Introducción
El referimiento es una palabra que tiene su raiz en el verbo Réfere, del Latín Referre; que significa referir, es decir; un procedemiento rápido y bastante simple que tiende a obtener del tribunal civil o comercial una decisión que resuelva de manera provisional un incidente, sin que se toque o decida sobre el fondo del asunto.
Hay quienes opinan que los juzgados de Primera Instancia deben llamarse juzgados de los Referimientos, ya que es bastante frecuente la práctica con que se realizan.
El referimiento es un medio de defensa que el Legislador pone a disposición de los ciudadanos, con la finalidad de que éstos puedan auxiliarse, en el caso de que sus derechos se vean afectados por una decisión emanada de un Tribunal, ya sea Civil o Comercial.
Con esta investigación pretendemos ampliar nuestros conocimientos con respecto a la materia, saber cómo, cuándo y por qué se utiliza éste procedimiento; al igual de todos aquellos que se interesen en leer nuestro humilde aporte, y les sea de mucho provecho en un futuro. Por supuesto que siempre de acorde a la Jurisprudencia, Doctrina y los Códigos Civil y de Procedimiento Civil que estatuyen nuestras Leyes.
El papel del Juez de los referimientos
El Referimiento es un es un trámite rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil o de comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un título.
La ordenanza de Referimiento como decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un Juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias, están tipificados en los artículos 101 hasta el 112 de la Ley 834.
El Referimiento tiene dos característica: el proceso tiene un carácter contencioso – contradictorio y b) La decisión tiene un carácter provisional. Es un procedimiento práctico y difiere del procedimiento ordinario en las formalidades propias de éste, porque descartan la idea de rapidez y en que a través del Referimiento no se dilucida el fondo del asunto.
La decisión en Referimiento tiene lugar en ocasión de un proceso principal. Pero en Referimiento la decisión no tiene autoridad de la cosa juzgada en cuanto a lo principal. Es decir, el Juez de los Referimientos no puede decidir el fondo del asunto, aún cuando para determinar la existencia de la situación de urgencia pueda ponderar, prima facie, cuestiones de fondo cuando ello se hace indispensable para apreciar si la medida que se le solicita debía o no ser concedida a título provisional, sin que ese tipo de comprobación se le imponga a la hora de decidir el fondo, pues conserva su libertad para decidir lo principal de la contestación.
Lo que da lugar a la competencia del Juez de los Referimientos es la existencia de la urgencia. Es decir, se trata de un hecho que abandona la apreciación de los jueces del fondo. La urgencia se caracteriza en un retardo de medidas que trae por consecuencia los intereses del demandante o citante en Referimiento. También cuando hay lugar a prevenir un daño potencial susceptible de producirse en cualquier momento o cuando a falta de tomarse la medida de manera inmediata, la situación denunciada conduciría a un perjuicio irremediable.
La urgencia es una de las características importantes pero el Juez no puede tomar medidas que colijan con una contestación seria ni que justifiquen la existencia de un diferendo.
En cuanto la competencia de esta materia, el Juez de Primera Instancia es el mismo juez de derecho común competente para conocerla. Claro está que se rige según la competencia territorial, que es la regla "actor sequitur forum", es decir, determina en relación con el domicilio del demandado.
Hay que tener en cuenta que en este tribunal la decisión es provisional, a solicitud de parte, la otra presente o citada. De modo pues, que se trata de un procedimiento contencioso. La parte que hace la solicitud en Referimiento se le llama parte demandante o citante y a la que recibe la citación parte demandada o citada. Incluso no hay oposición a que las personas originariamente intervengan voluntariamente o sean llamadas en intervención forzosa.
El Juez en esta materia es apoderado por citación a una audiencia que celebrará a este efecto el día y hora habituales de los Referimientos. Entonces el magistrado dicta auto fijando uno o varios días a la semana como día habitual de los Referimientos. Así, la parte interesada sólo tiene que citar a la otra parte para esa fecha previamente fijada, sin que medie solicitud de audiencia, bastando con que el día habitual, la parte citante solicite al alguacil de estrados el enrolamiento de la causa.
En principio, no existe plazo entre la citación y la audiencia, pero el Juez debe asegurarse de que entre una y otra haya transcurrido un tiempo suficiente para que la parte citada haya podido preparar su defensa. No obstante los poderes que el Juez tiene en esta materia, la jurisprudencia dominicana sugiere que dicho plazo sea un día franco.
Si la situación es de tal urgencia que amerita mayor celeridad de la que puede proveer la existencia del día habitual de los Referimientos, el Juez puede permitir citar de hora a hora, aún los días feriados, pudiendo celebrar la audiencia hasta en su domicilio con las puertas abiertas.
En caso de que la parte citada no comparezca o no concluya, se le juzgará en defecto, pues para la comparecencia de la parte citada puede tener lugar personalmente o por ministerio de abogado. Esto representantes pueden leer sus conclusiones y el Juez podrá conceder plazos para depositar escritos de motivación de las mismas, tal y como ocurre en materia civil ordinaria, pero teniendo en cuenta la celeridad propia de la materia de Referimiento. Incluso pueden ordenarse todas las medidas de instrucción que se consideren pertinentes, tales como la comunicación de documentos, comparecencia personal de las partes, informativos, etc.
Cuando se emite la Ordenanza en Referimiento esta es ejecutoria a título provisional sin fianza, a menos que el juez ordene la prestación. Incluso que la ejecución sea ordenada sobre minuta, lo cual lleva como consecuencia que no sea necesario su registro, para fines de dicha ejecución. En especial debe notificarse a la parte contraria, conforme a las reglas generales que rigen la ejecución de las sentencias, en caso de necesidad puede ordenarse que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta y esta se le entrega a la parte que la vaya a ejecutar, con la obligación de reintegrarla.
La Ordenanza de Referimiento produce los mismos efectos que una decisión en justicia y produce hipoteca judicial. Sin embargo, tiene una autoridad de cosa juzgada muy limitada, no se impone al Juez de fondo. Posee una autoridad relativa y provisional, en el sentido de que puede ser revisada en Referimiento en caso de circunstancias nuevas. También puede conllevar condenación en costas y astreintes.
Hay que tener en cuenta que la urgencia es la noción fundamental y esencial que justifica toda la organización del procedimiento de Referimiento, así como las reglas de forma basadas en rapidez y las reglas de fondo consistentes en el carácter provisional de las decisiones del Referimiento. Tomando en cuenta los términos: urgencia no es lo mismo que celeridad, pues el procedimiento puede encontrarse acelerado por la posibilidad de citar a fecha fija con autorización del Juez. La celeridad justifica las simplificaciones del procedimiento, pero no la existencia de una jurisdicción excepcional.
La cuestión es que si una dificultad se presenta, normalmente la parte interesada debe dirigirse para resolverla al Tribunal competente para estatuir sobre el fondo, ahora bien, el Referimiento ha sido instituido para remediar las lentitudes del procedimiento, por lo que tiene un carácter subdiario. Se acudirá a la vía del Referimiento cuando el procedimiento ordinario sería impotente para resolver la cuestión en el tiempo requerido. Por eso, supone un peligro, el cual resulta, bien de las circunstancias, bien el perjuicio que los plazos habituales del procedimiento son susceptibles de provocar a los legítimos intereses, materiales, intelectuales o morales de quienes acuden a tal procedimiento.
En otras palabras, cada vez que existe una situación tal que un peligro en la demora afecte intereses legítimos de una parte, y que tal demora se vea complicada por los plazos propios del procedimiento ordinario, se debe acudir al Juez de los Referimientos. A pesar de todo la noción de urgencia tiene un carácter subjetivo, lo que implica que pertenece a cada juez, en cada caso, decidir si hay perjuicio grave tal que amerite su actuación como Juez de los Referimientos.
La urgencia puede consistir en el hecho de facilitar un arreglo amigable. Incluso se piensa que la antigüedad del litigio no caracteriza la urgencia, si no más bien los retrasos, maniobras dilatorias y la mala fe del deudor. Aunque nada importa la necesidad de la urgencia no logra justificarse si el juez de los Referimientos se declara incompetente por perjuicio a lo principal.
Hay que tener en cuenta que la urgencia no resulta de la diligencia de las partes, sino de la naturaleza del asunto. Claro está que el Juez de los Referimientos está obligado a verificar si hay urgencia aun y cuando las partes estén de acuerdo para sean ordenadas las medidas solicitadas por una de ellas. Aunque la urgencia no es apreciada al momento de la demanda, sino al momento en que el Juez de los Referimientos estatuye.
Debemos decir que la noción de urgencia no puede ser excluida para los casos en que una instancia de fondo existe ante un Tribunal: es evidente que no hay litispendencia entre la demanda que cursa ante el Tribunal del fondo y instancia en Referimiento, pues tienen objetos diferentes: el fondo y una medida provisional. Decimos esto, porque no se podía llevar ante el Juez de los Referimientos una demanda que era un incidente de una instancia principal, que en esos el Tribunal de fondo podía ordenar, por una Sentencia provisional, las medidas necesarias.
Lo descrito anteriormente es en caso de la urgencia pero en caso de extrema urgencia que son casos subjetivos y por tantos de hecho. Nos basta con decir en que el Juez considera que existe extrema urgencia, el Juez puede autorizar la citación de hora a hora, en día no laborales y celebrar audiencia en su propio domicilio con las puertas abiertas.
Otro elemento esencial es una contestación seria.
La rapidez del procedimiento en Referimiento trae como consecuencia la ausencia de garantías y la imposibilidad para el Juez de decidir definitivamente el proceso. A fin de preservar los derechos de las partes y de dejar abierta la discusión que todo litigio debe sufrir ante el Tribunal normalmente competente, se prohibe al Juez de los Referimientos prejuiciar lo principal, prohibición que es consecuencia de la rapidez del procedimiento en Referimiento.
Ahora bien, ¿qué es perjuicio a lo principal? Según una definición de principio: No pertenece al Juez de los Referimientos juzgar el fondo del derecho. Pero el Juez de los Referimientos puede fundar su decisión sobre el derecho perteneciente a una de las partes o sobre la base de una situación de hecho, cuando el derecho o la situación de hecho, no pueden ser seriamente contestados. Además dicha decisión señala que no es necesario tomar partido sobre los derechos alegados, sino que es suficiente apreciar si los hechos constatados implican una apariencia, sea de derecho, sea de poderes, o justifiquen una duda.
Un criterio parecido tiene la jurisprudencia dominicana cuando dice: Que ponderar cuestiones de fondo no es decidir esas cuestiones, y no puede censurarse que los jueces, en el procedimiento de Referimiento, se vean en la necesidad de entrar en la ponderación, prima facha, de esas cuestiones, si, como en el caso ocurrente, ello se hace indispensable para apreciar si la medida que se le solicita debía o no ser concedida a título provisional.
Ahora el Juez no puede perjudicar lo principal: Es decir que no puede estatuir sobre el fondo del derecho; no puede decir y juzgar, no posee autoridad jurisdiccional y no puede decidir sobre una contestación que no tenga seriedad y mucho menos puede sobre una contestación que no tenga seriedad. Por último el Juez no puede atenerse a una apariencia de derecho.
Tenemos que tener pendiente que no es que la existencia de una contestación seria elimina de cuajo la competencia del Juez de los Referimientos, sino por el contrario, la existencia de tal contestación justifica las medidas tomadas por el Juez de los Referimientos, a condición de que no decida el fondo del litigio.
El Juez de los Referimientos, sin decir el derecho, sobre la situación conflictiva que se le somete, puede y debe hacerse una oponión sobre ella, para apreciar la naturaleza de las medidas provisionales y urgentes que dicho conflicto impone.
En ese orden de ideas, la noción de contestación seria puede ser tomada desde tres ángulos, según el caso: Primero: Un obstáculo a la competencia del Juez de los Referimientos, cuando ella exige la solución del fondo del derecho, Segundo: La razón de ser de la intervención del Juez de los Referimientos, Tercero: La motivación de la decisión en Referimiento.
Hay veces en que la seriedad de la contestación cierra la competencia del Juez de los Referimientos, porque para estatuir tendría que fallar el fondo del litigio (contestación seria – obstáculo).
Otras veces, es precisamente la existencia de esa contestación seria lo que justifica la intervención del Juez de los Referimientos. Hay que tener en cuenta que en todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.
Se puede señalar que el Juez de los Referimientos no puede decidir una contestación seria, pero que la existencia de tal contestación no solamente es obstáculo a su intervención, sino que por el contrario, pude justificar su intervención.
El principio es que el Juez de los Referimientos no puede ordenar medidas que colijan con una contestación seria. La incompetencia derivada de la existencia de tal contestación, es considerada de orden público y puede ser suplida de oficio aún en casación.
En este caso el Juez de los Referimientos tiene algunas limitaciones: a) No puede tomar partido sobre la regularidad de la designación de un administrador de una sociedad. b) No puede, para decidir una demanda en fianza de embargo retentivo entre esposos, estatuir sobre el régimen matrimonial interpretando las cláusulas del régimen matrimonial. C) No puede pronunciarse sobre la cuestión de saber si una acreencia es anterior o posterior a la suspensión de las persecuciones. D)No puede decidir sobre el sentido y alcance de una disposición legal, e) No puede interpretar un reglamento que él declara ley entre las partes.
También la jurisprudencia dominicana ha decidido que si bien es cierto que el juez de los referimientos pues ordenar la expulsión inmediata del ocupante de un inmueble en caso de contestación no seria, particularmente cuando se trata de un ocupante sin derecho ni título, esa competencia cesa cuando el demandado alega la existencia de un contrato de inquilinato que le autoriza a ocupar el inmueble, puesto que el juez de los referimientos carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de tal convención.
El Juez de los Referimientos puede tomar todas las medidas que justifiquen la existencia de un diferendo y de esa interpretación, se deduce la existencia de la contestación seria que justifica la intervención del Juez de los Referimientos. Y es que en efecto, hay que precisar que la sola existencia de una contestación seria, de un diferendo entre partes, no puede cerrar la competencia del Juez de los Referimientos en todos los casos, pues sería el rescat in pax de esa institución. Por el contrario, es la contestación seria lo que reviste de interés al Referimiento, pudiendo decirse que, mientras más seria es la dificultad, más justificada es la intervención del Juez de los Referimientos.
Si la acreencia que da lugar al embargo es seriamente contestada, esta circunstancia debe permitir al Juez de los Referimientos ordenar la revocación de dicho embargo. Esto nos permite abordar un tema que ha sido objeto de controversia en la jurisprudencia dominicana.
Refiriéndonos al embargo conservatorio Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de los Referimientos a ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo conservatorio, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos y legítimos. Especialmente cuando motivos serios y legítimos, es decir, tiene existir esa facultad excepcional que el legislador dominicano ha conferido al juez del Primera Instancia, en atribuciones de referimiento, para hacer cancelar, reducir o limitar los embargos que se realicen en virtud de la ley 5119 de 1959, no está sujeta a que sea ejercida antes de que introduzca en validez del embargo.
Referiéndonos a las medidas conservatorias, éstas tienen por finalidad salvaguardar un bien o una obra, las cuales pueden desembocar en medidas de administración. En cuanto a estos criterios el Juez tiene poderes para decidir sobre las dificultades en la ejecución de una fijación de sellos o de un inventario. Se trata del llamado Referimiento sobre proceso verbal. Tal es el caso de que el Juez de Paz, en ocasión de una fijación de sellos, encuentre cerradas las puertas del lugar de su traslado. En ese caso, la parte interesada puede acudir al Juez de los Referimientos y éste ordenar al Juez de Paz la apertura de las puertas, para proceder a la fijación de sellos. Otro poder que tiene es ordenar el secuestro judicial de un bien litigioso o en peligro, en virtud del artículo 1961 del Código de Procedimiento Civil, a sabiendas que dicha demanda no puede intentarse, tratándose de un inmueble registrado, si ya ha sido apoderada la jurisdicción de tierras.
Ahora bien, el Referimiento también existe en otra materia del derecho, ejemplo: Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los artículos del Código del Procedimiento Civil, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento. A pesar de que ha sido ensanchando su radio de acción, tiene una naturaleza esencialmente civil. Sin embargo, este texto abre la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia sea competente, como Juez de los Referimientos, en todas aquellas materias que no exista procedimiento particular de Referimiento, como lo sería la materia administrativa.
En lo que respecta a medidas provisionales en el curse de un saneamiento o de una litis sobre terrenos registrados, no se aplica dicho texto, pues el artículo 9 de la Ley de Registro de Tierra le otorga al Tribunal de Tierras, en Jurisdicción Original, el poder de ordenar, medidas provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutivo o de una sentencia. Se trata pues, de un procedimiento particular de Referimiento, aunque no se llame con ese nombre.
Otra característica especial del papel del Juez de los Referimientos es que éste tiene potestad para ordenar, aún de oficio, un astreinte para asegurar la ejecución de una decisión que emane de otra jurisdicción. Sin embargo, no tiene competencia en estos casos para conceder indemnización por daños y perjuicios. Por otro lado, dicho texto no autoriza al Juez de los Referimientos a modificar el alcance del título ni sus efectos.
¿Cuándo la Ordenanza en Referimiento se ejecuta? Ésta es ejecutoria de pleno derecho, no obstante cualquier recurso, y sin prestación de fianza, a menos que el Juez ordene la prestación de una. Para asegurar la ejecución de su propia decisión, el Juez de los Referimientos puede imponer astreinte y liquidarlas a título provisional.
Por lo tanto, la Sentencia u Ordenanza en Referimiento, con o sin fianza es ejecutoria de pleno derecho, aún y cuando el Juez no lo diga. Por tanto, podemos afirmar que se trata de una ejecución provisional imperativa y no facultativa.
Ahora bien, la controversia surge con la posibilidad de suspender o no la ejecución provisional de una Sentencia u Ordenanza en Referimiento.
Refiriéndonos a la ejecución provisional, se debe previamente recurrir en apelación la Sentencia, y demandar en Referimiento ante el Presidente de la Corte de Apelación apoderada la suspensión de la ejecución provisional ordenada. Ahora bien, cuando no es el Juez que ordena la ejecución provisional, sino que esta es de pleno derecho, y por lo tanto, ordenada por el legislador, como el caso del Referimiento, aún en ese caso puede demandarse la suspensión de la ejecución provisional ante el Presidente de la Corte.
Hay que precisar que la ejecución provisional debe: a) ser detenida en caso de error grosero de derecho o de violación del derecho de defensa; b)En caso de exceso de poder manifiesto del Juez de los Referimientos; c) En caso de ausencia total de motivación; c) En caso de duda sobre la validez del procedimiento en el primer grado, resultante de la falta de calidad del demandante.
Considerando que las disposiciones relativas a la ejecución provisional de las sentencias emanadas de las atribuciones establecidas en los artículos 127 a 141 de la Ley 834 de 1978, pone de relieve que el legislador distinguió entre las sentencias que están revestidas de ejecución provisional de pleno derecho, como las dictadas en materia de referimiento, y aquellas otras cuya ejecución debe ser ordenada por el juez, pero esta distinción está limitada a la circunstancia de que las primeras tienen el carácter de ser ejecutorias provisionalmente aún cuando el juez no lo haya ordenado, mientras que en la segunda es preciso que la ejecución provisional resulte de una disposición del juez, pero desde el punto de vista de los medios que pueden ser empleados para obtener la suspensión de la ejecución provisional, ambos tipos de sentencias están sometidos al mismo procedimiento, que en consecuencia, el presidente de la corte de apelación está facultado para suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia en el ejercicio de los poderes que el confieren los artículos 140 y 141 de la Ley 834.
Ahora, estos criterios extenuado fueron tomados en cuenta por la Suprema Corte cuando afirma que si bien del tribunal de primera instancia, estatuyendo en referimiento en el curso de apelación puede detener la ejecución provisional de la sentencia cuando ha sido ordenada en caso prohibido por la ley o cuando a su juicio, su ejecución provisional conlleva riesgos de consecuencias manifiestamente excesivas para el recurrente, este no puede sin excederse en sus poderes, ordenar la suspensión de la ejecución provisional de una sentencia cuando como el caso presente, la fuerza ejecutoria provisional de la decisión es pleno derecho porque está expresamente señalada por la ley, que el presidente del tribunal de primera instancia sólo tiene competencia para suspenderla en su ejecución provisional, juzgando en atribuciones de referimiento, cuando compruebe que la decisión recurrida ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de la recurrente.
Conclusión
Hemos llegado a la conclusión de que el juez de los referimientos es una de suerte de jurisdicción de derecho común que ha sustituido la regla, derogada hace mucho tiempo, de que prohibía al juez de los referimientos perjudicar a lo principal. Pero con la Ley 834 se señala que la ordenanza de referimiento no se tiene en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada, lo que resulta ser un corolario necesario del principio que acabamos de examinar del carácter provisional de la ordenanza de referimiento. En otras palabras en este trabajo se expresa claramente que el Juez de los referimientos apoderado de lo principal no estará ligado por lo que haya podido decidir el juez de lo principal. Es lógico y nosotros lo entendemos así, deducir que el juez de los referimientos apoderado de lo principal no estará ligado por lo que haya podido decidir ocasionalmente el juez de los referimientos, por lo que aquél queda en libertad de estatuir sobre toda la cuestión de fondo que este juez hubiere resuelto, aunque su decisión se haya producido en un referimiento en curso de instancia.
En esta investigación podemos demostrar que la consecuencia lógica de la ausencia de autoridad de cosa juzgada inherente a la ordenanza de referimiento, por ejemplo, es que permite descartar la regla según la cual lo criminal mantiene lo civil en estado, consagrada en el artículo 3 del Código Criminal.
La fuente principal para que el Juez de los referimientos tenga un buen papel en la justicia, son los artículos 101 hasta el 112, de la ley 834 que ha definido la ordenanza de referimiento como una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, "la otra presente o citada". Entendemos que esta particularidad distingue el referimiento de otras decisiones provisionales como son, por ejemplo: las ordenanzas sobre instancia que son rendidas por los mismos jueces que los de la jurisdicción de referimiento pero sin contradicción.
En esta Tesina, demostramos que el procedimiento, en líneas generales, son rasgos particulares del procedimiento especialmente de referimiento que son derivados de la naturaleza y finalidad que con éste se persigue, esencialmente orientado sobre la celeridad y la eficacia. Esas características expuestas en nuestra Tesina gobiernan las condiciones de risibilidad o admisión, de asistencia y de representación de las partes, la instrucción del asunto, así como el régimen de los recursos.
Conviene finalmente recordar en esta Tesina, que las reglas generales del procedimiento civil son el principio aplicable en esta materia y que la instancia que se desarrolla ante el juez es susceptible de dar lugar a los incidentes propios de todo procedimiento, pero que éste debe estar advertido de que el procedimiento del referimiento tiene sus características que le son suyas y que lo diferencian netamente del procedimiento ordinario, a las cuales nos hemos ya referido, características que, si bien no lo obligan a estatuir el mismo día que se conoce en audiencia, el uso que se sigue en el país de donde hemos tomado esta institución, hoy tan extendida y aceptada entre nosotros, es que asunto, salvo incidentes, quede en estado y aplazar el pronunciamiento de la decisión para una fecha los más próxima posible.
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MACHADO, Pablo A. Jurisprudencia Dominicana en la Era de Trujillo, Santo Domingo: UASD, 1981.
Autor:
Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
Primera ediciòn
2010
Elaboración de Portada:
ISBN:
Impresión:
Editora Derecho de Pensar 666
Impreso en Repùblica Dominicana
Printed in Dominican Republic
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