Cárcel, prisión, presidio, penitenciaria, penal, ergástula, casa de fuerza, casa de disciplina, casa de corrección, galera (página 2)
Enviado por egobetti
La forma de tratar a los delincuentes depende de la filosofía que prevalezca en materia penal. Son varias las reacciones posibles de la sociedad ante los actos criminales, que pueden clasificarse en general de la forma siguiente: castigo (y a veces venganza); educación; terapia; indemnización o restitución; conciliación; y restablecimiento de la paz social.
La mayoría de los países han basado sus sistemas de justicia penal en la idea de la rehabilitación y la reintegración en la sociedad, por imperfecta que esta pueda ser y la educación forma parte del trato correccional que se considera necesario para este fin. Readaptar al hombre preso (o todos sus sinónimos: corrección, enmienda, reforma, moralización, adaptación, rehabilitación, educación, reeducación, resocialización, repersonalización) significa lograr que vuelva a conducirse en libertad como un hombre común.
El trípode penitenciario de este siglo es: Cárcel, Pena y Ejecución. Primero, se conoció la función retributiva de la pena. Luego se reconoció su fracaso. Después apareció la teoría resocializadora. Algunos quedaron insatisfechos con ella. Tiempo mas tarde, nace la corriente abolicionista. Hoy estamos frente a los "re": readaptación, reinserción, reeducación, repersonalización y resocialización, los nuevos y positivos: redimensionar, reconstruir ideas no espacios, rediseñar, reinventar. Todo parece indicar que serán los re válidos a ser asumidos en el futuro inmediato por todo el sistema penal. Lo importante es que si la pena da pena, la cárcel y la ejecución no den pena. La cárcel desde dentro debe ser un espacio para ofrecer al individuo la oportunidad que le ha sido negada en su proceso de socialización. La cárcel desde fuera debe pasar por el proceso de la reingeniería en la educación del pensamiento. Combinando lo de dentro y lo fuera debe ésta, necesariamente, ser reinventada, repensada, recreada, para poder convertirse en algo más útil para los ciudadanos de afuera. (Soraya Dalay Pérez Ríos, en su Ponencia "Cárcel Venezolana in vitro: Horizonte y Realidad: un discurso criminológico" Ejecución Penal – Sistemas Penitenciarios: La cárcel en el contexto de nuestros sistemas penales. Propuestas de cambio dentro y fuera del régimen penitenciario XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003).
En las cárceles
florece otra flor primitiva:
la lengua del encierro,
el habla de los que tienen más de once años en la espera.
A mí un ladrón me dijo:
acompáñame que junto a mí nadie te ve.
Estas son sus palabras de sigilo.
En mi país hay poetas que lo envidiarían,
los hay parlanchines, los hay pobres;
mas el ladrón dice siempre lo justo …
Prefiero el andamio, la vereda y la celda
a la puritana realeza de la lengua.
Igor Barreto, ARS UTÓPICA
Críticas y defensas del sistema como sanción
La cárcel como sistema sancionatorio ha sido objeto de críticas y defensas por parte de la doctrina. En la actualidad y a pesar de que las penas privativas de la libertad siguen siendo el eje central de todos los sistemas legales, se habla de la "crisis de la prisión".
Muchas son las causas que han llevado a ella, y se han esbozado distintas enumeraciones cuyo contenido esencial no difiere.
En doctrina internacional se encuentran: (Francisco Bueno Arús, "Panorama moderno de la pena de prisión", en Boletim da Facultade de Direito, Universidad de Coimbra, Vol. LXX, 1994, pp. 247/266) a) la prisión como institución es un fracaso, ya que no ha logrado plasmar sus fines de readaptar al delincuente al medio social (Erving Goffman, "Internados. Ensayo sobre la situación social de los enfermos mentales", Amorrortu Editores, Bs. As., 1994. Donald Clemmer, "The prison community", Rinehart & Winston, New York, 1958 (2ª edition). "Consideraciones sobre el trabajo penitenciario: Interpretación criminológica de un fallo", Revista Zeus, Año XXVIII, Tº 86, boletines nº 6686 y 6687, del 28 y 29 de mayo de 2001, Rosario, pág. 4 y 5 (del boletín nº 6687) b) La práctica muestra que la gente que está aislada de la sociedad por largos períodos pierde el lazo familiar y el lazo social, las relaciones humanas son difíciles y las familias se desintegran. El sujeto pierde para siempre los aspectos fundamentales del "yo" como son su personalidad, daña su mente provocando su rebelión y su desinterés en lograr la adaptación al sistema C) es una máquina deteriorante cuya característica más saliente es la regresión. El aislamiento produce una fuerte estigmatización que dificulta la reintegración de los infractores a una vida social regular, lo que muchas veces concluye en discriminación que conlleva a la imposibilidad de hallar trabajo digno y a la consiguiente necesidad de incurrir nuevamente en el delito. D) Hay una negación de los derechos y libertades fundamentales del interno (Cfr. Francisco Muñoz Conde, "La resocialización del delincuente. Análisis y crítica de un mito", en: AA. VV., "Política criminal y reforma del derecho penal", Ed. Temis, Bogotá, 1982, pág. 148.)
Entre quienes la apoyan:
Carlos David Augusto Roeder (Roeder, C.D.A. Estudios de Derecho penal y sistemas penitenciarios, Madrid 1875 y Las doctrinas fundamentales sobre el delito y la pena, página 351) ha expresado que "la celda ayuda y despierta el sentido de la mora, pues propende al desarrollo de todo lo bueno que hasta entonces se hallaba en el delincuente latente y obscurecido, tranquilizando sus irritadas pasiones, promoviendo su reflexión, su recogimiento y regreso en sí mismo, su impulso y gusto para el trabajo, haciéndole dócil y receptivo para todo el bien que otros le hacen o halla a su alrededor, especialmente merced a la simpatía de sus visitadores, cuya amistosa asistencia y consuelo interrumpe benéficamente su soledad, a los libros gratos e instructivos, a las prácticas religiosas y a la enseñanza escolar y tecnológica".
Cuello Calón por su parte observó que "a pesar de sus nocivos efectos y de la fuerte reacción que frente a ella se ha manifestado, la cárcel es el medio de protección social contra el delito empleado con mayor frecuencia y constituye el eje del sistema penal de todos los países".
Bill Cosman a su vez afirmó que "las prisiones son de ordinario organizaciones autoritarias y burocráticas que se preocupan ante todo por la seguridad y que tienden a ver la punición como su función primordial". (Opiniones del Consejo Internacional para la Educación de Adultos. VIII. La Educación en los Establecimientos penitenciarios. Bills Cosman. www.unesco.org).
Mathiesen ([Mathiesen, T. Prison on Trial. London, Editorial Sage Publications, 1990.], pág. 43) señala lo siguiente: "La privación básica de la libertad, la privación de bienes y servicios, de relaciones heterosexuales, de autonomía y de seguridad frente a los otros reclusos son tan dolorosas que crean la necesidad de una defensa. Esa necesidad se satisface mediante la instauración de la comunidad carcelaria con formas y valores propios. La vida en la comunidad de reclusos no elimina el sufrimiento, pero al menos lo alivia o lo modera. Una cultura común protege al recluso contra las presiones del medio."
Jeremy Bentham (1748-1832), sostuvo que la prisión tiene dos finalidades: castigar y educar. La definió diciendo que "…es una mansión en que se priva a ciertos individuos de la libertad de que han abusado, con el fin de prevenir nuevos delitos y contener a los otros con el terror del ejemplo; y es además una casa de corrección en que se debe tratar de reformar las costumbres de las personas reclusas, para que cuando vuelvan a la libertad no sea esto una desgracia para la sociedad ni para ellas mismas" (Bentham, Jeremy 1979 El Panóptico, Ediciones de la Piqueta, Madrid) y en relación con el preso sostuvo que la prisión "…es el principio único para establecer el orden y para conservarle; pero una inspección de un nuevo género que obra más sobre la imaginación que sobre los sentidos, y que pone a centenares de hombres en la dependencia de uno solo, dando a este hombre solo una especie de presencia universal en el recinto de su dominio".
Goffman, ha sostenido que el objeto de toda disciplina es la obediencia, por ende, el fin de la pena encuentra su objetivo en lo que se puede definir como enseñar a obedecer. El fin del castigo es obtener el control constante de las operaciones del cuerpo, por métodos técnicos que los acoplen, en una relación docilidad-utilidad, cada uno de cuyos términos realimenta al otro. En el castigo disciplinario encastran conceptualmente los principios fundamentales de la institución total: las técnicas manipuladoras de la personalidad, la mutilación del yo a través de mortificaciones como tomar fotografías o impresiones digitales, controlar el peso, asignar números, efectuar registros, hacer una nómina de los efectos personales del flamante interno, para enviarlos a depósito; desvestirlo, bañarlo, desinfectarlo, cortarle el pelo; entregarle la ropa de la institución, asignarle el cuarto; instruirlo en las normas, incitarlo a la rebeldía como test inicial de obediencia, para castigarlo hasta que se humille y así obligarlo a pedir perdón. Son procedimientos de preparación, de programación; manoseos que permiten moldear y clasificar al recién llegado para la mejor adaptación a su nuevo yo. Cuando el interno ingresa a la institución total, se levanta una barrera con su mundo cotidiano, en donde la ceremonia de admisión es una despedida-comienzo.
Entre las críticas al sistema celular se encuentran las formuladas por:
Concepción Arenal (ilustre penitenciarista española) que ha expresado "que dentro del sistema celular no se sabe si la obediencia es voluntaria u obligada. La voluntad del penado, que fue débil, que cuando esté libre deberá ser fuerte, que era necesario, indispensable fortificar, se debilita necesariamente porque no se ejercita. El ser que fue activo para el mal, se convierte en un ser pasivo para todo, y la energía moral que debe robustecerse se enerva" (Concepción Arenal, Estudios penitenciarios, T.2, pág. 42, Madrid 1895)
Enrique Ferri ha criticado acerbadamente el sistema celular, diciendo que la celda produce lamentables efectos sobre la salud del recluso, con enfermedades propias de las cárceles, las prisiones son verdaderos focos de tuberculosis. El encierro en esas pequeñas celdas producen locura o psicosis carcelaria. El sistema celular no favorece la adaptación del delincuente a la vida social, pues su encierro debilita el sentido o sentimiento de sociabilidad que debe poseer toda persona" (Ferri, Sociología criminal, página 898)
Michel Foulcault, ha dicho que "con la prisión se mantiene el terror del criminal, se agita la amenaza de lo monstruoso para reforzar la ideología del bien y del mal". Un sistema penitenciario humanista diría: los culpables son culpables, los inocentes, inocentes. De todas formas un condenado es un hombre como los otros y la sociedad debe respetar lo que hay en él de humano. Un sistema penitenciario reformista, por el contrario, no busca el alma o el hombre más allá del condenado sino que busca borrar esta profunda frontera entre la inocencia y la culpabilidad. Para simplificar, el humanismo consiste en querer cambiar el sistema ideológico sin tocar la institución; el reformismo en cambiar la institución sin tocar el sistema ideológico. La acción revolucionaria se define por el contrario como una conmoción simultánea de la conciencia y de la institución; lo que supone que ataca las relaciones de poder allí donde son el instrumento, la armazón, la armadura (Foucault, M., Microfísica del poder, La Piqueta, Madrid, 1992) La suavización punitiva de las penas son una nueva táctica de poder para que los nuevos mecanismos penales sean eficaces y económicos. Así , los mecanismos punitivos no deben ser represivos, una sanción, sino que el castigo debe tener una función social, sin separar lo penal de lo humano. (Rodríguez Magda, R. Foucault y la genealogía de los sexos, ed. Anthropos). Todo sujeto que ha sido sometido al poder del sistema penal, "…permanece marcado hasta el final de sus días, está colocado en una situación tal, en el interior de la sociedad, que ya no se le devuelve al lugar del que venía, es decir, ya no se le devuelve al proletariado. Sino que constituye, en los márgenes del proletariado, una especie de población marginal cuyo papel es muy curioso."
Rafael Garófalo, criticando a las prisiones ha dicho que ésta no puede realizar ninguno de los efectos beneficiosos que se esperan de ella. Es "abrumadora, deshonrosa, desmoralizadora para los delincuentes que no son degenerados y que conservan un residuo de buenos sentimientos". Es ineficaz respecto de las "naturalezas pervertidas, de los criminales empedernidos… Alienta al reincidente, al propio tiempo que desvanece, en quien lo ha experimentado, el temor de la ley y la vergüenza del crimen". Es inútil para la víctima y onerosa para el Estado. Además, resulta injusta porque concede "gratis domicilio y alimentación á los transgresores de la ley y á los hombres más perversos, mientras que personas honradísimas carecen á menudo de trabajo y protección".
Hentig por su parte ha calificado la vida en prisión de "antinatural": el interno pierde interés por los problemas de la comunidad libre, entre los que cuenta su propio techo y su alimento, generándose motivaciones nuevas, rudas y primitivas, susceptibles de perdurar al recuperar su libertad y que se manifiestan cuando entra en conflicto con la sociedad libre.
Elías Neuman (La Sociedad carcelaria. Elías Neuman y Víctor J. Irurzun. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1979) ha dicho respecto de las cárceles Argentinas que éstas no sólo someten al delincuente a la privación de la libertad, sino que la violación, la injuria y la violencia imperan en los pabellones penitenciarios.
Víctor José Irurzun (Psicosociología de un motín carcelario, Víctor José Irurzun) ha dicho que muchos son los motivos que han ido haciendo la alienación y despersonalización progresiva del delincuente y al deterioro progresivo de la institución carcelaria, entre ellos la falta de consenso y cohesión, el fracaso en lograr la transferencia de lealtades del grupo de presos hacia la jerarquía, la participación en la cultura delincuente, la percepción del sistema como injusto, la erosión de conciencias que se produce en el proceso de interacción, el conflicto constante, el resquebrajamiento de la disciplina, el rechazo de un sistema autoritario que no brinda participación alguna y el defecto de canales institucionalizados de articulación de intereses.
Marcos Salt ha expresado con claridad que la cárcel no logra materializar el fin de resocializar a los delicuentes, ya que "…la falta de definición normativa clara sobre el significado del principio de resocialización contribuyó, de manera determinante, a aumentar la inseguridad jurídica en la etapa de ejecución penal; dotando a la administración penitenciaria de un ámbito de arbitrariedad que se manifestó, principalmente, en los límites impuestos al ejercicio de determinados derechos de las personas privadas de libertad y en las decisiones trascendentes para el cada vez más complejo proceso de determinación de la pena durante la ejecución"[SALT, Marcos. "Comentarios a la nueva ley de ejecución de la pena privativa de libertad" en Nueva Doctrina Penal. Buenos Aires, del Puerto, 1996, Tomo B.].
Louk Hulsman sostiene que la cárcel aún hoy en día es un castigo corporal: "… Se dice que los castigos corporales han sido abolidos, pero no es verdad. He ahí la prisión, que degrada la incolumidad corporal: la privación de aire, de sol, de luz, de espacio, el confinamiento entre cuatro muros estrechos, el paseo entre rejas, la promiscuidad con compañeros no deseados, en condiciones sanitarias humillantes, el olor, el color de la prisión, las comidas siempre frías, en que predominan las féculas hervidas (no es por azar que las caries dentarias y las molestias digestivas se suceden entre los detenidos); tales sufrimientos físicos implican una lesión corporal que deteriora lentamente"(HULSMAN, Louk. "El enfoque abolicionista: políticas criminales alternativas". Criminología crítica y control social, Nº 1. Rosario, Juris, 1993.) .
Alessandro Baratta ha dicho que: "…los centros de detención ejercen efectos contrarios a la reeducación y a la reinserción del condenado, y favorables a su estable integración en la población criminal… Las ceremonias de degradación al comienzo de la detención, con las cuales se despojan al encarcelado hasta de los símbolos exteriores de la propia autonomía (la vestimenta y los objetos personales), constituyen lo opuesto a todo eso… la vida en la cárcel, como universo disciplinario, tiene un carácter represivo y uniformante"… Cuando un liberado pone un pie en la calle… el ritmo y los mecanismos psicológicos siguen siendo impuestos por el régimen carcelario" es decir, todo una batería disciplinar que altera gravemente la subjetividad del individuo preso (BARATTA, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal. México, Siglo XXI, 2000).
Mapelli Caffarena ha expresado que: "La prisión es también, por encima de todo, un imponente mecanismo de segregación…" (MAPELLI CAFFARENA, Borja. "Tendencias modernas en la legislación penitenciaria", en Jornadas sobre sistema penitenciario y derechos humanos. Buenos Aires, del Puerto, 1997).
Salvador Scimé, ha dicho que "La prisión y la sociedad son entidades diferentes en casi todos los aspectos y es poco realista esperar que un producto de la primera sobreviva con éxito en la segunda, así como la confianza en uno mismo, el orgullo y las dotes de iniciativa se degradan con la experiencia penitenciaria, hasta convertirse en falta de confianza en uno mismo, adulación y abulia". (Scimé, Salvador. Pena y Libertad. El fin de la pena como garantía de la libertad. Buenos Aires, Pensamiento Jurídico Editora, 1986)
José Fabián Asis y Carlos Gonella han dicho en su Ponencia "La Cárcel y los medios alternativos" que "la pena de privación de la libertad se cumple en una prisión y esta priva de los esenciales elementos de la condición humana (aire, sol, luz, espacio) y los medios sanitarios limitados, unido al suministro de comidas chatarra, llevan a un sufrimiento físico que implica una lesión corporal que se deteriora lentamente. Debemos destacar que pena privativa de libertad no es lo mismo que prisión, mientras la pena privativa de libertad busca retirar al condenado del medio normal de sus actividades y sus afectos, la prisión consiste en el ingreso a un mundo donde todo es negativo y se impone un sufrimiento estéril, sin beneficios para nadie. En la prisión se pierden para siempre los aspectos fundamentales del individuo como son su personalidad y su sociabilidad, daña la mente, amputa las relaciones familiares y sociales…"(Política Criminal: ¿Penas alternativas o alternativas a las penas? XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003)
María Rosana Toranzo, en su Ponencia "La Educación y el Trabajo: un camino hacia la readaptación" sostuvo que "…este tipo de "ENCIERRO" no ha podido ofrecer una verdadera solución a la problemática de la delincuencia, por el contrario, por las condiciones en las que el mismo se lleva a cabo, aparece ante nuestros ojos como una flagrante violación de los derechos Humanos y Constitucionales del hombre… De modo que llevar adelante la ejecución de la pena privativa de libertad en los términos de nuestra realidad, no solo implica un castigo, sino que subsume al interno en el odio y los resentimientos, provocando su rebelión y su desinterés en lograr la adaptación al sistema. (Ejecución Penal – Sistemas Penitenciarios: La cárcel en el contexto de nuestros sistemas penales. Propuestas de cambio dentro y fuera del régimen penitenciario XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003).
Soraya Dalay Pérez Ríos, en su Ponencia "Cárcel Venezolana in vitro: Horizonte y Realidad: un discurso criminológico" ha dicho que "La cárcel es representación de las miserias humanas fabricadas, y por fabricarse, es representación de los más fieros compromisos de poder, castigo, y dolor, pero inexplicablemente, también, es estructura de las más insólitas bondades. La cárcel es sinónimo de castigo, sanción, pena, vigilancia, ira, venganza, compensación, depósito, retribución, pérdida, dolor, tiempo sin tiempo, vida sin espacio, sin lugar, utilidad, daño, sin razón, sin sentido…, o con mucho sentido…. paradigma de esclavitud… de poder y de su ejercicio por parte del Estado. Esclavitud al barrote, al candado, al vigilante, al militar, a la sucia comida, a la peinilla, al chopo, al día de visita, al mal olor, a las enfermedades, al contagio, al director, a los de afuera, a los de adentro, a la matraca, a no tener espacio…, a no ser nadie… finalmente, es un sitio de obscenas realidades preñadas de injusticias…, y da pena por la pena que guarda. Esto, porque seguimos teniendo derecho a castigar. No dejamos esa pertenencia de lado. La arrastramos, aunque a veces sea como arrastrar una carreta de desechos heredada, que nada tiene ver con quien la lleve. Hay herencias que a veces no gustan…" (Ejecución Penal – Sistemas Penitenciarios: La cárcel en el contexto de nuestros sistemas penales. Propuestas de cambio dentro y fuera del régimen penitenciario XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003).
Eugenio Raúl Zaffaroni, bajo el título de "jaula o máquinas de deteriorar" dice: "La prisión o jaula es una institución que se comporta como una verdadera maquina deteriorante "genera una patología cuya característica mas saliente es la regresión". El efecto de la prisión, al que se denomina "prisionalización", sin duda que es deteriorante y sumerge a la persona en una cultura de "jaula" que nada tiene que ver con la vida del adulto en libertad se le priva de todo lo que usualmente hace el adulto o no conoce… Por otra parte, se le lesiona la autoestima en todas las formas imaginables: pérdida de privacidad y de su propio espacio, sometimiento a requisas degradantes, etc…". Ese deterioro es permanente y perdura más allá de la cárcel.
Castiglioni, Bernardo Enrique, Odasso, Norberto Juan y Quinteros Maria Alejandra, en su ponencia "La Cárcel en la Argentina" han sostenido que "… El abuso de la prisión preventiva, la super población de procesados y las demoras en los fallos judiciales generan el colapso del sistema penal… represión no es sinónimo de seguridad efectiva. Como dice el Martín Fierro, por grande que sea el delito, la pena siempre es mayor, las cárceles no solo someten al delincuente a la privación de libertad. La violación, la injuria y la violencia imperan en los pabellones penitenciarios. Hoy se puede decir que la cárcel es el lugar donde se arroja a los hombres, excluyéndolos de la sociedad que en mas de una oportunidad los llevó a delinquir… este sistema agrava la situación de los internos provocando que éstos se encuentren cada vez excluídos, marginados y con pocas expectativas de resocializarse. Y si el reo que está encerrado no tiene estas expectativas y no se le brindan los medios necesarios para creárselas será muy difícil que este pretenda volver a una sociedad que lo margina y los prejuzga continuamente. (Ejecución Penal. Sistemas Penitenciarios. Régimen Penitenciario: Tratamiento, Progresividad, Disciplina, Salidas Transitorias, etc… su contraste con la realidad. XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003).
María Jimena Clavero y Lucila Luque Videla, en su ponencia "Necesidad de nuevas alternativas" han dicho que …la pena de prisión produce una fuerte estigmatización que dificulta la reintegración de los infractores a una vida social regular, lo que muchas veces concluye en discriminación que conlleva a la imposibilidad de hallar trabajo digno y a la consiguiente necesidad de incurrir nuevamente en el delito. Desde un horizonte económico y utilitarista, se le recrimina el alto costo que implica para la sociedad y el Estado, el mantenimiento de los Institutos Carcelarios, costo que la población libre valora como negativo e injustificado. Y finalmente, desde una perspectiva filosófica y moral, no puede pasarse por alto el elevado coste humano que implica la imposición de una pena de prisión, no sólo para quien la sufre, sino también para su núcleo familiar y la sociedad toda, si el respeto por la persona humana continúa siendo uno de los valores fundamentales de ésta última". (Política Criminal: ¿Penas alternativas o alternativas a las penas? XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003).
Jorge Carlos Brinsek, de Oeste Noticias AIBA, ha dicho que … "Las cárceles argentinas –tanto las nacionales como las provinciales– son lo más parecido al infierno, donde quienes no son criminales aprenden a serlo y en las que la dignidad de las personas es algo tan ausente y lejano como lo puede ser la Tierra de la Luna. Y como las cárceles ya no dan abasto, los presos son amontonados en comisarías y aún en camiones celulares que les sirven de infame alojamiento a veces durante semanas… todo en el interior de los penales está tarifado. Dormir tranquilo, sin ser molestado, tiene un precio. Comer una comida aceptable, otro. Poder ir al baño sin ser violado, también tiene un arancel. Las bebidas alcohólicas, la marihuana, la cocaína y demás "placeres" también requieren jugosos desembolsos. Es mucho el dinero que se mueve y en el cual participan todos. Los cabecillas que son amos y verdugos de los presos más dóciles y sumisos… Moralizar una prisión no es cosa fácil desde luego, especialmente cuando todo huele a podrido. Pero cuando esa putrefacción es estructural e institucionalizada y desciende verticalmente desde las cúpulas hasta las bases, cualquier solución es poco menos que imposible… sus vidas no valen absolutamente nada. O son ultimados por los reclusos o sufren un extraño "accidente" urdido por sus propios "compañeros". Escribir sobre lo que pasa en el interior de las cárceles demandaría una legión de redactores y toda una biblioteca…"
Francisco Muñoz Conde: "(…) el tratamiento (…) es un derecho que tiene el afectado por él, pero no una obligación que pueda ser impuesta coactivamente. El deber de someterse a un tratamiento implica una especie de manipulación de la persona, tanto más cuando este tratamiento afecte a su conciencia y a su escala de valores. El "derecho a no ser tratado" es parte integrante del "derecho a ser diferente" que en toda sociedad pluralista y democrática debe existir. Si se acepta este punto de vista, el tratamiento sin la cooperación voluntaria del interno deberá considerarse simple manipulación, cuando no imposición coactiva de valores y actitudes por medio de sistemas más o menos violentos. El tratamiento impuesto obligatoriamente supone, por tanto, una lesión de derechos fundamentales reconocidos en otros ámbitos" (Cfr. Francisco Muñoz Conde, "La resocialización del delincuente. Análisis y crítica de un mito", en: AA. VV., "Política criminal y reforma del derecho penal", Ed. Temis, Bogotá, 1982, pág. 148.) De hecho, los autores han señalado que, una de las ideas que deben inspirar a una política penitenciaria progresista está dado, precisamente, por el denominado principio de "democratización", según el cual es necesario y conveniente obtener la participación voluntaria del interno en los programas resocializadores. Sobre este principio, Cfr. Borja Mapelli Caffarena, "Presupuestos de una política penitenciaria progresista" , en: AA. VV., "Francesco Carrara. Homenaje en el centenario de su muerte", Ed. Temis, Bogotá, 1988, pág. 249 y ss. Sobre en qué medida se introdujo este principio en nuestra ley de ejecución 24.660, Cfr. nuestro trabajo "Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria", Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997, pág. 147 y ss.)
Franz Von Liszt describió, en Marburgo, su célebre Programa. Allí, este autor, entre muchos otros conceptos, expresó el siguiente: "Nuestra concepción de la pena como protección jurídica de bienes exige inexcusablemente que, en el caso de que se trate, se aplique la pena (en contenido y alcance) que sea necesaria, para que a través de ella, se proteja el mundo de los bienes jurídicos. La pena correcta, es decir, la pena justa, es la pena necesaria (…)"; y, enseguida, coronaba su razonamiento diciendo: "No es posible concebir un mayor pecado (.) que un dispendioso uso de la pena, como atentado contra la existencia corporal, ética y económica de un ciudadano, en situaciones en que no sea exigida por las necesidades del ordenamiento jurídico (Cfr., Franz Von Liszt, "La idea de fin en el Derecho Penal", Edeval, Valparaíso, 1984, pág. 106 y 107.)
Las medidas alternativas de la prisión y a la prisión
Cada vez es mayor la atención que se presta a las penas sustitutivas de prisión porque se acentúa el criterio de que la prisión como institución es un fracaso, ya que no ha logrado plasmar sus fines de readaptar al delincuente al medio social por el trabajo moralizador y el cultivo diario de la inteligencia, el carácter y la individualidad. ¿Qué sentido tienen estos postulados en establecimientos donde los presos son autómatas, entes mecánicos de precisión cronométrica, que caminan, comen, descansan, trabajan, duermen y piensan al conjuro disonante de un silbato?, y donde tampoco falta el afán destructivo de la personalidad humana, en un devaneo de organización militar: diana, marcha, formación, saludo. El resultado no es un individuo recuperado, sino como dice Dostoyevsky "una momia disecada y medio loca, que no es ningún modelo de arrepentimiento y corrección". Las cárceles reúnen entre sus muros el material humano más contradictorio y heterogéneo que se pueda imaginar. Una masa uniforme sujeta a una sola disciplina y a un único régimen. El penado no es un enemigo. Producto incuestionable de la sociedad, está en el deber y en el interés de la misma no colmarlo de vejaciones y miserias. Porque cuando aquél se reintegra a su seno, no podrá manifestarse más que como ha sido preparado en la cárcel. Recibe entonces la sociedad el castigo a su propio olvido, a su propia culpa. La prisión es la imagen de la sociedad, su imagen invertida, una imagen transformada en amenaza. La prisión emite dos discursos: «He aquí lo que la sociedad es; vosotros no podéis criticarme puesto que yo hago únicamente aquello que os hacen diariamente en la fábrica, en la escuela, etc. Yo soy pues, inocente, soy apenas una expresión de un consenso social». En la teoría de la penalidad o la criminología se encuentra precisamente esto, la idea de que la prisión no es una ruptura con lo que sucede todos los días. Pero al mismo tiempo la prisión emite otro discurso: «La mejor prueba de que vosotros no estáis en prisión es que yo existo como institución particular separada de las demás, destinada sólo a quienes cometieron una falta contra la ley». Así, la prisión se absuelve de ser tal porque se asemeja al resto y al mismo tiempo absuelve a las demás instituciones de ser prisiones porque se presenta como válida únicamente para quienes cometieron una falta. Esta ambigüedad en la posición de la prisión explica su increíble éxito, su carácter casi evidente, la facilidad con que se la aceptó a pesar de que, desde su aparición en la época en que se desarrollaron los grandes penales de 1817 a 1830, todo el mundo sabía cuáles eran sus inconvenientes y su carácter funesto y dañino. Esta es la razón por la que la prisión puede incluirse y se incluye de hecho en la pirámide de los panoptismos sociales.
Algunos autores como Karina Edith Battola, sostienen que debe distinguirse claramente la diferencia existente entre las "alternativas a la pena" y "las penas alternativas", pues, mientras, lo primero alude a la búsqueda de soluciones de carácter no punitivo o represivo sino reparatorio, lo segundo no es sino la búsqueda de otras formas punitivas distintas a la prisión siempre considerando al sistema penal como método de resolución de conflictos (Alternativas a la Pena de Prisión. Aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba en la Justicia Federal. Lecciones y Ensayos del INECIP Córdoba 5. Karina Edith Battola. Alveroni Ediciones. Córdoba. 2003, ps. 9) Daniel P. Carrera sostiene que en las llamadas penas alternativas de la privación de libertad, muchas son variaciones de esa pena (suspensión de la pena por el sometimiento a una medida curativa y sustitución de la pena por una medida de seguridad educativa, contempladas en la Ley de Estupefacientes Nro. 23.737) y otras, las menos, si constituyen auténticas alternativas (suspensión del juicio a prueba, obligación de realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o instituciones de bien público en la probation o en la condena de ejecución condicional) (Cuadernos del departamento de Derecho Penal y criminología. Agostinetti-Bacigalupo y otros. Nueva Serie n° 2. U.N.C. Fac. de Derecho y Cs. Ss. "Alternativas a la pena y a la Privación de la libertad". Daniel P. Carrera. Marcos Lerner. Editora Córdoba. 1998, pág. 127)
Así en doctrina se habla de medidas alternativas de la prisión: a) prisión domiciliaria: Permite a la persona que ha infringido la ley penal cumplir una sentencia en su domicilio. El art. 10 del Código Penal Argentino dice: Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias. Puede llevarse a cabo en el domicilio del condenado o el lugar que fije como tal, aplicándose a casos de condenados mayores de 70 años o por causas de enfermedad incurable en período terminal (art.33 de la ley 24.660). Son otorgadas por resolución del juez de ejecución cuando medie pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previos los informes médicos, psicológicos y social que lo justifiquen (art. 32 de la ley 24.660). b) prisión discontinua: El juez de ejecución o el competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer el cumplimiento de la apena mediante prisión discontinua cuando: 1- Se revocare la prisión domiciliaria. 2- Se convirtiere la pena de multa en prisión. 3- Se revocare la libertad condicional. 4- Se revocare la condena condicional. 5- Pena no mayor de 6 meses de cumplimiento efectivo. (art. 35 ley 24.660) La prisión discontinua se cumplirá mediante la permanencia del condenado en la institución por fracciones no menores de 36 horas. El computo de la pena será un día de pena privativa de la libertad por cada noche (periodo comprendido entre las 21 horas de un día hasta las 6 horas del día siguiente) de permanencia del condenado en la institución. (art. 36 ley 24.660). c) semidetención y/o semilibertad: Se define por la alternancia de períodos de detención con otros de libertad, posibilitando al preso salir del establecimiento de prisión durante períodos prefijados. Posibilita al condenado la oportunidad de trabajar y la integración con su familia y con la sociedad, como así también someterse a tratamiento médico de ser ello necesario. Las horas en que el condenado permanece privado de su libertad generalmente se hallan comprendidas en la noche (reclusión nocturna) durante las 21 hs.de un día y las 6 hs.del día siguiente (art. 42,43,44 ley 24.660) y entre las 8 hs. y las 17 hs. del mismo día (reclusión diurna) basado en el principio de autodisciplina (art. 41 ley 24.660). El "arresto de fin de semana" fue considerado en el Proyecto Español de 1980. Sobre tal previsión, Enrique Gimbernat Ordeig diría: que se trata de una sanción que "(…) aún siendo una pena corta privativa de libertad, es perfectamente sostenible también desde un punto de vista de prevención especial, pues el arresto de fin de semana no obliga al delincuente ni a abandonar su familia ni a dejar su trabajo" (Gimbernat Ordeig, "El sistema de penas en el futuro Código Penal", en: AA. VV., "Política criminal y reforma del derecho penal", op. cit., pág. 338.De hecho, el Código Penal vigente, la prevé como pena "menos grave" en la enumeración que realiza en el art. 33, acápite 3, letra "i". A su vez, el actual art. 88 autoriza a la sustitución judicial de las penas de prisión que no excedan un año por la de arresto de fin de semana. Para el texto de los artículos mencionados, Cfr. "Código Penal y legislación complementaria". 23ª edición actualizada a Septiembre de 1997, Ed. Civitas, Madrid, 1997.) En Polonia la restricción a la libertad no está relacionada con el internamiento de la persona en una institución cerrada. Significa, primordialmente, que el infractor tiene la obligación de trabajar y mantenerse en un lugar de residencia especificado. De acuerdo con el Artículo 2.34 del Código Penal de la República de Polonia, el infractor no puede cambiar de lugar de residencia sin el consentimiento de el tribunal, y está obligado a trabajar en lo que el tribunal señale, teniendo que dar reportes concernientes al servicio de su sentencia. El trabajo que lleva a cabo el infractor es sin paga; es más, los cheques se mantienen al haber del infractor mientras realiza su trabajo. El trabajo se lleva a cabo en una empresa, institución de salud o seguridad social, organización o establecimiento ligado a ayuda caritativa o asistencia a la comunidad local, y representa entre 20 y 40 horas mensuales. Un punto importante en la determinación de este tipo de sentencia es que el tribunal al fijar el lugar, tiempo, tipo y método de trabajo, debe escuchar el informe del infractor sobre sus habilidades, su experiencia y capacidad. El convicto puede proveer también otra información sobre su persona, particularmente concerniente a su salud, situación familiar y otros. El tribunal puede, basada en estas circunstancias, tomar una decisión sobre la mejor forma en que el prisionero puede beneficiar al estado y a la sociedad. Esto demuestra que en Polonia se ha estudiado la política penitenciaria. Si el prisionero está trabajando al momento de su sentencia, de acuerdo al Artículo 2.35 el tribunal puede llegar a un acuerdo con él para rebajar de 10 a 25% de su salario como pago al Estado o para propósitos sociales, según indicación del tribunal. Es más, un infractor que está trabajando no puede cesar labores y si así fuera, está obligado a informar al tribunal con el fin de que le determinen otro lugar de trabajo. Más aún el Tribunal puede también demandar que el infractor lleve a cabo un número de obligaciones como pedir disculpas a la víctima, que parte del servicio o trabajo designado se lleve a cabo para la víctima, o que se obligue al pago de su manutención, que no tome licor ni use otras sustancias intoxicantes, que repare los daños en su totalidad o en parte, aunque se le haya impuesto una medida penitenciaria, como también pagar una compensación. Tales pagos son hechos para un propósito público específico. No pueden exceder tres veces el salario mensual calculado al momento de la decisión del tribunal en la primera instancia e) libertad condicional: Es concedida por el juez de ejecución o juez competente previo informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento. Los requisitos que el código penal fija son: cumplimiento de un cierto tiempo del a condena y observancia de los reglamentos carcelarios. Condiciones: residir en el lugar que determine el auto de soltura, observar las reglas que se le fijen, adoptar algún trabajo u oficio, no cometer nuevos delitos, supervisión al cuidado de un patronato, preliberado (art. 28 y 29 de la ley 24.660); f) casas de mitad de camino – halfway houses: Previstas como alternativa posterior a una privación de libertad continua, aplicable en el período final de la pena. Los condenados habitan en una casa común y sin distintivo exterior alguno. Se basa en la autodisciplina y el trabajo externo diurno, siendo vigilado el reingreso nocturno por un agente que convive con ellos. (Reflexiones acerca de la pena de prisión y posibles alternativas a la misma. Eduardo Madar, Alejandro Marti Garro y Luis Hernan Vizioli. La ley, T. 1992-C. Sec. Doctrina. Págs. 919 y 921). g) libertad vigilada por monitoreo electrónico: El sistema en sí, consiste en la instalación un receptor en el hogar del reo, a quien se provee de un transmisor que por lo general se le coloca en el tobillo o muñeca bajo la forma de una pulsera indestructible y provisto de un equipo de alarma para evitar intentos de manipulación. El receptor graba las señales emitidas por el transmisor, pero, si el reo se aleja más de cierta distancia de su casa, el receptor alerta una computadora central que inmediatamente avisa al personal correccional (Reflexiones acerca de la pena de prisión y posibles alternativas a la misma. Eduardo Madar, Alejandro Marti Garro y Luis Hernan Vizioli. La ley, T. 1992-C. Sec. Doctrina. Págs. 919 y 921).; h) libertad asistida o vigilada: Comprende la posibilidad que la persona que ha cometido un ilícito continúe en libertad cumpliendo con determinadas obligaciones y respetando ciertas prohibiciones, k) limitación de residencia: Genera la obligación al infractor de permanecer en la residencia que se fije y no salir de la misma sin la correspondiente autorización judicial, se busca lograr el mayor control de la persona obligada.; y medidas alternativas a la prisión: a) suspensión del juicio a prueba o probation: La Probation es definida en el Análisis de Naciones Unidas como "un procedimiento donde un individuo encontrado culpable de un delito es dejado en libertad por el tribunal sin encarcelarlo bajo la supervisión de un oficial". En este caso no hay declaración de condena, porque justamente se posibilita al acusado un medio alternativo para que no se le imponga pena y se evite así el juicio respectivo. No hay pena, es una alternativa evitadora del proceso penal que sí puede conducir a una pena, incluso puede llegar a extinguir la acción penal. En nuestra legislación se encuentra legislado en el art. 76 bis, ter y quater del Código Penal. En 1954, un Documento sobre probation de Naciones Unidas afirmó que "En cualquier lugar que un adulto ha pasado por el escenario de la probation, esta fue considerada, casi con sospecha, como alguna otra medida excepcional, o aceptada solamente como un mero sustituto para una indeseable sentencia de prisión corta. La probation ha venido sobre esto y ha sido reconocida, finalmente en principio, como un método constructivo de tratamiento, indispensable, junto a la prisión y otras formas institucionales de cuidado, en todo sistema que apunte a la prevención individual de la criminalidad" (Naciones Unidas 1954b: 79 / Hamai, Koichi: Villé, Renaud: Harris, Robert: Hough, Mike and Zvedik, Ugljesa, "Probation Round the World-a comparative study-, UNICRI, editado by Routledge, Londres, 1995) b) condenación condicional: más bien es una pena sujeta a condición que propiamente dicho una alternativa a la privación de libertad y consiste en una condena dictada dejándose en suspenso el cumplimento de la pena, para que esta se tenga por no pronunciada si en un termino dado el condenado no cometiere un nuevo delito (art.26 Código Penal Arg: En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación). c) multa: consiste en el pago por el condenado al fisco en concepto de retribución del delito cometido, de la cantidad de dinero que determina la sentencia condenatoria (art. 5 del Código Penal Arg.). El proyecto de 1960, considerándolo mas apto para conservar un principio de justicia en la medida máxima posible al aplicar la pena de multa y para desvincular al Código Penal de las fluctuaciones monetarias, adoptó el sistema sueco de días – multa. En la legislación europea se ha dado preferencia a este tipo de sanción. Por ejemplo la 2ª ley de reforma al Código Penal Alemán (de la entonces república Federal), sancionada el 4 de julio de 1969, parágrafo 47, apartado II, 1ª disposición de dicho texto legal expresa: "Cuando la ley no imponga ninguna multa y no se contemple una privación de libertad por seis meses o más, el tribunal impondrá una multa, cuando no sea indispensable una privación de libertad de acuerdo al apartado I." . (Cfr. Emilio Eiranova Encinas, "Código Penal Alemán (StGB) – Código Procesal Penal Alemán", con introducción de Claus Roxin , Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2000) Igual orientación se observa en la legislación penal austriaca según el Código de 1974 (parágrafo 37) y en la de Portugal, a través de su texto de 1982 (art. 43.1) (Cfr. José Daniel Cesano "La multa como sanción del derecho penal común : realidades y perspectivas", Alveroni Ediciones, Córdoba, 1995, pág. 195 a 207) d) reparación material: Implica una compensación a favor de la víctima en términos económicos. Constituye la reparación del daño ocasionado a la víctima en su equivalente en dinero, por lo que se debe abonar a aquélla, la compensación por el delito cometido, cubriéndole el daño sufrido a consecuencia de aquel, sean éstos daños personales, morales o de otro tipo. Para reparar el daño causado por un hecho ilícito no es necesario que exista declaración de culpabilidad del autor. Los perjuicios materiales pueden ser reparados por medio de un sistema de seguros basados en el riesgo y no en la culpabilidad. A las personas que cometen delitos premeditados por primera vez, el Código Penal de la República de Kirguiz los sanciona con la "pena triple " (art. 45) que es una pena impuesta por el tribunal por medida triple por daños causados en lo financiero o en especie y es usada como alternativa a la prisión contra aquellas personas que pueden pagar sumas determinadas por el tribunal o quienes pueden depositar ciertos activos en medida triple. En otras palabras, este castigo no solamente se impone financieramente, sino también en especie. La "pena triple" se impone tanto a favor de la víctima como a favor del Estado, en donde la parte más grande, o sea dos tercios, es para la víctima, y un tercio va al Estado. e) compensación a la víctima: Con ésta medida se busca ofrecer a la víctima la reparación del daño causado por el delito como recomposición de lo acontecido, sea en términos económicos, sea realizando actividades a su favor, como por ejemplo, la recomposición de alguna cosa que se hubiera deteriorado o roto F) inhabilitación: Consiste en la incapacidad para desempeñar cargos, empleos, comisiones publicas, ejercer profesiones o derechos y gozar de beneficios asistenciales. G) advertencia: En éstos casos se previene al infractor sobre su conducta y si se lo vuelve a sorprender transgrediendo el orden legal, se anota su primera falta. H) parole: radica en la palabra de compromiso que debe prestar el infractor a la ley, de no volver a cometer acción delictiva, sin exigirse caución alguna (Alternativas a la Pena de Prisión. Aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba en la Justicia Federal. Lecciones y Ensayos del INECIP Córdoba 5. Karina Edith Battola. Alveroni Ediciones. Córdoba. 2003, ps. 16/23.) i) prohibición de residencia o tránsito: se define por la prohibición impuesta de residir –ir o transitar- por determinado lugar. J) amonestación: Consiste en una advertencia, una prevención a los efectos de que se considere o evite alguna conducta determinada. Puede conceptualizarse como una censura oral hecha personalmente por el juez en audiencia privada al afectado por la medida. k) caución de no ofender: Se traduce en el compromiso del ofensor de no incidir en la comisión de nuevos hechos penales, dando en caución cosas materiales o dinero. l) orientación psicológica: Importa el sometimiento a un tratamiento médico psicológico, efectuándose un seguimiento por personal especializado con el fin de lograr una corrección en la conducta de la persona que ha participado en una actividad delictiva. La aprobación por parte del condenado del sometimiento a tratamiento es obligatoria, no siendo posible aplicar ésta medida en contra de su voluntad en el actual estadio de desarrollo de la sociedad. m) trabajo a favor de la comunidad: En este supuesto, el juez al momento de la sentencia en lugar de establecer una pena de prisión impone al infractor de la ley el cumplimiento de una actividad beneficiosa para la comunidad, actividad por la que no percibirá remuneración alguna y deberá llevarse a cabo fuera de los horarios de su propia actividad laboral. Lo que se busca con ésta medida es que el condenado purgue su falta brindando un servicio útil a la comunidad toda (arts.50,51,52,53 ley 24.660).
En el derecho inglés se la conoce como " community service" incorporándose a la legislación inglesa en 1972 como una alternativa a la pena corta de prisión. En la actualidad esta sanción configura una pena autónoma y consiste en que el autor es condenado a la prestación de determinados servicios durante un período que oscila entre 48 y 240 horas, siendo necesario su consentimiento. Esta última exigencia se explica, entre otros motivos, porque la imposición de un trabajo contra la voluntad del condenado se considera poco adecuada desde un punto de vista resocializador. El mal de la pena reside en la privación del tiempo libre del delincuente. Junto a ello se llama la atención, también, sobre el carácter reparador que el trabajo social representa para la comunidad. Por otra parte, se entiende que esta pena facilita la resocialización en la medida que el delincuente permanece en su entorno social, fomentándose un comportamiento favorable al trabajo mediante la realización de una actividad habitual. Además, se espera que por esta vía el condenado consiga una mayor confianza en sí mismo y desarrolle el sentido de la responsabilidad social. (Bárbara Huber, "Sanciones intermedias entre la pena de multa y la pena privativa de libertad . Sobre la discusión en torno a las penas ambulatorias y de contenido humanitario", Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Septiembre – Diciembre , 1994, pág. 163 y ss) En la legislación de Francia se incorporó en 1983 en el contexto de una nueva política de prevención del delito, involucrando a autoridades locales, el sector voluntario, las administraciones penales y el Estado, y consiste en un servicio de 40 a 240 horas de trabajo no pagado para una autoridad local, un cuerpo público o una organización de caridad reconocida, a llevarse a cabo durante un período de tiempo legalmente estipulado (máximo 18 meses, aunque la fecha limite puede ser suspendida por el juez en respuesta a un problema en particular, por ejemplo, debido a salud, trabajo, etc.). No se provee ni antes del juicio (como en Alemania o Zimbabwe como alternativa a la fianza) ni después del juicio (combinando con alguna forma de libertad condicional) Como sentencia principal pueden ser 200 horas de trabajo en 6 meses, y si el infractor omite cumplirla, la consecuencia es otro juicio (articulo 132-54 del CP provee encarcelamiento por dos años y una fianza de 200.000 Francos franceses, sujeto al juzgado que lleva el caso), y combinado con una suspensión de sentencia pueden ser 3 meses suspendidos de sentencia de prisión con el deber de trabajar 200 horas de servicio comunitario en 6 meses, y su incumplimiento es castigado con una revocación parcial de la suspensión (el juez de casación toma jurisdicción). (Jean-Marie Picquart. Servicio Comunitario: la experiencia francesa) n) comparendo periódico al tribunal: Se obliga a la persona a comparecer en forma periódica y conforme el Tribunal lo estime pertinente por ante su sede, obteniendo así un mayor control del paradero del afectado. ñ) las "Shamefull sentences" ó "penas deshonrosas" ó "penas humillantes": Con ellas se busca aplicar una condena moral de manera eficaz y justa. Están dirigidas a aquellos grupos de personas que pertenecen a cierto grupo social frente al cual pueden sentirse avergonzados. Merecen un tratamiento especial debido a que muchos juristas las consideran inconstitucionales. Algunas de ellas son (Kahan, 1996:631-634): a) Publicidad estigmatizadora: el contenido de la condena obliga a aparecer en un programa de televisión confesando el delito (reservado para los casos de delincuencia sexual) para que el público general tome conocimiento del comportamiento en que han incidido determinados individuos. B) Acarrear un estigma: la pena consiste en portar un brazalete o en fijar un adhesivo al auto (reservado para los supuestos de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas) o clavar un letrero en la puerta de la casa explicitando la condena (en casos de delincuencia sexual, o donde residen personas que han sido autoras de lesiones o de hechos generados por su alta agresividad). C) Exposición pública: la persona debe llevar algún tipo de objeto, como una pancarta o una camisa, en la que se refleja la condena de que ha sido objeto, durante un tiempo en un lugar indicado por el juez (reservado para delitos contra la propiedad y el lugar de exposición es el sitio donde se produjo). o) mediación penal: La mediación penal es un método adecuado para recomponer situaciones de conflictos con la colaboración de un tercero neutral -mediador- cuya función consiste en la eficaz conducción del proceso comunicacional entre los participantes, quienes pueden o no arribar a una conclusión, prevista generalmente para delitos de menor gravedad. Es un mecanismo natural de regulación social, que esta dispuesto en todo momento y para todos los interesados. Es procurar aflojar las tensiones, descomprimir la situación, bajar la temperatura de los protagonistas. El sólo hecho que las partes no se sientan aislados en su conflicto, convierte más soportable la problemática y comienza una actividad liberadora de ese gran carga que suponía de no ser escuchado en su apreciación de los hechos. p) conciliación penal: La conciliación entre el infractor y la víctima es una de las formas de solución de situaciones problemáticas, que son llevadas directamente ante un conciliador, ya sea porque las personas afectadas así lo deciden, sean porque estos asuntos hayan sido enviados al conciliador por los organismos de asistencia social o protección de menores o agrupaciones formadas para solucionar este clase de problemas, etc. Se le debe dar a los conciliadores un entrenamiento para que sean aptos para intervenir en los conflictos. El conciliador oye a las personas separadamente y prepara una especie de compromiso conforme a lo que a oído de los protagonistas y propone su proyecto a los interesados y lo modifica eventualmente hasta que sea aceptado y consensuado por todos los protagonistas. Q) avenimiento: por la vía de la extinción de la acción, le evita al acusado una pena conjetural. No hay proceso. Se encuentra receptado en el art. 132 del Código Penal Arg., y se reserva exclusivamente para los delitos de carácter sexual. R) perdón: –art. 69 del C. Penal Arg.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73 (calumnias e injurias, violación de secretos, concurrencia desleal, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuere el cónyuge). Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás. Extingue la pena, quedando supeditada dicha posibilidad a la voluntad de la parte ofendida. S) suspensión de la pena privativa de libertad por el sometimiento a una medida de curación: tal como se desprende de los arts. 17 y 18 de la Ley 23.737 sobre Estupefaccientes, o de sustituirla por una medida de seguridad educativa, como surge del art. 21 de la misma ley. ( "Alternativas a la Pena y Alternativas a la Prisión". Relato del profesor Dr. Jorge de la Rúa, titular plenario de la U.N.C con motivo del Congreso Internacional de Derecho Penal, 75° Aniversario del Código Penal Argentino. Pág. 6. Año 1997) t) eximición facultativa de pena al autor de un delito imposible por falta de peligrosidad: prevista en el art. 44 del Código Penal Arg. (José Fabián Asis y Carlos Gonella Ponencia "La Cárcel y los medios alternativos" Política Criminal: ¿Penas alternativas o alternativas a las penas? Castiglioni, Bernardo Enrique, Odasso, Norberto Juan y Quinteros Maria Alejandra, Ponencia "La Cárcel en la Argentina Ejecución Penal. Sistemas Penitenciarios. Régimen Penitenciario: Tratamiento, Progresividad, Disciplina, Salidas Transitorias, etc… su contraste con la realidad. María Jimena Clavero y Lucila Luque Videla, Ponencia "Necesidad de nuevas alternativas" Política Criminal: ¿Penas alternativas o alternativas a las penas? Emilio Aztiz Campos, Ponencia Penas Alternativas: "Una utopía o una necesidad. Políca Criminal ¿Penas alternativas o alternativas a las penas? XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003). u) fianza: El Artículo 50 del Código Penal de la República de Estonia provee medidas para levantar la sentencia carcelaria en caso de que a la persona se le dé el beneficio de la fianza. Este artículo contiene un estatuto mediante el cual una persona que ha cometido un delito de segundo o tercer grado pueda ser liberado del castigo por el tribunal, y otorgado el beneficio de fianza a través de otra persona o sociedad, siempre y cuando el tribunal estime que esto representará suficiente castigo para el infractor y no haya necesidad de dictar una sentencia carcelaria. Actos premeditados o negligentes que ameriten castigo se toman como delitos de segundo grado, los cuales bajo el presente Código pueden conllevar una sentencia máxima de siete años. Actos premeditados o negligentes que ameriten castigo y que se toman como delitos de tercer grado, bajo el presente Código son sujetos de multa, de prohibición para ocupar ciertos cargos o ligarse a ciertas actividades particulares, o de arresto. Una característica importante del otorgamiento de fianza es que la decisión la toma el tribunal, y no las autoridades investigadoras o el fiscal, quien puede liberar a la persona del castigo.
Otra característica de esta medida es que el infractor puede recibir el beneficio de la fianza no solamente a través de una sociedad sino también de un individuo. El tribunal puede dar la fianza a un convicto a través de un individuo o de una sociedad que haya hecho una petición formal, siempre y cuando el tribunal tenga certeza y esté convencida de que ese individuo o esa sociedad no solamente tenga el deseo, sino que pueda supervisar la conducta del infractor y educarlo en forma positiva. Tal decisión del tribunal es tomada en sesión abierta, en cumplimiento de los principios de apertura. El período de fianza es de dos años y se acaba dos años después de su otorgamiento. La ley estipula que la fianza puede ser revocada. Esto sucede si la persona a quien se le ha otorgado el beneficio de la fianza sigue cometiendo delitos, en cuyo caso el tribunal, con la debida petición por parte del garante o de una institución policial, decide si se hace efectiva la sentencia dictada. Si una persona a quien se le ha otorgado el beneficio de fianza comete un nuevo crimen premeditado que conlleve una sentencia condenatoria, y si el delito se comete dentro de los tres años después del otorgamiento de la fianza, el tribunal puede sentenciarlo de acuerdo a las reglas estipuladas bajo el Artículo 41 del presente Código. La fianza toma la forma de pago monetario y la fianza mínima es la suma equivalente a cinco veces el salario diario. El juez es quien determina la fianza. Para determinar dicha suma, el juez procede de acuerdo con la severidad del delito, la extensión de los daños ocasionados y el estado de las propiedades del sospechoso, acusado o defendido. Cabe señalar que la suma de la fianza impuesta por el tribunal puede ser pagada no solamente por la persona en custodia sino por otra persona en su lugar. Hasta que la fianza se deposite en una cuenta del tribunal, la persona continúa en custodia. Además, el juez puede mantener a una persona en custodia por mas tiempo sin necesidad de una petición por parte del investigador, si el juez decide conceder la fianza. Por supuesto, el período de custodia del imputado no se extiende mientras su caso esté siendo analizado por el tribunal. Artículo 252 del Código Procesal Penal de la República de Uzbekistán estipula que "una organización social o sociedad esta autorizada a tomar la decisión de proveer garantía para una persona que aparece como acusada o defendida". Dicha organización social o sociedad puede que tenga interés en el destino de un colega de su organización o sociedad y responder por su comportamiento apropiado durante el periodo de investigación preliminar o del tribunal. Si así lo deciden, pueden redactar un compromiso en el que se hacen responsables de la conducta del acusado o defendido. Este compromiso es presentado por escrito al investigador preliminar, investigador, fiscal o juez, por ejemplo a las autoridades que llevan el proceso del caso en cuestión en ese momento (medidas condenatorias como alternativas a la prisión. V.I. Rudnev – Rusia )
"La pena privativa de la libertad debe reducirse al mínimo posible. Cualquier privación de la libertad debe tratar de evitarse en tanto ello sea posible. Pena de multa, probation, ejecución abierta, las comunidades de tratamiento y sus variables deben ser tomadas en cuenta. (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Política criminal latinoamericana, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1982).
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) aprobadas en el VIII Congreso de Naciones Unidas celebrado en Cuba en 1990 buscan reintegrar al hombre que delinquió a la sociedad, ya que se ha observado que la pena de prisión difícilmente alcanza dicho objetivo. Esas medidas no privativas de la libertad fueron consideradas esenciales para mejorar las decisiones, administración, credibilidad y aceptación de los sistemas.
También 1990, los jefes de los sistemas penitenciarios de los países francófonos de África discutieron esta cuestión. El Profesor A. Zakele del Cairo sugirió entonces que: "Sería útil establecer estructuras inspiradas en las antiguas leyes penales: medidas conminatorias, como la libertad condicional, la amonestación o la suspensión de condena … la libertad vigilada (mucho más estricta que una suspensión de la condena); la conciliación y la reparación con el fin de conciliar a las diferentes partes que tienen que convivir (como en el caso de las madres menores); la indemnización penal, que permite asignar al delincuente una función positiva, a veces en el lugar alejado de su lugar de origen" (Séminaire pour les chefs des administrations pénitentiaires des pays francophones d'Afrique. Bujumbura, Burundi, du 24 au 28 septembre 1990: Rapport final. Ginebra, 1990, página 14)
Los participantes del Seminario habían destacado que la pena de prisión estaba generalmente considerada en África como una forma ajena de castigo ([Institut Henry-Dunant. Seminar for heads of the penitentiary administrations of the african countries. Harare, Zimbabwe, February 29 to March 5, 1988: Final Report. Ginebra, 1989.], pág. 12), aunque había indicios de la utilización, en la era precolonial, del arresto domiciliario o de la detención por orden del juez ([Frimpong, K. Some reflections on Ghana's penitentiary system.En Jahrbuch für Afrikanisches Recht, Band 3, K. Madlener, ed. Heidelberg, C. F. Müller Juristischer Verlag/Gesellschaft für afrikanisches Recht, 1982. ], pág. 85), y cabía suponer que cuando las medidas conciliatorias se consideraban inadecuadas se habían impuesto severos castigos físicos ([Séminaire pour les chefs des administrations pénitentiaires des pays francophones d'Afrique. Bujumbura, Burundi, du 24 au 28 septembre 1990: Rapport final. Ginebra, 1990], pág. 10).
Aunque todavía se considera generalmente que se requiere alguna forma de castigo a fin de responder al clamor público de que se muestre respeto por la ley, las medidas sustitutivas se están difundiendo cada vez más, al destacar la necesidad de establecer una relación supervisada entre los delincuentes y la sociedad exterior en vez de mantenerlos en aislamiento total en prisiones cerradas. El Ministro de Justicia sueco se refirió a esta tendencia en la apertura de la Cuarta Conferencia Europea sobre Educación en Establecimientos Penitenciarios, celebrada en Sigtuna (Suecia) en junio de 1993. Y en los casos en que se sigue manteniendo el encarcelamiento, se aceptan las medidas de tratamiento como parte necesaria de la rehabilitación.
El Comisario de Prisiones de Sri Lanka, en su informe correspondiente a 1990 ha dicho que: "La tendencia general en el mundo es ahora el tratamiento basado en la comunidad; dicho de otro modo: la utilización de la comunidad y de sus recursos para fines de readaptación social. Ello confiere a la comunidad la responsabilidad de encargarse de sus delincuentes y de ayudarlos a ser ciudadanos respetuosos de la ley. Sin embargo, en Sri Lanka no se ha respetado esa tendencia. Ello lo demuestra a todas luces el gran número de personas condenadas a penas de prisión por no haber pagado multas. En los últimos años, más del 80% de los que han estado en la cárcel como presos condenados han sido personas en esa situación. Se trata de una característica y de una tendencia que no se observan en ninguna otra parte del mundo. Los penalistas de todo el mundo están recomendando que la reclusión sea la última medida a que se recurra cuando hayan fallado todas las demás. Lamentablemente, el sistema de Sri Lanka parece preferir la reclusión a otras medidas. Esto se desprende asimismo del gran número de personas encarceladas en régimen de prisión preventiva". (Ministry of Education. Educational needs of women prisoners and those in homes of detention for females and youthful offenders. Battaramulla, Sección de Educación Extraescolar, 1988.)
Ya en 1974, una comisión oficial del Ministerio de Justicia italiano patentizaba los problemas en términos muy precisos: "En esta sociedad se encuentran maestros y alumnos, compradores y vendedores, hombres y mujeres y también maridos y esposas pero siempre bajo el signo de la violencia y del fraude. Un detenido, bien se adapta a tal tipo de sociedad, y llega a formar parte activa de ella, bien, en su incapacidad para destruirla se destruye a sí mismo psicológica o incluso físicamente. El sujeto que, después de largos años de esta vida, se adaptó a la sociedad carcelaria o se tornó indiferente a todo, una vez puesto en libertad, se encontrará totalmente inadaptado; será rechazado por la sociedad y por ello volverá a relacionarse con antiguos y nuevos criminales y a tomar otra vez el camino del crimen".
La más reciente información sobre los tipos de castigo en el mundo han sido extraída de las 5° Jornadas de las Naciones Unidas de Análisis de Tendencias Criminales y el Funcionamiento de los Sistemas de Justicia Penales. (1990-1994). El Análisis identifica siete países donde las advertencias, multas y sentencias contabilizan el 70 % del total de las condenas (Eslovenia, Japón, Alemania, Finlandia, Egipto y Austria).Mas del 50 % de las condenas son encarcelamientos, en países como Colombia, Singapur y Moldavia. Muchos países muestran una no clara predominancia en términos cuantitativos proporcionales de varios tipos de castigos.Un informe de Naciones Unidas (1966) cita a 90 países con castigos capitales en su legislación. Cincuenta y cinco países han abolido "de derecho" y 14 de hecho en la practica a la pena de muerte para delitos comunes. De los 90 países reticentes, 30 no han aplicado la pena capital en los últimos 10 años. En el Análisis de Naciones Unidas, cuatro categorías de sanciones no privativas de la libertad están registradas: Control en libertad (probation, sentencia condicional con requerimiento de supervisión adicional y otras formas de la llamada libertad condicional), advertencias, multas y servicios comunitarios. Las multas son las sanciones no privativas de la libertad mas frecuentemente aplicadas de acuerdo con citado Análisis, con el 95 % en Japón y el 70 % en los países de Europa Occidental. En economías emergentes y en el mundo desarrollado, los porcentajes son mucho más bajos. La Probation es definida en el Análisis de Naciones Unidas como "un procedimiento donde un individuo encontrado culpable de un delito es dejado en libertad por el tribunal sin encarcelarlo bajo la supervisión de un oficial". Los Estados Unidos son citados en el Análisis con el más alto índice de probation (536 de cada 100.000 habitantes), seguido por Canadá (269), Inglaterra y Gales (217) y Escocia (117). En Europa, el Comité de Ministros adoptó en 1987 las Reglas Europeas de Prisión, y como complemento de ellas, en 1992, el Comité de Ministros adoptó la Recomendación 16 de las Reglas Europeas sobre Sanciones Comunitarias y Medidas. En América Latina, la aplicación de medidas no privativas de la libertad esta recibiendo una atención creciente. Esta problemática esta relacionada, en este caso, a orientaciones culturales en contextos donde la historia de la ley se encuentra en la otra vereda de las visiones más progresistas del castigo, y al uso del encarcelamiento como la vía normal para luchar contra el crimen. Esto es hoy más relevante para insistir sobre las recomendaciones de investigación de sanciones no privativas de la libertad como lo estipula el VII Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Crimen y el Tratamiento del Delincuente: "La investigación deberá tratar de determinar la adecuación de varias sanciones no privativas de la libertad con una visión de política criminal, política socioeconómica, legal y de requerimientos organizacio-nales y recursos, en vista del contexto cultural específico con que las sanciones no privativas de la libertad están por ser aplicadas" (art. 3). En el año 1990 el Ministerio de Justicia y Gracia de Costa Rica encargó a la Dirección General de Adaptación Social y al Sistema Penitenciario que llevaran a cabo un estudio detallado de la política penitenciaria del país. Ese estudio se tradujo tres años después, en el Plan de Desarrollo Institucional, que se refiere no sólo a la educación sino también al trabajo, la toxicomanía, la violencia en el hogar, la violencia sexual, las condiciones de la vida en común en reclusión, la salud, las cuestiones judiciales y otros asuntos. En el Plan se sustituye el concepto de tratamiento por el de atención individual a los reclusos, lo que puede compararse a la planificación de las condenas en otros sistemas. La readaptación social es reemplazada por la prevención, y se reconoce que ésta sólo puede lograrse si el delincuente acepta sus derechos y obligaciones sociales. Esta concentración en el papel de la sociedad da lugar al concepto de desinstitucionalización. Dicho de otro modo, sólo los delincuentes que suponen un riesgo para la seguridad, que han cometido delitos especialmente graves o que se han negado a cooperar en el cumplimiento de su condena deben ser recluidos en una prisión cerrada. Los demás delincuentes deben cumplir sus condenas en un régimen semiinstitucional que fomenta el contacto entre los reclusos y la sociedad externa. La decisión de recluir a un delincuente en régimen institucional o semiinstitucional compete a los equipos de profesionales calificados que evalúan a los delincuentes cuando ingresan en el sistema penitenciario. Siempre que sea posible, los delincuentes deben cumplir su condena en régimen de restricción de la libertad en la comunidad. (Dora Iris Ávila Matamoros. Plan de desarrollo institucional para el sistema penitenciario de Costa Rica).
La Conferencia internacional que tuvo lugar en Almaty, Kazajstán en 1999, trató el tema de las "Alternativas a la Prisión en Kazajstán". El enfoque de la misma fue la discusión del tema de implementación práctica y aumento de la efectividad de la aplicación de sanciones penales que no involucren el encarcelamiento. Más de 100 representantes de los países de Europa Central y del Este, Asia Central, y Europa Occidental tomaron parte, incluyendo figuras importantes como algunos ministros, trabajadores del sistema penal, especialistas en sentencias no carcelarias, activistas de ONGs internacionales y nacionales, de Armenia, Kazajstán, Kyrgyztan, Mongolia, la Federación Rusa, Tayikistán y Uzbekistán, organizaciones no gubernamentales internacionales y locales, y expertos del Reino Unido, Hungría, Noruega y Rumania
Puede decirse que la delincuencia constituye una de las grandes problemáticas sociales de nuestro tiempo. Sus costes, tanto de índole económica como humana, son extraordinarios. Los Estados han de mantener una infraestructura legal y correccional que intente atajar el delito y que permita abrigar esperanzas con respecto a la recuperación social de los delincuentes. Como dice Lucas Guagnini: "Unos creen que en las cárceles está lo peor de la sociedad. Otros piensan que allí está lo que los sectores dominantes deciden que sea "lo peor". Lo cierto es que ambos extremos ideológicos coinciden en que las cárceles representan de alguna forma nuestro lado oscuro. Un lado oscuro que no para de crecer año tras año. De allí surgen historias de horror y sangre, como la masacre de Coronda, historias de corrupción perversa, como los presos a los que sus guardiacárceles enviaban a robar. No queda otra: si el lado oscuro crece, nuestra cara luminosa se está achicando." (Diario Clarín 4/7/2005. Adiós a la Luz, Lucas Guagnini).
Evolución histórica
La historia de la cárcel es relativamente corta, ya que es una institución que se crea con el objeto de castigar a los hombres privándolos de la libertad. Aunque se reconoce antecedentes de la institución desde el año 248 a.C. (ya que la primera forma de segregación social fueron los leprosos y los dementes porque sus cuerpos estaban poseídos por los malos espíritus, y siguió con los tuberculosos, los sifilíticos, los sidóticos y los delincuentes), la cárcel en sentido moderno aparece en el siglo XIX como una herencia directa de dos corrientes o tendencias que encontramos en el siglo XVIII: la técnica francesa de internación y el procedimiento de control de tipo inglés. Puede decirse, en consecuencia, que la reclusión del siglo XIX es una combinación del control moral y social nacido en Inglaterra y la institución propiamente francesa y estatal de la reclusión en las llamadas "casas de corrección" sea un local, un edificio, una institución, o un espacio cerrado, con una novedad en relación con sus orígenes: antes se hablaba de reclusión como exclusión: "si te separaste de tu grupo, vamos a separarte de la sociedad", después se dejó de hablar de exclusión para hablar de vinculación del sujeto a un aparato de corrección y normalización, aunque el efecto era la exclusión la finalidad era la reinserción, es decir la inclusión por exclusión.
El fenómeno social llamado cárcel en el sentido moderno, nace con el surgimiento del sistema capitalista de producción, cuando los estados comenzaron a tomar conciencia de la importancia económica de utilizar la mano de obra de los prisioneros. Los presos pasaron a desempeñar diversos trabajos públicos de alto riesgo tales como: carreteras, puentes, canales, laboreo en minas (en la Argentina se puede citar el ejemplo del penal de Sierra Chica en la provincia de Bs. As. destinado a la explotación de canteras de tierra) – (Castiglioni, Bernardo Enrique, Odasso, Norberto Juan y Quinteros Maria Alejandra, en su ponencia "La Cárcel en la Argentina" Ejecución Penal. Sistemas Penitenciarios. Régimen Penitenciario: Tratamiento, Progresividad, Disciplina, Salidas Transitorias, etc… su contraste con la realidad. XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003). Así antes de ser considerada exclusivamente como pena, era uno de los mecanismos de acumulación del capital, pasando de ser una medida procesal (para guardar a los reos mientras son juzgados) para convertirse en la principal forma de sanción penal. Frente al castigo o la tortura, la prohibición, la limitación de la época clásica, aparece la tecnología disciplinaria cuyo objeto es obtener individuos dóciles, obedientes, y más útiles.
En los primeros tiempos de la humanidad la pena es una reacción explosiva de dolor y de ira. Constancia Bernaldo de Quirós en su escrito "La evolución de la pena" (L.L. Tomo 21 página 35) citando a Guillermo Ferrero dice que cuando los hombres comenzaron a advertir la relación de causalidad entre determinados movimientos humanos y determinadas consecuencias de destrucción biológica, vivieron una especie de locura persecutoria imaginando que todo tipo de muerte, aún las más alejadas de la intervención humana, eran de naturaleza criminal, formándose así las primeras expediciones de castigo. Este castigo era la venganza individual o privada. Luego tomó el carácter de pública en un acto de "todos contra todos" hasta que desaparecía una de las partes contendientes. Luego se morigeró aplicándose otros castigos sobre el individuo tales como la esclavitud o el destierro, dando comienzo a un lento proceso de individualización de la pena, donde para castigar al culpable es necesario aprehenderlo físicamente y evitar su fuga mientras se sustancia un juicio, el encierro era simplemente el medio para retenerlo y las torturas el medio para conseguir su confesión de culpabilidad.
Medio Oriente: China: Thot ha dicho que en el siglo XIII durante la época del emperador Sun, se habría instituido la pena de cárcel. Durante el gobierno del emperador Hiao Ven Ti se instituyeron los trabajos forzados y los trabajos públicos para los condenados por lesiones. Durante la dinastía de los Chang el emperador Chao aumentó la crueldad y rigor en las penas. Así fue que inventó el tormento de la caña de hierro candente (pao-lo), con lo que se mandó a picar los ojos de los delincuentes. Durante la dinastía de los Cho, el emperador Vu-Vang expuso principios jurídico penales interesantes al sostener que las penas deben aplicarse con reverencia e inteligencia. Suprimió la pena de muerte para los delitos leves, aconsejó precaución a los jueces cuando debían aplicarla y para el caso de que fuese necesaria la pena capital impuso además la accesoria de que se exponga en público la cabeza del delincuente ejecutado. En el siglo VI se exigió el trabajo rudo en las cárceles chinas y en el siglo VII la pena de cárcel con o sin azotes. Durante la dinastía de los Ming durante el siglo XIV se instituyó la pena de cárcel con grilletes en los pies y en las manos.
Babilonia: las cárceles eran llamadas "lago de leones". Según Thot no eran otra cosa que cisternas profundas, en las cuales se encerraba a los condenados.
India: las cárceles eran los lugares donde se ejecutaban las penas corporales, donde se encerraba a los condenados a la pena de muerte o para los tormentos. Las caracterizaba el hecho de que los condenados eran expuestos al público. Los presos estaban sujetos de las manos y pies con gruesas cadenas y se los atormentaba o dejaba con hambre y sed.
Persia: Durante el reinado del rey Nuchirvan se dio atención preferente al tema carcelario. El ladrón reincidente era conducido con cadenas a la cárcel, pero el número de cadenas variaba según la gravedad del delito cometido. Para la aplicación de las sentencias de muerte existían cárceles especiales, donde se ejercía custodia hasta el momento de la ejecución. Tamerlan durante la época del Islam en el siglo XIV, destinó las cárceles para ciertos delincuentes políticos, los cuales debían permanecer en aquéllas hasta tanto hubiesen abandonado el mal camino.
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