el grado de seguridad con que se considera necesario o prudente asegurar su custodia. Diversas categorías de instituciones tienen sistemas de alta seguridad (poseen la característica indiscutida de un amurallamiento perimetral de gran altura con guardia interna y externa. Algunas adicionan fosas, torretas de vigilancia o alambrados que se conectan con una situación geográfica adversa, lejana y desértica), de seguridad media (no poseen muros, pero que mantiene ciertas medidas de contención) y de baja seguridad (responden a un régimen abierto que suprimen totalmente los medios físicos de retención).
Las llamadas prisiones "abiertas" tienen un nivel de seguridad mínimo, y a veces ni siquiera tienen vallas, y aunque su alejamiento de los medios de transporte puede ser un factor de disuasión suficiente en algunos casos, un factor disuasivo mucho más fuerte es el reconocimiento de la necesidad de completar la sentencia satisfactoriamente para poder reintegrarse en la sociedad legalmente. El Congreso de Ginebra de las Naciones Unidas (1955) dice que "el establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia de precauciones materiales físicas contra la evasión, así como un régimen fundado en la disciplina aceptada y en el sentimiento de la responsabilidad del recluso respecto de la comunidad en que vive. Este régimen alienta al recluso a hacer uso de las libertades que se le ofrecen, sin abusar de ellas" (Steffen Arturo. PRISIÓN ABIERTA., Ed Juridica de Chile 1971, Pág.34). Son ventajas del sistema abierto: a) que las condiciones de la prisión se aproximan más a la vida normal del penado; b) que la salud física y mental de los internos se ve mejorada; c) que las tensiones de la vida penitenciaria son atenuadas, es más fácil mantener la disciplina y raramente hay necesidad de recurrir a sanciones disciplinarias; d) que permite mantener las relaciones con la familia y la comunidad que se ven resquebrajadas en las prisiones ordinarias; e) la inexistencia de aparato físico de represión y el aumento de las relaciones de confianza entre los reclusos y el personal son aptas para modificar la concepción antisocial y crear condiciones propicias para un sincero deseo de readaptación en el interno; f) que son más económicos, tanto desde el punto de vista de la construcción como del personal. g) que existe una disminución de la criminalización generada por una cárcel ordinaria; h) que se atenúa la institucionalización de una vida dependiente de los aportes obligatorios del exterior; i) se reducen las consecuencias negativas de un régimen represivo; j) que existe la posibilidad reparar el daño cometido a la víctima o sus familiares. "En cuanto la prisión se convierte en institución de tratamiento no es más prisión" (Jean Pinatel. "La prision peut-elle etre transformée en institution de traitment? Anales Internacionales de Criminología, París, Francia, 1969)
Las personas en prisión preventiva o los detenidos en espera de sentencia tienden a estar recluidos en establecimientos de mayor seguridad, puesto que todavía no han sido clasificados y el personal no tiene conocimiento de su conducta probable. Muchos sistemas permiten que los reclusos sean trasladados de establecimientos de mayor seguridad a otros de menor seguridad, a medida que cumplen su sentencia, a menos que se siga considerando que constituyen un riesgo que o que infrinjan las normas de prisión. Los problemas de espacio pueden obligar a olvidar las directrices oficiales, y hay otros motivos para trasladar a los reclusos, como el deseo de separarlos para impedir problemas, o a raíz de alguna perturbación, o para atender el deseo de un recluso de estar cerca de sus familiares en caso de enfermedad grave.
Las construcciones de prisiones pueden resumirse en tres grandes ejes conceptuales, a saber: a) Prisiones con sistema de inspección central: Es un tipo de construcción, un edificio o un local, levantado u organizado de tal manera que todo su interior y cualquiera de sus partes se pueden ver y controlar desde un solo punto. Su forma exterior, de diferentes formas geométricas se encuentran ordenadas en forma de anillo, en cuyo centro se coloca una torre de vigilancia. El objeto es crear un punto central que constituya la posición del meollo, del epicentro, del ejercicio del poder y, al mismo tiempo, el lugar en el que se registre toda la información. Se trata de ver todo. Registrarlo todo. Saber todo. Satisfacer el deseo de abarcar absolutamente todo de un solo vistazo, y esto sin acercarse a nadie, dando por supuesto que todo el sistema debe funcionar de manera no sólo correcta sino óptima, y sin que nadie se dé cuenta de que es observado y controlado. Conjuga la fantasía del ojo de cristal, de Allan Poe, (aquel que un hombre blanco puso en la cima de una colina para indicar a los indígenas que vigilaba todos sus actos), que lo ve todo y que es considerado como el instrumento del dominio, con una ambición de someter completa y absolutamente a la persona observada. Es el placer del poder, el placer de ejercer una supremacía que mira, vigila, acecha, espía, registra, palpa, se pone permanentemente al día, observando e inspeccionando lo que hace el otro, lo que es, cómo actúa, y deduciendo cómo piensa, y su relación con el poder. Dentro de este sistema se encuentran tres sistemas secundarios: 1) Panóptico: La configuración arquitectónica de un edificio panóptico requiere la visión completa y central del interior de las celdas por intermedio del juego de los haces de luz, existe dominio visual sobre todas las celdas perimetrales mediante un manejo de las aberturas lumínicas dispuestas a contraluz. "El panóptico es una máquina de disociar la pareja ver – ser visto: en el anillo periférico, se es totalmente visto, sin ver jamás; en la torre central, se ve todo, sin ser jamás visto"( Foucault, Michel "Vigilar y Castigar" Siglo XXI Editores, 1999 . Pag. 204) se presenta como una inescrupulosa configuración arquitectónica que automatiza y desindividualiza el poder, para el control de un espacio que pierde sus cualidades heterotópicas –de extensión multidimensional uniforme- en base a un control dirigido, unidireccionado de la visualidad.
En la técnica del panoptismo al individuo se le observa permanentemente, se codifica todo su comportamiento, se le rodea de todo un aparato que observa, registra, anota, y, una vez centralizado, y analizado según los parámetros del poder, se determina su carácter, y sus potencialidades de opositor al sistema establecido. 2) Circular: este sistema, siendo derivación del anterior, tiene carácterísticas semejantes pero la diferencia principal de aquél es que desde el patio central no se tiene el mismo grado de visibilidad al interior de las celdas, pues en esta estructura cada celda cuenta con una puerta por la que sólo es factible observar a través de una pequeña ventanilla. 3) Radial: el sistema radial renuncia completamente a la visión interna de la celda, conservando el punto central de vigilancia para controlar los pabellones, salidas y espacios circundantes, usando el elemento de contraste de luz del pabellón respectivo. Es decir que basa su organización en un patio central del cual parten los pabellones en forma de estrella. B) Prisiones con sistema espina: Fue ideado por el arquitecto francés Enrique Poussin. Su estructura se compone de un corredor central denominado "espina" al que llegan de manera perpendicular los diferentes pabellones que se pueden hallar, a un solo lado "peine simple" o a ambos lados "peine doble". Las ventajas buscadas por este sistema serían mejorar las condiciones particulares de los pabellones, como por ejemplo ventilación y luminosidad junto con facilitar el movimiento de los reclusos en el corredor central. C) Prisiones con sistema de pabellones autónomos o celular: pabellones distintos para las distintas categorías de reclusos, previniéndose las relaciones entre ellas evitando el contacto de los presos. El sistema de celdas fue pensado como un beneficio al recluso por evitar su contaminación moral y social. En palabras de Moyano Navarro "la celda es el elemento básico del partido y la unidad donde el recluso pasara la mayor parte de su condena. De su eficiente proyecto dependerá no solo la arquitectura del conjunto sino también lo que es mucho más importante, gran parte de la influencia moral del instituto sobre el espíritu del recluido."
Según Jeremy Bentham, "Una casa de penitenciaría…debería ser un edificio circular, o por mejor decir, dos edificios encajados uno en otro. Los cuartos de los presos formarían el edificio de la circunferencia con seis altos [seis pisos o niveles], y podemos figurarnos estos cuartos como unas celdillas abiertas por la parte interior…Una torre ocupa el centro, y esta es la habitación de los inspectores…la torre de inspección está también rodeada de una galería cubierta con una celosía transparente que permite al inspector registrar todas las celdillas sin que le vean, de manera que con una mirada ve la tercera parte de sus presos…pero aunque esté ausente, la opinión de su presencia es tan eficaz como su presencia misma…Entre la torre y las celdillas debe haber un espacio vacío, o un pozo circular, que quita a los presos todo medio de intentar algo contra los inspectores…El todo de este edificio es como una colmena, cuyas celdillas todas pueden verse desde un punto central… la finalidad es imponer la disciplina a través del juego simultáneo de elementos geométricos, ópticos y acústicos" (Bentham, Jeremy 1979, El Panóptico, Ediciones de la Piqueta, Madrid) Bajo ese modelo (denominado "panóptico" y al que Bentham denominó "el ojo del poder") fueron construidas cárceles en España, México, Estados Unidos y Francia.
Muchos hombres del siglo XIX reflexionan y se plantean el problema de lo que estaba sucediendo en su tiempo con la organización de la penalidad o la moral estatal. Hay un autor muy importante en su época, profesor en la Universidad de Berlín y colega de Hegel, que escribió y publicó en 1830 un gran tratado en varios volúmenes llamado Lección sobre las prisiones. Este autor, de nombre Giulius, dio durante varios años un curso en Berlín sobre las prisiones y es un personaje extraordinario que, en ciertos momentos, adquiere un hálito casi hegeliano. En las Lecciones sobre las prisiones hay un pasaje que dice: «Los arquitectos modernos están descubriendo una forma que antiguamente se desconocía. En otros tiempos —dice refiriéndose a la civilización griega— la mayor preocupación de los arquitectos era resolver el problema de cómo hacer posible el espectáculo de un acontecimiento, un gesto o un individuo al mayor número posible de personas. Es el caso —dice Giulius— del sacrificio religioso, acontecimiento único del que ha de hacerse partícipes al mayor número posible de personas; es también el caso del teatro que por otra parte deriva del sacrificio, de los juegos circenses, los oradores y los discursos. Ahora bien, este problema que se presenta en la sociedad griega en tanto comunidad que participaba de los acontecimientos que hacían a su unidad —sacrificios religiosos, teatro o discursos políticos— ha continuado dominando la civilización occidental hasta la época moderna. El problema de las iglesias es exactamente el mismo: todos los participantes deben presenciar el sacrificio de la misa y servir de audiencia a la palabra del sacerdote. Actualmente, continúa Giulius, el problema fundamental para la arquitectura moderna es exactamente el inverso. Se trata de hacer que el mayor número de personas pueda ser ofrecido como espectáculo a un solo individuo encargado de vigilarlas.» Al escribir esto Giulius estaba pensando en el Panóptico, de Bentham. y, en términos generales, en la arquitectura de las prisiones. Se refería al problema de cómo lograr no una arquitectura del espectáculo como la griega, sino una arquitectura de la vigilancia, que haga posible que una única mirada pueda recorrer el mayor número de rostros, cuerpos, actitudes, la mayor cantidad posible de celdas. «Ahora bien, dice Giulius, el surgimiento de este problema arquitectónico es un correlato de la desaparición de una sociedad que vivía en comunidad espiritual y religiosa y la aparición de una sociedad estatal. El Estado se presenta como una cierta disposición espacial y social de los individuos, en la que todos están sometidos a una única vigilancia.» Al concluir su explicación sobre estos dos tipos de arquitectura Giulius afirma que no se trata de un simple problema arquitectónico sino que esta diferencia es fundamental en la historia del espíritu humano.
La prisión en tanto tipología arquitectónica se distingue de sus precedentes históricos en que ya no está "…hecha simplemente para ser vista (fausto de palacios), o para vigilar el espacio exterior (geometría de fortalezas), sino para permitir un control interior, articulado y detallado, para hacer visibles a quienes se encuentran dentro…" se trata de una completa refundación de las relaciones entre la obra de arquitectura y el cuerpo humano, en base a un patrón de dominio unidireccional que se ejerce desde la obra hacia y sobre el cuerpo ininterrumpidamente, y que no permite una reacción recíproca: una obra que domina sin ser dominada, un cuerpo dócil, abatido e inmovilizado. Al proyectarse una prisión debe tenerse en cuenta: a) la diversidad de establecimientos, no debe ser un tipo único sino tener en cuenta las personas que ocuparán el recinto –mujeres, hombres, menores- b) la seguridad, no se debe gastar tanto en controles sofisticados ni levantar más lo muros, sino centrar la protección en la integridad personal del recluso o en educarlo para que no quiera escapar sino terminar su condena y reintegrarse a la sociedad. C) el tamaño del recinto, deben ser pequeños para evitar la sobrepoblación y el hacinamiento. D) la ubicación, ya que si se encuentran en las ciudades deben ser cercanos a los tribunales de justicia para asegurarles la asistencia jurídica necesaria y además pueda ser visitado por sus familiares. (Ximena Chamorro Campos y Karinna Fernández Neira, Ponencia "Arquitectura Penitenciaria como forma de represión. XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003. Ejecución Penal – Sistemas Penitenciarios La cárcel en el contexto de nuestros sistemas penales. Propuestas de cambio dentro y fuera del régimen penitenciario).
En cuanto a los tipos de establecimientos penitenciarios, encontramos: a) Centro de detención preventiva (C.D.P.) son aquellos destinados a la atención de detenidos y sujetos a prisión preventiva. b) Centro de cumplimiento penitenciario (C.C.P.) son aquellos destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad, y dentro de los cuales podemos observar los siguientes sistemas o regímenes: 1) Sistema cerrado: todas las actividades dentro del presidio son controladas por la autoridad penitenciaria y el preso se encuentra sujeto a los principios de orden, seguridad y disciplina. 2) sistema semiabierto: las actividades de los internos no se encuentran bajo vigilancia dentro del recinto penitenciario, ya que gozan de la confianza de la autoridad penitenciaria. Se caracterizan por el cumplimiento de la condena en un medio organizado en torno a la actividad laboral y la capacitación, donde las medidas de seguridad adoptqn un carácter de autodisciplina de los condenados. 3) sistema abierto: El orden y la disciplina serán los propios para el logro de una convivencia normal en toda colectividad civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, allanamientos, requisas, intervención de visitas y correspondencia. c) Centro de educación y trabajo (C.E.T.) son aquellos centros de cumplimiento penitenciario que contemplan un determinado tipo de tratamiento de reinserción social, por ejemplo: centros abiertos, centros agrícolas u otra denominación especifica aprobada por la administración penitenciaria. d) Centro penitenciario femenino (C.P.F.) son aquellos destinados a la atención de mujeres y en ellos existen dependencias con espacios y condiciones adecuadas para el cuidado y tratamiento pre y post- natal, así como para la atención de hijos lactantes de las internas. (Andrés Bazán, Juan Pablo Jaramillo y Solange Sandoval, Ponencia: LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS EN CHILE Y PROPUESTAS DE CAMBIO. Ejecución Penal – Sistemas Penitenciarios. La cárcel en el contexto de nuestros sistemas penales. Propuestas de cambio dentro y fuera del régimen penitenciario. XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003).
Las modernas tendencias de la penología contemporánea recomiendan el emplazamiento de cárceles abiertas cerca de las comunidades y preferentemente en zonas rurales, fértiles y sanas. Lamentablemente la realidad carcelaria latinoamericana tiene un predominio de la prisión celular, insalubre, de máxima o mediana seguridad dentro de los cascos urbanos, o demasiado alejados de las comunidades.
En E.E.U.U. a comienzos del nuevo siglo se ha registrado el fenónemo de las cárceles privadas. Esta nueva industria se asienta en tres ejes fundamentales: la privatización de las prisiones y de todos los servicios derivados, la explotación de la fuerza laboral de los reclusos, y el abaratamiento de costes que beneficia a las arcas públicas y tranquiliza a un contribuyente que no es partidario de que de sus impuestos se dediquen al mantenimiento de los 'delincuentes'. Los estudios comparativos realizados muestran que las prisiones privadas cuestan entre un 10 y un 15% menos que las públicas. La Corrections Corporation of America (CCA), fundada por Thomas Beasly, presidente del Partido Republicano de Tennessee, es la primera empresa en el mundo en cárceles privadas. Con 82 prisiones, ha incrementado su capital inicial de 50 millones de dólares a 3.500 millones y forma parte de las cinco empresas más pujantes en la Bolsa de Nueva York.
Desde que Corrections Corporation of América, Correctional Service Corporation, Securitor (con sede en Londres) y Wackenhut comenzaron a cotizar en Bolsa, la industria carcelaria, que mueve 4.000 millones de dólares anuales, es una de las niñas mimadas de Wall Street. La Wackenhut Corporation -segunda empresa de correccionales privados- tuvo en el año 2000 unos beneficios de 2.500 millones de dólares, un 16% más que el año anterior. Muchas de las compañías y bancos de Wall Street, como American Express, invierten cientos de millones de dólares anuales en la construcción y privatización de prisiones. En 1999 ya existían 17 empresas contratistas que operaban en distintos estados de EE.UU. Estas S.A. se afanan por quedarse con una parte cada día más sustancial de los presupuestos municipales y federal. Dedicadas al negocio de las prisiones, ofrecen un menú de bienes y actividades: proyectos arquitectónicos, financiamiento para la construcción, mantenimiento, administración, seguros, empleados, búsqueda y transporte de presos, etc. Desde 1983, esta actividad comercial ha multiplicado la cantidad de plazas (capacidad de celdas) de manera geométrica. En 1998, 4.630 plazas; en 1993, 32.555; y en 1998, 132.572. Este fenomenal negocio hizo que sólo en 1996 se construyeran 26 prisiones federales y 96 penitenciarias estaduales. La publicación gráfica especializada en el rubro es Corrections Building News, y tiene una tirada de 12.000 ejemplares. Desde hace unos años, American Correctional Association organiza una exposición anual de la industria carcelaria que dura 5 días. En 1997, en Orlando se reunieron 750 empresas que expusieron sus productos y servicios: esposas, armas de asalto, cerrojos y rejas a prueba de fallas, mobiliario para celdas, elementos cosméticos y alimentarios, sillas de inmovilización, cinturones de descarga eléctrica mortal, programas de desintoxicación, sistemas de vigilancia electrónica, programas de computación, bases de datos, etc. Registrando la profundidad del fenómeno, Fortune Magazine (Fortune Magazine, 29 de septiembre de 1997, Pág. 2) publicó una nota con el título de "Cómo enriquecerse gracias a las empresas que crecen más rápido", en la que dice: "¿Aspira usted a obtener retornos elevados de sus inversiones, pero desconfía de las acciones sobrevaluadas (burbujas) de las grandes empresas (Blue Chips)? Las acciones de Mac Afee Associations, que fabrica programas antivirus, treparon, en 3 años, un 1.967%; las de Computadoras Dell 1.912%; y las de Corrections Corporation of America, que maneja cárceles privadas, un 747%, lo cual es un magnífico montón de plata."
Dentro de la legislación latinoamericana los establecimientos penitenciarios se clasifican (Red de información Jurídica. Comisión Andina de Juristas. Estructura de los sistemas judiciales: www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/sispenin/rij014.HTM):
BOLIVIA (Decreto Ley 11080 – Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, Arts. 8 a 13) en: a) establecimientos ordinarios de régimen cerrado, intermedio o abierto. B) institutos para menores de 21 años. C) centros asistenciales. D) colonias penales agrícolas. e) destacamentos penitenciarios.
CHILE (Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo N° 518 de 19998, Arts. 15 al 20) en: a) establecimientos de detención preventiva. B) centros de cumplimiento penitenciario: cerrado, semi-abierto, abierto. C) recintos de uso exclusivo para menores de 16 a 18 años. D) centros penitenciarios femeninos. E) centros de reinserción social.
COLOMBIA (Código Penitenciario y Carcelario, Art. 20 a 28), en: a) establecimientos de detención preventiva (cárceles). B) establecimientos de reclusión de condenados (penitenciarías). C) centros de reclusión: de alta seguridad, media seguridad y mínima seguridad. D) establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos. E) reclusión de mujeres. F) cárceles para miembros de las fuerzas armadas. G) colonias agrícolas.
ECUADOR (Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, Art. 21) en: a) centros de rehabilitación social de seguridad máxima, seguridad media y seguridad mínima. B) establecimientos especiales.
PERU (Código de Ejecución Penal, Arts. 95 al 105) en: a) establecimientos de procesados. B) establecimientos de sentenciados. C) de régimen cerrado, semi-abierto y abierto. D) establecimientos de mujeres. E) establecimientos especiales: hospitalarios, psiquiátricos, geriátricos, para madres con hijos. F) centros para la ejecución de las medidas de seguridad determinadas por el código penal.
VENEZUELA (Ley del Régimen Penitenciario, Arts. 81 al 95): a) penitenciarías. B) cárceles nacionales. C) centros penitenciarios o de internación: de clasificación, para mujeres, para jóvenes de 18 a 21 años, para enfermos mentales, para anormales, para ancianos inválidos. D) colonias agrícolas.
Sistemas penitenciarios
Se habla en doctrina de una sistemática penitenciaria que tendría por objeto el estudio de los sistemas o regímenes carcelarios tendientes a asegurar a los reclusos un tratamiento humano, moral e higiénico (Jiménez de Asúa "Orígenes de la filosofía penal liberal" en El Criminalista T. 4, páginas 31-35 y Tratado de Derecho Penal, T.1 página 224 del mismo autor). Estos serían:
1.- Sistema filadélfico o celular: Introducido con ayuda de los cuáqueros en Estados Unidos en la prisión de Walnut Street, Filadelfia en 1787. Era una prisión para modificar espíritus ya que la principal característica era el confinamiento absoluto que consistía en la separación celular del recluso durante todo el día y la noche, con el objetivo de que dicho aislamiento pudiera lograr que los pecadores retornaran a Dios. El condenado solamente era visitado por el capellán, el guardián o el director de la prisión. El sistema era inhumano ya que tenía la concepción de que mediante la separación del delincuente de la sociedad y su absoluta incomunicación, se lograba su corrección moral y su readaptación social. Rusche y Kirchheimer citando a M.Foltín ("Pena y estructura social" Rusche y Kirchheimer, pág. 186) mencionan que "el confinamiento de los prisioneros era tan extremo, que no se les permitía ni siquiera trabajar por temor a que esto los pudiera apartar de la meditación"… y recién en 1829 fue introducido en las cárceles de Pensilvania el trabajo carcelario, el cual reveló de inmediato como un fracaso económico debido a que el mismo podía consistir solamente en aquellas tareas que el preso podía ejecutar en su propia celda. El sistema en general fue objeto de duras críticas ya que se lo acusaba de fomentar en el preso el suicidio y la locura, incapacitarlo social, cultural y psiquicamente, y era de alto costo ya que al mantener al sujeto día y noche dentro de su celda, ésta debía ser espaciosa y con mayores comodidades. Aplicado por primera vez en Filadelfia, Estados Unidos en 1820, posteriormente fue adoptado por Alemania, Inglaterra y los países Escandinavos.
2.- Sistema pensilvánico: fue llamado así en virtud de que fue Williams Penn el fundador de la colonia que llevó ese nombre (Pennsylvania). Después de haber estado preso por sus ideas religiosas en cárceles inglesas de estado deplorable, visitó Holanda y quedó sorprendido por el estado de sus prisiones. Esto lo indujo a realizar una campaña reformatoria en las prisiones a través de la creación de sociedades que tenían como misión aliviar la suerte de los encarcelados (Fhiladelphia society for Relieving Distressed Prisioners, The Fhiladelphia Society for Alleviating The Misertes of public prisons). Este sistema provocó un gran entusiasmo entre penalistas, publicistas y políticos de la época. Fue así como se implantó en París, para la Penitenciaría de delincuentes jóvenes de la Roquete, siendo igualmente adoptado en Dinamarca, Suecia, Noruega, Bélgica, Holanda y en general en gran parte de Italia. Los condenados llevaban a cabo trabajos productivos para cubrir los gastos de la prisión, empleo del tiempo estricto (hora-actividad), y vigilancia continua. La conducta del preso podía hacer variar el tiempo de condena.
3.- Sistema Auburn o régimen del silencio: Se aplicó por primera vez en 1823 en la Ciudad de Auburn, en el Estado de Nueva York e implantado en la cárcel de Sing Sing. Llamado "Silent Systen" se caracterizaba por la viuda diurna bajo el régimen estricto del silencio (castigándose severamente su violación con castigos corporales) y el aislamiento celular nocturno. El silencio obligatorio garantizaba la imposibilidad de fugas, motines y evitaba los contactos diferenciales. La prisión construída en Auburn se hizo con la mano de obra de los mismos penados. Contenía celdas y locales para aglomeración. Existían 28 celdas y cada una podía recibir a dos reclusos. Esta organización no dio buenos resultados, motivo por el cual el directos de la prisión William Brittain adoptó la separación absoluta por celda individual para cada penado. Se construyeron así 80 celdas. Pero el aislamiento absoluto produjo serios inconvenientes y autores como Howard Wines (Howard Wines, Punishment and reformation Nueva York 1910, Cuche, Ciencia et legislation penitentaire, Frederich G. Pettigrove The State prisons of the United States under separate and congregate systiens, Nueva York 1910) dicen que muchos penados murieron en poco tiempo y otros se volvieron locos furiosos. La principal crítica a este sistema es precisamente el deterioro de la personalidad y la desocialización. Este sistema implantado en la cárcel de Baltimore en Estados Unidos fue aceptado en casi la mayoría de los Estados de la Unión. En Europa fue adoptado en Cerdeña y Suiza, como así también en la cárcel de Brucksal en Baviera y en la de Coldbathfield de Inglaterra.
3.- Sistema de marcas – boletas: también llamado del capitán de la Marina Real Inglesa Alejandro Maconochie a quien se le atribuye. Gobernador de la isla de Norfolk (cerca de Australia) en ella se destinaban a los condenados a las penas de transportación de Inglaterra a Australia, y aplica este sistema para instaurar disciplina y orden, lo que surge de sus propias palabras: "…encontré la isla de Norfolk convertida en un infierno y la dejé transformada en una comunidad ordenada y bien reglamentada"… (Enciclopedia Jurídica Omeba, pág.384). Los penados enviados eran los más peligrosos. El sistema de "boletas" consistía en que cada penado debía recibir en compensación o trueque por su trabajo diario, una boleta o marca en la que se consignaba numéricamente su conducta. De manera que consiguiendo el recluso cierto número de boletas por su esfuerzo personal, recibía algunas atenciones o privilegios hasta orientar poco a poco su libertad en forma condicional (Daien S, Régimen jurídico y social de la libertad condicional. Buenos Aires, 1947). Se sustituyen las condenas de tiempo por condenas a cantidad de trabajo (mark system).
4.- Sistema progresivo irlandés: también llamado de Crofton, pues fue Sir Walter Crofton quien organizó en su carácter de director de las prisiones de Irlanda un sistema progresivo que consistió en introducir un grado más al sistema anterior (que tenía tres estapas: prueba: se somete al condenado a aislamiento absoluto. 2) trabajo común diurno y aislamiento absoluto nocturno. 3) libertad condicional.). Así estableció un período intermedio entre la estancia en los public workhouse y la libertad condicional (al que llamó de pre-libertad). ("Derecho Penitenciario", por Jorge Haddad, pág. 255/258. Ed. Ciudad Argentina, 1999). Durante este período Crofton intentaba probar si el condenado era ya apto para la vida en libertad. A tal efecto, imponía los provenientes de casas de trabajo una estancia de seis meses de duración en Luzk, en donde los reclusos trabajaban como obreros libres en campos y en fábricas inmediatas al lugar. Este sistema fue aplicado por primera vez en 1840 en Inglaterra en la Prisión de Pentonville. También fue aplicado en la prisión de Lepoglova en Hungría. El régimen penitenciario progresivo es aquel que permite el retorno paulatino del preso a la sociedad a través de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida. Esa sucesión de períodos o de gradualismo, se refleja en el principio de que la disciplina debe ser mantenida a través de estímulos positivos que alienten al recluso a mantener una conducta que lo lleve a la libertad. El sistema cuantifica la pena en función del trabajo y la conducta del condenado (pena indeterminable) obteniendo vales en caso de buena conducta y de multas en caso de mala conducta. Este sistema ha sido adoptado en Italia, Noruega, Rumania y otros países y ha sido utilizado principalmente en las instituciones reformatorias. En América la mayoría de los países latinoamericanos han adoptado el sistema progresivo (Red de información Jurídica. Comisión Andina de Juristas. Estructura de los sistemas judiciales: www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/sispenin/rij014.HTM):
5.- Sistema bávaro: también llamado de Abermayer, donde imperaba el régimen del silencio y se obligaba a los presos a controlarse entre sí, debiendo los reclusos denunciar a sus propios compañeros que no cumplían con las reglas establecidas en la prisión. Los presos estaban en contacto con los empleados de la cárcel. Este sistema fracasó porque estimulaba la delación y el espionaje entre los reclusos.
6.- Sistema progresivo inglés: surgió como consecuencia de haberse suprimido en Inglaterra la pena de transportación. Se aplicó en base a grados de conducta. Agrega como principio fundamental de la corrección el
aislamiento, el creador del sistema describe la prisión individual en su triple función de ejemplo temible, de instrumento de conversión y de condición para un aprendizaje. En 1779 estos princios generales se ponen en práctica.
7.- Sistema Montesinos: llamado así en razón de que se atribuye su paternidad al Coronel Manuel Montesinos director de la Prisión de Valencia. Consistía en separar a los presos de buena conducta de los de una severa disciplina. En este sistema se encuentran las bases originarias de la individualización penitenciaria, puesto que se estudiaba en cada preso sus vicios, cultura, educación, estado, moral y religión.
8.- Sistema de Rasphuis de Amsterdan: Es el más antiguo de los modelos, abierto desde 1596, y en el se inspiran los demás. En un principio estaba destinado a mendigos y malhechores jóvenes. Sus pautas de funcionamiento eran: a) La duración de las penas podía estar determinada por la propia administración, con el buen comportamiento del preso disminuía.b) Trabajo obligatorio común. c) La celda individual sólo se usaba como castigo suplementario. d) Empleo del tiempo estricto. e) Sistema de obligaciones y prohibiciones. f) Vigilancia continua.
9.- Sistema de Gante: Parte de que la ociosidad es la causa de la mayoría de los delitos, por tanto los malhechores son y eran holgazanes. Su sistema
pedagógico tiene como objetivo corregir este problema y "formar una multitud de obreros nuevos", para esto se obliga a la persona perezosa a "colocarse en un sistema de intereses en el que el trabajo será más ventajoso que la pereza", construirá "la afición al trabajo".
10.- Sistema de Emira: Tuvo su origen en los Estados Unidos de América y se aplicó por primera vez en 1786 en la Prisión de Elvira en Nueva York. Tuvo gran auge y buenos resultados. Se imponía a los jóvenes infractores condenados a penas de prisión por tiempo indeterminado, tratando de reformarlo para una vida moral y de trabajo sometiéndolo a la práctica de todo tipo de deportes. El recluso por su buena conducta podía obtener tickes o boletos de disminución de pena, hasta obtener la libertad condicional, y si observaba buena conducta no tenía que volver más al presidio.
11.- Sistema de Witzwill o régimen abierto: Este sistema Suizo fue practicado por primera vez en Witzwill a fines del siglo pasado y se ha llamado de régimen abierto sustituyéndose los obstáculos materiales que impiden la evasión de los reclusos por una serie de reglas de disciplina y conducta que los inhibe de usar las posibilidades de fuga que pudieran tener a su alcance. Cambia la vigilancia de los penados por elevar el sentido de personalidad y la comprensión de la bondad de sujetarse a las reglas.
Finalidad de las prisiones
La cárcel tiene la doble función de reprimir y de redimir. Reprime mediante la privación de libertad, castigando así al que ha cometido un delito. Pero, además, debe redimir, esto es educar a este autor de un delito para que no cometa otro delito. Esta última tarea, que es preventiva, se logra mediante la educación penitenciaria (Elio Gómez Grillo, Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios de Caracas, Venezuela)
En doctrina se ha discutido largamente cuál debería ser la función primaria o fundamental de esta institución: algunos autores consideran que esta función debería ser retributiva; otros estiman más bien que tal función debería ser intimidatoria (prevención general) y finalmente están los que sostienen que esta función debería ser reeducativa (prevención especial) (RIVERA BEIRAS, Iñaki (1998). El problema de los fundamentos de la intervención jurídico-penal. Las teorías de la pena. Barcelona, editorial Gráfica Signo S.A., 1° edición.)
Los objetivos del castigo judicial pueden dividirse en dos categorías, dependiendo de si la meta fundamental consiste en proteger a la sociedad del delito o en obtener reparación. La primera categoría puede subdividirse a su vez en prevención del delito a nivel individual y prevención del delito en general. Se considera que la prevención a nivel individual se logra mediante la rehabilitación, la disuasión o la incapacitación del delincuente, en tanto que la prevención de carácter general se basa en los efectos disuasivos y en el castigo impuesto a otros, es decir personas distintas del delincuente, en los delincuentes potenciales. La segunda categoría, donde la meta fundamental es obtener reparaciones, y en la que se une el deseo de venganza al afán de encontrar una víctima propiciatoria, también puede subdividirse en dos grupos, dependiendo de la forma como se determina la severidad de castigo, ya sea que se base principalmente en la gravedad de la ofensa o en la culpabilidad moral del delincuente.
En la práctica, para justificar el castigo judicial se invocan ambos fines, el de protección de la sociedad y el de reparación, aunque el primero no puede respaldarse con pruebas empíricas, sino únicamente apelando a la creencia común e infundada respecto de su eficacia general y el segundo no tiene base firme en ningún sistema ilustrado de pensamiento moral, sino únicamente en la ira y el deseo emocional de venganza. "Pasarán siglos", escribe René Girard (Girard, R. Violence and the sacred (P. Gregory, trad.).Baltimore, John Hopkins University Press (Estudio original publicado en 1972),1977), "antes de que la humanidad comprenda que en realidad no hay diferencia alguna entre el principio de justicia que propugna y el concepto de venganza".
A) Rehabilitación. Ninguno de los cuatro métodos tradicionales de rehabilitación empleados en las prisiones, (la educación, el trabajo, la formación moral y la disciplina) han demostrado ser generalmente eficaces. En ninguno de los muchos estudios empíricos de los últimos 30 años se ha podido demostrar que esos cuatro métodos, separadamente o en diversas combinaciones, hayan conseguido resultados particularmente satisfactorios, solamente demostraron que los programas de rehabilitación no sólo no rehabilitan, sino que pueden tener incluso un efecto destructivo, de inhabilitación, convirtiendo a las prisiones en "escuelas del delito".
B) Disuasión. Los estudios empíricos han demostrado que el encarcelamiento tiene muy poco efecto disuasivo en el delincuente, en parte por el rechazo que éste experimenta al verse recluido, y porque ese rechazo genera hostilidad y profunda desconfianza, y un contra-rechazo del sistema penitenciario, sus funcionarios y todas sus disposiciones. En esas condiciones no puede haber una reacción positiva por parte del recluso.
C) Incapacitación. Se piensa que una tercera forma de prevenir el delito a nivel individual es mediante la incapacitación, o sea, la reducción de la "capacidad" del delincuente de cometer faltas mediante la imposición de una pena de prisión que lo aparta de la sociedad. Sin embargo, esta medida también ha resultado ineficaz, porque el comportamiento peligroso de ordinario no puede predecirse de manera confiable [Christie, N. En Norwegian penal council report No. 17, 1974]. Además, esa vía de acción puede dar lugar a la objeción ética de que se presupone la culpabilidad y se impone una pena por delitos futuros aún no cometidos. Se basa en una especie de profecía, una biografía prospectiva de delincuencia que antecede a los hechos (Esto no debe entenderse como un argumento contra la reclusión de individuos que hayan demostrado ser violentos y peligrosos).
D) Reparación: La protección de la sociedad no es, sin embargo, la única meta del castigo judicial. También existe el objetivo de infligir sufrimiento, "hacer justicia", "saldar cuentas", "desquitarse", propinar "el castigo merecido" o imponer penas "acordes con el crimen"; en una palabra, tomar venganza. La justicia como medio de reparación también refleja el instinto humano de la violencia que ha sido reconocido desde la antigüedad y que las grandes religiones del mundo han tratado de controlar mediante ritos expiatorios. Se busca la reparación respondiendo con medios violentos a una violencia anterior y en ello no se establece una clara diferencia entre el acto de violencia que la justicia supuestamente castiga y la violencia de la propia justicia. Como respuesta y represalia contra la violencia, la justicia considerada como reparación es equiparable a la venganza, aunque se enmarque dentro de la legalidad y ofrezca las garantías procesales debidas. Las sociedades han discurrido interminablemente sobre el derecho a imponer el castigo, los grados sutiles de la punición, sus beneficios como medio de denuncia, y su proporcionalidad al daño y a la culpa equilibrio que no se logra nunca en forma definitiva, y comparan en vano los efectos deseados y los resultados obtenidos. El hecho es que nadie ha logrado nunca justificar la inflicción de castigo a otra persona como un bien o como una causa de bienestar. El castigo, independientemente de su legalidad, como señala Morín ([Morin, L. Correctional education as practice of the judicial approach: a contradiction. En On prison education, L. Morin, ed. Ottawa, Canadian Government Publishing Centre, 1981.], pág. 224), "no va más allá del mal … pero implica efectivamente que quien se entrega a él se entrega al mal, contamina y es a su vez contaminado, sufre menoscabo de sí mismo y lo causa a otros. Si el castigo obrara al menos como medio de elevar al delincuente. Pero no es así …". Y, como advierte Foucault ([Foucault, M. Discipline and punish (A. Sheridan, trad.). Nueva York, Vintage Books (Estudio original publicado en 1975), 1979], pág. 48), "en la ejecución de la más ordinaria de las penas, en el respeto más puntilloso de las formas jurídicas, reinan las fuerzas vivas de la venganza". La dificultad de excluir los conceptos de reparación y castigo del pensamiento ético indica la fuerza de la costumbre en el pensamiento y el sentimiento humanos. El hecho de que existan esos conceptos, sin embargo, no justifica que se perpetúen. La venganza no puede generar la no venganza. El castigo no propicia la reconciliación y la paz. Sin embargo, pese a todas las experiencias humanas de violencia y pese a los más elevados planteamientos espirituales, las sociedades siguen respondiendo, en sus sistemas jurídicos, a los impulsos primordiales e imitativos de la ira y la venganza. La sociedad sigue sin comprender el significado profundo de sus prescripciones punitivas, pues éstas resultan ineficaces como medio de protección contra el delito; y como forma de reparación no sirven de disuasivo ni cumplen otro propósito distinto del de apaciguar la ira y satisfacer el impulso de venganza infligiendo como represalia un sufrimiento que sólo consigue perpetuar e intensificar el ciclo de violencia.
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