- Concepto
- Aplicación: los casos más frecuentes
- Requisitos de la estipulación a favor de otro
- Efectos de la estipulación a favor de otro. Enunciación
- Naturaleza jurídica de la estipulación a favor de otro
La estipulación en favor de otro, o contrato a favor de terceros, está establecida en el Art. 1.320 del Código. Dice el precepto: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él".
Con estos elementos podemos definir la institución diciendo que consiste en que un contrato celebrado entre dos partes que reciben el nombre de estipulante y promitente haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario.
De acuerdo a estas definiciones, el contrato interesa a tres categorías de personas diferentes:
1.° El estipulante, que es quien contrata a favor del tercero;
2.° El promitente quien se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor de éste, y
3.° El beneficiario, que es el acreedor de la estipulación efectuada en su favor.
Aplicación: los casos más frecuentes
Como pudo apreciarse con la sola lectura del Art. 1.320, la estipulación a favor de otro es una institución de amplia aceptación en nuestra legislación, lo cual fue una anticipación de nuestro Código a su época, pues la misma es la tendencia actual del Derecho Comparado.
En cambio, en el Derecho Romano y en el francés se la aceptaba con muchas limitaciones; en general, únicamente en dos situaciones: si es una cláusula en un contrato que también interesa al estipulante, y cuando va acompañada de una donación con carga. Pero dada la gran utilidad de ella, la jurisprudencia francesa, con su habitual despreocupación por el texto de la ley, ha soslayado las limitaciones y permite una aplicación muy liberal de la estipulación a favor de otro.
Pero si bien ésta puede tener lugar en cualquier clase de contratos, los casos más notorios son los siguientes:
1.° El contrato de seguro.
Por ejemplo, el marido contrata Una póliza de Seguro de vida a favor de su cónyuge: es típica estipulación a favor de Otro, pues el contrato lo celebran el marido s la Compañía de Seguros, y el beneficio es para un tercero ajeno al contrato, la mujer.
2.° Donación con carga.
Por ejemplo, una persona dona a otra una suma de dinero, y le impone la obligación de comprarle un vehículo a un tercero; el contrato de donación es entre donante y donatario, pero él origina un beneficio a otra persona.
3.°. Contrato de transporte.
Y así, si envío una encomienda a otra persona, el contrato lo celebro yo con la empresa de transportes, y el derecho lo adquiere el consignatario de la encomienda, ajeno a la convención.
Sin embargo, puede servir muchos objetivos distintos, pues inclusive por su intermedio es posible efectuar traspaso de deudas, como lo veremos en su oportunidad
Una sentencia de nuestros tribunales le ha impuesto si la limitación de que debe versar sobre contratos patrimoniales.[1]
1.2. La estipulación a favor de otro constituye excepción al efecto relativo del contrato.
La institución que comentamos -y por ello la tratamos en esta Sección- constituye una marcada excepción al principio de que el contrato, por regla general, sólo otorga derechos y obligaciones a las partes contratantes.
Aquí, el contrato se celebra entre estipulante y promitente, pero el derecho, o sea, la calidad de acreedor, nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien, según veremos, éste debe aceptar la estipulación, su derecho no nace con su aceptación, sino con aquélla.
1.3. En la estipulación a favor de otro no hay representación.
Cuando en un contrato actúa un representante legal o convencional, no hay estipulación a favor de otro porque su efecto no se produce para un tercero extraño al acto: se entiende que el representado ha actuado justamente por medio de su representante.
En la estipulación a favor de otro no hay representación; así lo señala expresamente el Art. 1.320: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla". Además, el precepto sigue justamente al 1.320, que trata de la representación. Así también se ha resuelto.[2]
Esto tiene importancia porque la institución puede fácilmente confundirse con otras, y este elemento de la ausencia de representación permite la distinción.
Requisitos de la estipulación a favor de otro
Para estudiar los requisitos de la institución, es preciso examinarlos desde el punto de vista de las partes que intervienen, estipulante, promitente y beneficiario, y del acto celebrado.
1.5. I. Requisitos del estipulante, promitente y del acto.
No existe ninguna disposición ni puede formularse regla general alguna para precisar los requisitos de la estipulación a favor de otro en cuanto al contrato y las partes que lo celebran, ya que ellos dependerán de la convención de que se trate. Y es así como si se estipula a favor de un tercero en una donación, deberán cumplirse las condiciones de ésta.
En consecuencia, lo único que podemos decir es que tanto estipulante como promitente deben tener la capacidad suficiente para celebrar el acto de que se trate. Respecto de éste, no existe en nuestra legislación un requisito general como en la francesa, en que se exige su accesoriedad a una obligación principal; por tanto sólo deberá cumplir los requisitos propios del contrato que se celebra.
1.6. II. Requisitos del beneficiario.
El beneficiario está en una situación muy especial, porque es totalmente extraño al contrato; en su celebración no interviene su voluntad para nada.
Doctrinariamente se señala que deben concurrir, no obstante lo expresado, dos requisitos en la persona del beneficiario:
1.° Debe tener capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen en su favor.
No se le exige capacidad de ejercicio por la señalada razón de que no interviene en el contrato; la requerirá conforme a las reglas generales para la aceptación. Pero sí que debe estar en situación jurídica de adquirir el derecho establecido a su favor.
Ello tiene importancia en relación con las prohibiciones que establece la ley para ciertas personas de celebrar determinados actos y contratos que podrían eludirse a través de una estipulación a favor de otro. Ante nuestros tribunales se ventiló el siguiente caso: de acuerdo al Art. 1.600 es nula la compraventa entre el padre y el hijo de familia colocado bajo su patria potestad. Un padre vendió una propiedad a un hijo mayor de edad, por lo cual a éste no afectaba la prohibición señalada, pero este hijo mayor había comprado para sí y sus hermanos menores de edad y sujetos a la patria potestad del vendedor. Nuestro más alto tribunal declaró nulo el contrato.[3]
2.° Debe ser persona determinada, o determinable.
La doctrina clásica exigía que el tercer beneficiario fuese siempre persona determinada y no aceptaba que fuere una persona futura que no existía, o indeterminada. En una oportunidad, nuestra Corte Suprema declaró nula la estipulación a favor de una persona indeterminada.[4]
Pero la tendencia actual en la propia legislación, en especial en materia de seguros, es a permitir que el beneficiario sea persona futura e indeterminada, con tal que pueda determinarse al momento de hacerse exigible el derecho, como ocurre, por ejemplo, en el seguro de vida a favor de los herederos que tenga el estipulante al tiempo de su fallecimiento: el seguro beneficia a todos los herederos, y no únicamente a los que existían al tiempo del contrato.
Efectos de la estipulación a favor de otro. Enunciación
Para establecer los efectos que produce la estipulación a favor de tercero, es preciso distinguir tres situaciones que veremos en los números siguientes:
1.° Los que se producen entre los contratantes: estipulante y promitente;
2.° Efectos entre promitente y beneficiario, y
3.° Efectos entre estipulante y beneficiario.
1.8. I. Efectos entre los contratantes.
Los efectos que la estipulación produce entre estipulante y promitente los podemos a su vez desglosar en tres fundamentales:
1.° Sólo el beneficiario puede exigir el cumplimiento;
2.° Los que produce la cláusula penal accesoria a la estipulación, y
3.° Revocación de la estipulación. Los examinaremos en los números siguientes.
1.9. A. Solo el beneficiario puede exigir lo estipulado.
El contrato celebrado producirá sus efectos normales entre las partes, y así, el estipulante de un seguro deberá pagar las primas.
Pero lo excepcional de la institución es que el efecto principal de todo contrato, el derecho a exigir el cumplimiento, incluso forzado de la obligación, no cede a favor de tino de los contratantes sino del tercero beneficiario En ello está precisamente la anormalidad de la estipulación en utilidad de otro: únicamente éste puede solicitar el cumplimiento, y no tiene facultad para hacerlo el estipulante, a menos como lo veremos en el número siguiente, que se establezca tina cláusula penal.
2. B. la estipulación a favor de otro y la cláusula penal..
Como decíamos, existe una forma indirecta con que el estipulante puede compeler al promitente a que cumpla su obligación: agregar a la estipulación para otro una cláusula penal que se hará efectiva si el promitente no cumple lo convenido. La cláusula penal consiste en que una de las partes se sujete a tina pena, consistente en dar o hacer algo, si no cumple oportunamente su obligación
No hay inconveniente alguno en que el promitente se sujete a una pena a favor del estipulante si no cumple oportunamente lo convenido en utilidad del beneficiario; la propia ley lo reconoce así, como se verá a continuación, y en Francia, la cláusula penal en la estipulación a favor de tercero tiene especial importancia, pues, según lo decíamos, e¡ Código de ese país acepta esta institución en algunos casos, uno de los cuales es que el estipulante tenga algún interés en el contrato. Al mediar una cláusula penal a sir favor, éste pasa a tenerlo.
Cuando estudiemos la cláusula penal, veremos que, por el carácter accesorio que ella tiene, la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal (Art. 1.536), pero la que afecte a ésta no trae consigo la de la obligación principal. El precepto citado en sus dos siguientes incisos señala dos casos de excepción aparente al principio señalado: el segundo se refiere a la cláusula penal en la promesa de hecho ajeno (N.° 139), y el tercero, en la estipulación para otro.[5]
En síntesis, esta disposición establece que valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto, si la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplirse lo prometido. Lo excepcional del caso es que el estipulante no está facultado para exigir el cumplimiento de la obligación principal, pero por no haberse pagado ésta al beneficiario, nace su derecho a cobrar la pena. El estipulante que normalmente no tiene derecho alguno, pasa a tenerlo en el evento de incumplimiento. Pero no es que haya nulidad de la obligación principal, porque ella es válida, pero no exigible por el titular de la pena.
El precepto tendría mayor trascendencia en el Código francés, donde curiosamente no está expresamente establecido, porque en dicho Código la estipulación es nula si el estipulante carece de interés en ella, y la pena se lo otorga; en él sí que la estipulación a favor de tercero es tina excepción al principio de que la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, porque. a la inversa, es ésta la que está validando la obligación principal. Pothier lo decía expresamente, y nuestra legislación se dejó guiar por él, sin recordar la distinta concepción de la institución en el Código chileno.
Por la misma razón se ha llegado a sostener que en el caso no hay cláusula penal propiamente porque ella es accesoria a una obligación principal que en este caso no existe: el estipulante no tiene derecho contra el promitente, sino en el incumplimiento. o sea, seria una obligación principal, pero condicional, sujeta a la condición suspensiva del incumplimiento. La verdad es que la cláusula penal es siempre condicional, únicamente que aquí lo es con relación a un derecho creado por su titular a favor de un tercero.
2.1. C. Revocación de la estipulación.
De acuerdo al ya citado Art. 1320 en estudio: "mientras no intervenga la aceptación expresa o tácita del tercero beneficiario es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él"
Aunque a primera vista este derecho de los contratantes pudiera parecer extraño, en realidad no es sino una aplicación de los principios generales; al tratar de la extinción de los contratos, veremos que la misma voluntad que los generó puede ponerles término, de acuerdo al aforismo de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen. En consecuencia, si estipulante y promitente establecieron el contrato a favor de tercero, los mismos pueden dejarlo sin efecto, mientras no haya mediado la aceptación del tercero beneficiario.[6] En todo caso, la revocación debe ser unánime de los contratantes, y no unilateral por alguno de ellos.[7]
Se trata de un derecho absoluto y, en consecuencia, no cabe aplicar en su ejercicio la doctrina del abuso del derecho las partes pueden revocar la estipulación sin expresar causa y nada puede reclamar el tercero beneficiario a menos que haya mediado su aceptación.
2.2. II. Efectos de la estipulación entre promitente y beneficiario.
Estos efectos se producen en virtud de la aceptación del beneficiario, pero debe tenerse presente lo ya dicho: no es esta aceptación la que hace nacer su derecho, no es ella la que le otorga la calidad de acreedor. El derecho del beneficiario existe desde la celebración del contrato y la aceptación no tiene otro objeto que poner término a la facultad de estipulante y promitente de dejar sin efecto la estipulación en la forma vista en el número anterior, y se funda, además, en el principio de que nadie puede adquirir derechos contra su voluntad. De ahí que si el beneficiario fallece antes de dar su aceptación, sus herederos podrán hacerlo; y así se ha resuelto.[8]
De acuerdo a la regla general, la aceptación puede ser expresa o tácita, como lo destaca el Art. 1,449, y su inciso 2.° determina cuándo existe esta última: "constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato".[9]
La jurisprudencia ha establecido sí una limitación a este principio: si se ha adquirido un bien raíz para un tercero, la aceptación debe otorgarse por escritura pública.[10]
Con la aceptación. el beneficiario queda en situación de exigir cuando corresponda el cumplimiento, de acuerdo a las reglas generales de éste.
2.3. III. Efectos entre estipulante y tercero beneficiario.
En principio no se produce relación jurídica alguna entre estipulante y tercero beneficiario, puesto que el derecho nace directamente para éste; el derecho no existe en momento alguno en el patrimonio del estipulante y, en consecuencia, no está sujeto a la garantía general de sus acreedores, sin perjuicio del derecho de éstos a impugnar la estipulación en caso de fraude, por la via de la acción pauliana (
Naturaleza jurídica de la estipulación a favor de otro
Se han elaborado numerosas teorías en el afán de explicar esta institución, pero la verdad es que ninguna resulta totalmente satisfactoria. Las principales son la doctrina de la oferta, de la agencia oficiosa, de la declaración unilateral de voluntad y de la creación directa a favor del beneficiario, que examinaremos someramente,
1.° Teoría de la oferta.
Fue la predominante en el siglo pasado: se decía que en virtud del contrato los efectos de éste se radicarían en la forma normal en el patrimonio del estipulante, quien luego efectuaría Una oferta de su derecho al tercero beneficiario: la aceptación de éste daría lugar a la formación de una segunda convención.
Esta doctrina fue rápidamente abandonada porque no corresponde a la naturaleza de la institución y es sumamente peligrosa para el tercero beneficiario. En efecto, si el derecho se radicara primero en el patrimonio del estipulante, los acreedores de éste, haciendo valer su derecho de garantía general, podrían embargarlo mientras no mediara la aceptación del beneficiario. Hemos señalado, en cambio. en el N.° 132, que este peligro no existe precisamente porque el derecho nace directamente a favor del tercero. Además, la oferta de un contrato caduca entre otras causales por la muerte del oferente y en consecuencia, si el estipulante falleciera antes de la aceptación del beneficiario, la oferta efectuada a éste caducaría y ya no podría adquirir su derecho. Ello no ocurre, por ejemplo, en el seguro de vida en que el derecho del tercero se hace efectivo precisamente al fallecimiento del estipulante.
2.° Teoría de la gestión de negocios.
Aparecida el siglo pasado, ha tenido su principal propugnador en el tratadista francés Planiol. Para éste, el estipulante no sella sino un agente oficioso, un gestor de negocios ajenos que actúa sin mandato; la aceptación del tercero equivale a la ratificación en la gestión de negocios ajenos.
La verdad es que ambas instituciones son muy semejantes; este cuasicontrato consiste precisamente en administrar un negocio sin mandato de su dueño. La verdad es que fuera de los casos típicos de una y otra institución, pueden presentarse múltiples situaciones en que resulte difícil para el intérprete determinar si se trata de estipulación para tercero o gestión de un negocio de éste, y tiene importancia precisarlo porque producen distintos efectos.
Desde luego, como lo señala el propio Art. el dueño del negocio gestionado puede quedar obligado respecto al gestor, mientras que el tercero beneficiario no adquiere obligaciones, sino derechos; en seguida, el propio gestor está obligado a terminar su gestión, mientras que el estipulante, con el consentimiento del promitente, puede, incluso, revocar el acto.
Aun en el plano doctrinario, hay diferencias entre ellas, puesto que siempre la gestión lleva implícita la idea de representación, de actuación por cuenta de un tercero y si éste ratifica lo obrado por el gestor oficioso, ha habido lisa y llanamente un mandato: la estipulación a favor de otro es ajena a toda idea de representación el estipulante actúa a su propio nombre.
Por otro lado, si la estipulación a favor de otro no fuere sino una agencia oficiosa, no se justificarla que el legislador reglamentara independientemente ambas instituciones, y habría bastado establecer una sola de ellas, Al no hacerlo así, el Código revela que en su concepto son actos distintos.
En todo caso esta doctrina elimina todos los inconvenientes de la teoría de la oferta.
3.° Teoría de la declaración unilateral de voluntad.
La ha sostenido principalmente el tratadista francés Capitant, diciendo que el promitente se obliga para con el tercero beneficiario por su propia voluntad, por tina declaración unilateral de ella. Pero esto no es efectivo, por cuanto se ha obligado por un contrato con el estipulante.
4.° Teoria de la creación directa en favor del beneficiario.
Para esta doctrina. el derecho nacido de la estipulación se radica directamente en el patrimonio del beneficiario y de ahí que se la llame de creación directa de¡ derecho en favor de éste.
Ha tenido el mérito de remarcar este efecto tan particular de la institución, pero no lo explica, y por ello algunas opiniones la complementan con la anterior; sin embargo, se olvida la intervención determinante del estipulante y que éste, con acuerdo del promitente puede revocar el contrato.
Autor:
Felipe Pena
[1] RDJ, T. 45, sec. 1? p?g. 258.
[2] RDJ. Ts. 24, sec. la, p?g. 84, y 43, sec. 2? p?g. 65.
[3] RDJ, T. 31, sec. 1? p?g, 43,
[4] RDJ, T. 31, sec. 1? p?g, 43,
[5] V?anse Sergio Gatica Pacheco, ob. cit., N-, 271 y 272, p?gs. 353 y 357, y los autores citados por ?l.
[6] V?ase RDJ, T. 33, secci?n 2? p?g. 11.
[7] Sentencia publicada en la G.T, de 1918, 22 sem., N.? 313, p?g. 969.
[8] G.T. de 1922, 2` $cm., N.? 255, p?g. 1.088 y de 1938, 2? sem., N- 106, p?g. 486. Por la raz?n apuntada, se ha resuelto que en el seguro de vida el derecho no se adquiere por el fallecimiento del asegurado, sino directamente por el contrato, y en consecuencia no est? afecto a impuesto de herencia: RDJ, T. 26, sec. 2? p?g, 38.
[9] Hay aceptaci?n t?cita en la circunstancia de pagar al estipulante una comisi?n por la negociaci?n llevada a cabo: RDJ, Ts. 6, sec. la, p?g, 28, y 26, sec. la, p?g. 8.
[10] G.T. de 1914, 29 sem., N.? 378, p?g, 1.052.