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Sancion al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (página 2)


Partes: 1, 2

Además declara el taxista Carlos Segundo Urzúa Aguilera ,el cual declaró haber sido contratado por Tang para realizar un viaje hasta el Socavón, allí el acusado se habría bajado volviendo aproximadamente a los 20 minutos con 2 bolsas negras que colocó en el asiento trasero, dice que el contenido era hierba porque el auto se pasó con el olor, el cual reconoce por haber sido consumidor de marihuana, sin ver el contenido de las bolsas y al ser detenido por los policías junto con identificarse señaló que en el auto había hierba.

En cuanto a la prueba material introducida en audiencia, es decir, once bolsas de nylon contenedoras de la hierba, una mochila marca Dakota Mountain, color azul que portaba el acusado al momento de su detención, una hoja de revista que contenía parte de la droga incautada y una balanza, sin marca, de plástico color blanco, especies directamente relacionadas con la detención y con los testimonios de Urzúa y de los policías, las cuales no logran adquirir el carácter de indicios por no existir una contundencia sistemática de ellos, unido a la ausencia de hechos conocidos, no controvertidos para concordarlos con ella, que permitieran arribar a una sola conclusión.

SÉPTIMO: Para acreditar la conducta anterior del acusado se incorporó el extracto de filiación y antecedentes que contiene una anotación por el delito de tráfico, además se incorporó fotocopias autorizadas de las sentencias de 1ª y 2ª instancia, recaída en la causa rol nº 39.591-3 del Juzgado de Letras de Illapel, por el delito de tráfico de marihuana y el ordinario del Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Illapel, informando el cumplimiento de la condena. Que dada la resolución de absolución este tribunal no se pronunciará sobre su valor probatorio.

Otro documento incorporado fue el certificado de dominio vigente del vehículo PPU SN-3058 a nombre de Daniel Ricardo Ortiz Muñoz que nada aporta al esclarecimiento de los hechos discutidos.

OCTAVO: Para los efectos de probar las condiciones sociales y económicas del acusado, específicamente su incapacidad de pagar la pena de multa, se recibió el testimonio de Angelina Pereira Cortés, asistente social, sobre el informe social realizado al acusado, lo que no se analizara por la decisión de absolución.

NOVENO: Que este Tribunal, después de haber valorado los testimonios y documentos rendidos en este juicio, conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ha estimado que la prueba testimonial y documental rendida por el Ministerio Público, no logró superar el estándar de prueba necesaria para poder formar en los jueces la convicción, más allá de toda duda razonable, que se ha cometido el delito objeto de la acusación.

Para llegar a esta decisión, el Tribunal ha tenido presente que si bien el artículo 2 del Reglamento de la Ley 19.366, contempla como prohibida y castigada a la Cannabis Sativa, agrega que ello sólo se refiere a las sumidades floridas o con frutos de la referida planta, excluyendo expresamente a las semillas y las hojas no unidas a las sumidades.

A este respecto, los tres funcionarios policiales presentados como testigos en el juicio por la fiscalía indicaron que en la especie se trataba únicamente de hojas que identificaron como marihuana por la forma y el olor, unido lo anterior a que el testigo Carlos Urzúa Aguilera sólo pudo identificar la sustancia por su olor, ya que no la vio.

En las señaladas condiciones, resultaba fundamental para lograr la convicción del tribunal -y atento lo referido en el Reglamento de la Ley ya citado- que se acreditara fehacientemente la naturaleza de la hierba incautada y sus partes pertinentes, y determinar de este modo su inclusión o no en la prohibición legal.

Se contó únicamente con la inclusión mediante su lectura de los informes Nº 189 A a D, y con el acta de recepción nº 189-03. De tales documentos, sin embargo, no es posible determinar la real naturaleza de la especie incautada, toda vez que si bien indica la presencia de cannabinoles, principio activo que se encuentra en la Cannabis Sativa, señala por otra parte, que la muestra analizada corresponde a hierba seca, hojas de color verde, cuya tenencia se encuentra precisamente excluida de sanción por el artículo 2 del Reglamento, lo que impone una suficiente duda razonable sobre la punibilidad de tal conducta que el tribunal no pudo despejar al no haber concurrido los peritos suscriptores de dichos documentos, los que habrían podido explicar si la sustancia analizada correspondía efectivamente a aquellas sustancias prohibidas conforme al art. 2 señalado. Tampoco se indica qué porcentaje correspondía a hierba seca y a hojas verdes, ni la concentración de THC correspondiente, que permita determinar si se produce o no en la especie daño a la salud pública, bien jurídico protegido por la Ley. Por otra parte, el análisis se efectuó sólo sobre una muestra de 0, 40 gramos, y si bien se ha señalado que aquel agente químico (THC) se encuentra presente en la planta, lo está en diferentes concentraciones, lo que hace precisamente que sea objeto de diferenciación en cuanto a ser sancionado penalmente o no.

Y TENIENDO PRESENTE además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 17, 18, 19, 21, 108 y 157 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 1 y 5 del Código Penal; artículos 1º y 5º de la Ley 19.366 sobre Tráfico Ilícito de Drogas y Estupefacientes, artículo 2º de su Reglamento; artículos 1, 48, 52, 295, 297, 325 y ss., 339, 340, 342, 347 y 468 del Código Procesal Penal.

SE RESUELVE:

I.- Absolver a PATRICIO ALEJANDRO TANG MATURANA, ya individualizado, C. I. N º 11.783.986-9 del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, por el cual fue acusado.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Procesal Penal, procédase al alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y tómese nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en que figurare. Cancélense las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.

II.- Que se condena en costas al Ministerio Público.

III.- Devuélvase la prueba material incorporada a quien corresponda.

Una vez ejecutoriado este fallo, dése cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal, oficiándose a la Contraloría General de la República, al Servicio de Registro Civil y a Gendarmería de Chile.

Redactado por la juez Ema Margarita Tapia Torres,

Rol: 39-2003.-

DICTADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE OVALLE DON CARLOS ISAAC ACOSTA VILLEGAS, DOÑA EMA MARGARITA TAPIA TORRES Y DON JORGE FERNÁNDEZ STEVENSON, SUBROGANDO LEGALMENTE, QUIEN NO FIRMA POR TENER OTRA AUDIENCIA EN EL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL DE LA SERENA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA DELIBERACIÓN Y ABSOLUCIÓN.

 

 

Autor:

Nicolas Orellana Solari

[1] Nicolas Orellana Solari, es abogado de la Unidad de Estudios de la Defensoría Regional Metropolitana Sur, Magister en derecho procesal por la Universidad Nacional de Rosario y profesor de la Universidades San Sebastián y Las Américas. Este trabajo fue realizado en Santiago de Chile, Marzo del año 2008.

[2] Publicada en el diario oficial el 16 de marzo del año 2005

[3] Rama con flores o botones florales de las plantas.

[4] Brote que arrojan los árboles y otras plantas (RAE). Entendemos que es lo mismo que una sumidad florida, flor o botón del cannabis.

[5] http://www.conacedrogas.cl/inicio/jov_reportaje.php?sec=151, fecha 22.02.2008 a las 12:09 horas

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