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Derecho de seguro (Panamá)


  1. Introducción
  2. Elementos personales del Contrato de Seguro
  3. Elementos esenciales del Contrato de Seguro
  4. El interés asegurable
  5. Requisitos o solemnidad del Contrato de Seguro
  6. Transcripción de la normativa que rige la legislación de Derecho de Seguro. (Aplicación y definición)
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

edu.red

Introducción

La actividad de aseguradora ha estado presente en Panamá desde los comienzos de este siglo. La industria de seguros en Panamá se remonta a principios del siglo XX. Empresas de Seguros norteamericanas establecieron operaciones en este Istmo desde esa época y en 1910, la primera empresa de seguros de capital panameño fue fundada, dando inicio a una vigorosa industria. Los impulsores de esta actividad lucharon por salvaguardar su imagen y por la creación de una ley de seguros que pudiese regular y supervisar debidamente este mercado.

 Durante aproximadamente medio siglo la actividad aseguradora se enmarcó dentro de los parámetros del Código de Comercio. No es sino hasta el 22 de agosto de 1956, que Panamá cuenta con la primera ley que específicamente reglamenta el negocio de seguros y capitalización. Esta fue la fecha cuando la Comisión Legislativa Permanente aprobó el Decreto-Ley No.17 de 1956. Con la reglamentación de este Decreto-Ley se logró la regulación del negocio de seguros y regulaba la profesión de Corredor de Seguros; expidiéndose así las primeras licencias tanto de Compañías de Seguros en 1956 como de Corredor de Seguros en 1957.

 La actividad aseguradora queda así sometida a la supervigilancia del Órgano Ejecutivo a través de una Superintendencia de Seguros que funcionaría en el Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias. El 3 de junio de 1969, mediante el Decreto de Gabinete No.145, la Junta Provisional de Gobierno creó el Ministerio Comercio e Industria y el Ministerio de Agricultura y Ganadería dividiendo así el antiguo Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias. El Decreto 17 fue derogado en el año 1984 por la Ley 55 de 20 de diciembre, la que en su Artículo 9 crea la Superintendencia de Seguros y reaseguros de Panamá (SEP) como entidad adscrita al Ministerio de Comercio e Industria. Esta ley reglamenta el negocio de seguros y capitalización y el ejercicio de la profesión de corredor de seguros.

 La Ley No.56 de esa misma fecha, crea la Comisión Nacional de Reaseguros, ad crista también al Ministerio de Comercio e Industrias y reglamenta las operaciones de las empresas de reaseguros y dicta normas que regulan todas las operaciones de reaseguros en la República; en ella se asigna a la SEP como el brazo ejecutor de la Comisión Nacional de Reaseguros. LA Ley 55 de 20 de diciembre de 1984 fue deroga por la ley 59 de 29 de junio de 1996. Esta ley actualmente en vigencia abrió en su momento un nuevo capítulo en la historia aseguradora, puesto que realiza una adecuada supervisión y vigilancia del sector seguros.

 Dado al carácter internacional que tiene la industria aseguradora, sobre todo en estos tiempos de economías abiertas y fusión de marcado a nivel regional, la SSRP le ha dado gran importancia a desarrollar su imagen dentro de los organismos internacionales relacionados al seguro. Así tenemos desde 1990 la Superintendencia se ha preocupado por participar y representar a Panamá en eventos de interés para el mundo asegurador.

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros es socia fundador de:

  • Asociación Internacional de Supervisores de Seguros , fundada en Chicago en junio 1993.

  • Asociación Internacional de reguladores de Seguros, fundada en Guernesey, en febrero de 1993.

  • Asociación de Superintendentes de Seguros de América Latina (ASSAL).

  • Asociación Internacional de Agenciad contra Fraude de Seguros.

Las responsabilidades que ha asumido la Superintendencia de Panamá ante estos organismos han logrado hoy por hoy en nombre de "Panamá" sea respetado a nivel de los entes reguladores de seguros del mundo.

Elementos personales del Contrato de Seguro

EL ASEGURADOR

Es la persona que asume como principal obligación el pago de la indemnización cuando ocurre el evento asegurado por el contrato.

El ejercicio de la actividad aseguradora, esta reservada exclusivamente para las personas jurídicas, que la ley 59 de 20 de julio de 1996, denomina compañías o entidades aseguradoras, si bien se autoriza en la misma ley el funcionamiento de compañías administradoras de empresas aseguradoras, y de entidades que tiendan a promover coberturas o planes de salud, fondos o planes de pensiones o jubilaciones y fondos de inversión o de ahorros que conllevan la expedición de pólizas o contratos, salvo aquellas que sean o hayan sido autorizadas por leyes especiales.

El objeto social de las entidades aseguradoras, ha de limitarse al ejercicio de la actividad aseguradora (operaciones de seguro, reaseguro y capitalización), si bien también se incluye las operaciones de fianzas. Para desarrollar su actividad aseguradora dichas entidades requieren autorización de la superintendencia de seguros y reaseguros y estar inscritas además en la sección de personas mercantiles del registro público (Art. 17).

El articulo 14 de la ley 59 de 1996 consigna que ninguna empresa, entidad publica o privada, podrá realizar operaciones vinculadas con el negocio de seguros, mientras no este debidamente autorizada por la superintendencia, lo cual indica que todos los contratos de seguros celebrados por entidad no autorizada o cuya autorización haya sido revocada, será nulos.

EL TOMADOR

Es la persona que concierta con el asegurador el contrato y que por consiguiente, firma la póliza.

EL ASEGURADO

En el seguro de daños es la persona a quien corresponden los derechos derivados del contrato y en el seguro de personas, la persona cuya vida, integridad corporal o salud se toman en consideración al suscribirlo.

El articulo 1003 del código de comercio, señala que el seguro de cosas puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de otro. De igual forma el artículo 1005 del código de comercio indica que puede contratar el seguro sobre una cosa no solamente el propietario, sino todo aquel que tenga sobre ella un derecho real o una responsabilidad cualquiera en la conservación de la misma.

En el caso de contratarse el seguro por cuenta propia, el tomador y el asegurado serian la misma persona, en caso distinto serian diferentes.

En caso de duda el artículo 1003 del código de comercio, consigna que la persona que hace un seguro se considera que ha contratado para si, no expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero, por lo que se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia.

EL BENEFICIARIO

Es un elemento personal que solo aparece en los seguros de persona, específicamente, en los seguros sobre la vida humana, ya que al fallecimiento del asegurado, los derechos corresponden a su beneficiario.

Elementos esenciales del Contrato de Seguro

LA PRIMA

Es la prestación en dinero del tomador del seguro como contraprestación de la Asunción del riesgo por parte del asegurador y viene a ser la retribución o precio del seguro, que cobra el asegurador, por asumir el riesgo del asegurado.

La fijación de la prima no se deja al arbitrio de los contratantes, sino que su cálculo esta sometido al control administrativo, ya que la prima varia de acuerdo con el riesgo, de tal suerte que una alteración de este, ocasiona cambios en la determinación de aquella.

El pago de la prima debe hacerse en dinero y corresponde a la duración técnica del contrato de seguro en el caso de que sea una prima unitaria, es decir que se pague por entero de una sola vez o a través de los distintos periodos de la duración técnica del contrato por medio de una prima periódica, o se calcula el pago fraccionado en el tiempo.

Nuestro código de comercio consagra el principio de la divisibilidad de la prima, que puede ser inferido del articulo 1014 que señala que si el contrato queda sin efecto, en todo o en parte, el asegurador esta obligado a devolver el premio recibido o una parte proporcional del mismo.

En este caso el asegurador puede retener parte de la prima por medio de indemnización y hay otros casos donde el asegurador podrá exigir el doble de la prima asegurada al asegurador u obtener el premio integro por dolo, fraude o mala fe del asegurado. (Art. 1018 y 1019 código de comercio).

El pago de la prima deberá realizarse según las condiciones establecida en la póliza conforme al numeral 7 del articulo 1016, del código de comercio y a falta de estipulación expresa deberá ser pagada en el domicilio del asegurador (Art. 225 del código de comercio), conforme a las normas generales para el pago de las deudas mercantiles.

EL RIESGO

La causa del contrato de seguro es la Asunción del riesgo por el asegurador. El riesgo se puede definir como la posibilidad de acaecimiento de un determinado hecho o evento dañoso indemnizable y es el evento del cual depende el nacimiento de la obligación de indemnizar del asegurador.

El riesgo tiene que existir en el momento de la conclusión del contrato, ya que en caso contrario, el contrato seria nulo conforme al Art. 1007 del código de comercio, ya que en principio el riesgo debe ser un evento futuro, aunque nuestra legislación admite que sea un evento ya ocurrido siempre que las partes ignoren que el mismo ya se produjo, ya sea la cesación del riesgo (el asegurador) o la perdida de la cosa asegurada (el asegurado).

En el primer caso, el asegurador devolverá al asegurado lo que este hubiere pagado por premio y en el segundo caso podrá retener las sumas que por tal motivos hubiese recibido sin incurrir en obligación alguna respecto al asegurado.

La delimitación del riesgo en el contrato es fundamental y habitualmente se concreta a través de la fijación del objeto del seguro y de los objetos excluidos, que deben ser objeto de interpretación restrictiva.

El estado del riesgo pertenece a la esfera jurídica del asegurado, de tal forma que es al tomador a quien compete la declaración pre-contractual del riesgo a asumir por el contrato, comunicando las alteraciones del riesgo al asegurador. De ahí que se diga que el contrato de seguro es un contrato de máxima buena fe ya que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. En base a esa declaración el asegurador valora el riesgo y decide con justa causa, si lo asume o no, y en caso de que lo asuma, determina la justa prima que debe pagar el tomador. Por ello si medio dolo o culpa grave del tomador del seguro quedara el asegurador librado del pago de la prestación (Art. 1000 y 1019 código de comercio).

El riesgo puede ser de varios tipos, los cuales son el caso fortuito, la culpa del asegurado (Art. 1001 código de comercio) la culpa de un tercero por quien el asegurado es civilmente responsable, salvo la culpa grave o el dolo (Art. 1001, párrafo 2 código de comercio), y el vicio propio de la cosa, si bien el articulo 1001 del código de comercio señala que el asegurador no responde en ningún caso de los daños o averías causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, si tales vicios o condiciones eran conocidos del asegurado y no lo puso en conocimiento del asegurador.

Respecto al vicio propio de la cosa el asegurador solo responderá cuando el asegurado conozca la existencia del vicio propio de la cosa pero lo pone en conocimiento del asegurador, dependiendo de lo que se estipule y si no se hace el segurador debe responder. Igualmente si el asegurado no conoce la existencia del vicio propio de la cosa el asegurador responderá salvo pacto en contrario.

Como vemos en nuestra legislación la fuerza mayor es excluida dentro de la cobertura de riesgo en los contratos de seguros, (actos propios del hombre, hechos derivados de conflictos armados y los derivados del riesgo extraordinarios), salvo pacto en contrario entre las partes.

El interés asegurable

El objeto de contrato de seguro lo constituye el interés asegurable expuesto a sufrir el riesgo, a lo que se refiere expresamente el artículo 994 del código de comercio cuando señala que el seguro puede tener como objeto todo interés estimable en dinero.

Como vemos el interés es considerado por su valor pecuniario, expuesto a la perdida por el asegurado o su beneficiario, por la ocurrencia del siniestro, por lo que debe ser cuantificable y apreciable en dinero.

En el contrato de seguro de daños, el interés alcanza tal trascendencia que el articulo 996 del código de comercio indica que es nulo el contrato de seguro si la persona que ha hecho asegurar para si o aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del contrato, a no ser que en este caso se estipule la condición de que lo tendrá mas tarde.

Requisitos o solemnidad del Contrato de Seguro

LA POLIZA

Como ya indicamos anteriormente, al analizar las características del contrato de seguro, este es de carácter formal, ya que se exige que conste por escrito, para su validez y lo constituirá la póliza (Art. 1013 código de comercio) el articulo 1485 del código civil también exige que el contrato de seguro debe constar en documento publico o privado suscrito por los contratantes.

Este documento que recoge el contrato de seguro denominado póliza, debe recoger una serie de indicaciones que constituyen los elementos esenciales del contrato, como las partes, el riesgo cubierto, el interés, la suma asegurada, el importe de la prima, duración etc. (Art. 1016 código de comercio) que constituyen las condiciones particulares , junto a ellas, en la practica usual, se recogen las condiciones generales, sometidas al control de la administración publica, para impedir el empleo de cláusulas abusivas, ilegales o lesivas para los asegurados (Art. 24 ley 59 de 1996).

Transcripción de la normativa que rige la legislación de Derecho de Seguro. (Aplicación y definición)

Ley n 59 de 29 de julio de 1996

Por la cual se reglamenta las entidades aseguradoras administradoras de empresas y corredores o ajustadors de seguros; y la profesión de corredor o productor de seguros.

Aplicación y Definición 

Artículo 1. Quedan sometidas al control, autorización previa, fiscalización, supervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, las empresas o entidades que tengan por objeto realizar operaciones de seguros, en cualquiera de sus ramos, y de fianzas, así como las administradoras de empresas aseguradoras, administradoras de corredores de seguro, ajustadores y las personas naturales o jurídicas que se dediquen al corretaje de seguros.

Articulo 2. Quedan también sometidas a las disposiciones de la presente Ley las entidades que tiendan a promover coberturas o planes de salud, fondos o planes de pensiones o jubilaciones, y fondos de inversión o de ahorro que conllevan la expedición de pólizas o contratos, salvo aquellas que sean o hayan sido autorizadas por leyes especiales.

PARÁGRAFO: Las sociedades de capitalización, fondos o planes de pensiones o jubilaciones, fondos de inversión o de ahorro y fideicomisos, se regirán por las disposiciones legales que sobre estas materias se encuentren vigentes.

 Articulo 3. Para los efectos de esta Ley, a los términos que a continuación se expresan se les atribuirá el sentido siguiente:

     1. Compañía de seguros. Persona jurídica constituida o inscrita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que tenga por objeto operaciones de seguros y/o de fianzas. Cuando en esta Ley se emplee el término genérico compañía de seguros se entenderán incluidas las sucursales de compañías de seguros extranjeras autorizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, para operar en la República de Panamá.

    2. Administradora de empresas aseguradoras. Persona jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que, desde la República de Panamá, administre empresas de seguros que se encuentren establecidas dentro o fuera del territorio nacional.

    3. Profesión de corredor o productor de seguros.

3.1 Corredor o productor de seguros. Persona natural autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, de conformidad con esta Ley, media en la celebración de los contratos de seguros, fianzas y demás productos contemplados en esta Ley.

3.2. Sociedad corredora o productora de seguros. Persona jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que, de conformidad con esta Ley, medie en la celebración de los contratos de seguros, fianzas y demás productos contemplados en esta Ley.

  4. Administradora de corredores de seguros. Persona jurídica constituida a inscrita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que, desde la República de Panamá, administre carteras de corretajes de seguros, ya sean de personas naturales o jurídicas, que se encuentren establecidas dentro o fuera del territorio nacional.

 5. Ajustador de seguros. Persona natural o jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las leyes de la República y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, como contratista independiente, examina, investiga y determina las causas conocidas o presuntas de un siniestro y sugiere la valuación de los daños ocasionados por éste, atendiendo los términos y condiciones del contrato de seguros.

Ninguna compañía de seguros, administradora de empresas aseguradoras, administradora de corredores de seguros, o corredores de seguros podrá ser dueña, socia, directora o accionista de una firma de ajustadores de seguros. En caso de que una persona natural realice funciones de ajustador de seguros, no podrá ser socia, directora ni accionista de una compañía de seguros, administradora de empresas de seguros, corredores de seguro o administradora de corredores de seguros.

El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá reglamentar los requisitos y condiciones exigidas para actuar como administrador de empresas aseguradoras, administradora de corredores de seguros, ajustador de seguros y demás actividades relacionadas con las entidades aseguradoras.

Artículo 4. A excepción de las instituciones estatales que se dediquen exclusivamente a actividades de tipo humanitario o de seguridad y asistencia social, ninguna persona jurídica que no sea autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, podrá utilizar la palabra seguros ni sus derivados, en ningún idioma, en su nombre, pacto social, razón social, descripción de objetivos, membretes, facturas, avisos publicitarios o en cualquier forma que dé la impresión de que se trata de una empresa aseguradora, de un producto de seguro, de un corredor de seguros o de cualquier tipo de empresa que indique o que sugiera que ejerce el negocio de seguros en cualquiera de sus formas.

Le corresponderá al Consejo Técnico de Seguros imponer las sanciones correspondientes a quienes violen las disposiciones contempladas en este artículo.

Prohíbase a los notarios públicos autorizar o expedir escrituras o protocolización de pactos sociales, actas o declaraciones, de las compañías de seguros o de sociedades corredoras de seguros sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Esta prohibición se hace extensiva al Director del Registro Público en la inscripción de dichos documentos.

La autorización a la que se refiere el párrafo anterior, deberá estar consignada y suscrita por el Superintendente de Seguros y Reaseguros en el documento que va a ser protocolizado, inscrito y/o autorizado.

Las sociedades ya inscritas o constituidas de conformidad con la legislación panameña, y cuya denominación o razón social contravenga este artículo, dispondrán de un término de noventa días para disolverse voluntariamente, obtener licencia en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros o enmendar su denominación o razón social.

Una vez vencido dicho término, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros notificará al Director General del Registro Público para que anote una marginal en la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, con la finalidad de que ésta quede disuelta de pleno derecho o sea cancelada su habilitación para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad panameña o extranjera.

Artículo 5. Siempre que tenga conocimiento o razones fundadas para creer que una persona natural o jurídica esté ejerciendo el negocio de seguros en contravención de lo dispuesto en esta Ley, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros está facultada para examinar sus libros, cuentas y documentos con el fin de determinar si ha infringido o está infringiendo alguna disposición legal. Toda negativa a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como presunción del hecho de ejercer el negocio de seguros sin autorización, en cuyo caso la Superintendencia quedará facultada para ordenar su intervención o notificar al Registro Público que se anote la marginal a que se refiere el artículo anterior, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Participación en el mercado 2006 (siniestros)

Para el año 2006 sólo cinco (5) compañías lograron disminuir su siniestralidad respecto al periodo 2005, ellas fueron:

1.       Internacional de Seguros -18.50%

2.       Interoceánica de Seguros -2.98%

3.       British American Ins. -64.77%

4.       Capital de Seguros -20.71%

5.       National Union Fire Inc. -26.56%

Igualmente las más afectadas este año recién culminado aumentando más que nada en el sector fianzas según informe reciente las siguientes compañías:

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Conclusión

Podemos ver que el año 2006 los siniestros estuvieron bajo control ya que registraron una merma en el crecimiento respecto al 2006. Una de los ramos que contribuye mucho a este aspecto es Seguros de Personas ya que depende mucho de las inflaciones de los gastos médicos, así mismo como lo es automóvil a causa de la tendencia en el valor de piezas, etc. Es importante destacar que los siniestros cuentan con el factor "suerte" ya que los riesgos son fortuitos y pueden variar enormemente de un año al otro.

Por otro lado el mercado lo impactan "las tres grandes" Aseguradora Mundial, Assa y Cía. Internacional de Seguros, esto debido a la buena comercialización y estrategias de servicios al cliente con servicios innovadores destinados a la protección del consumidor.

Es esta investigación hemos logrado conocido aspectos fundamentales que se manejas dentro de la industria aseguradora como lo es solvencia, liquidez, crecimiento en diferentes aspectos y sobretodo el manejo de los reclamos.

Bibliografía

  • SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PANAMA

  • INFORMES ESTADISTICOS

  • REVISTA (CUATRIMESTRAL)

  • Informe de seguros

b.       INSTITUCIONES ASEGURADORAS

 

 

Autor:

Ricardo Antonio Royo Smith

Grupo: CECAPOL D-33

UNIVERSIDAD INTERAMERICANA Y A DISTANCIA DE PANAMA (UNIEDPA).

DERECHO DE SEGURO

FACILITADOR: LUIS CAMARGO