Convenio entre el Reino de España y la Republica de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales
Enviado por JOSE NOROÑO
Convenio entre el Reino de España y la Republica de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales
José Noroño –
El Reino de España y la República de Venezuela, Animados por el deseo de mejorar la administración de la Justicia y de facilitar la reinserción social de los penados, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales, Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las Partes se prestarán la más amplia colaboración en materia de ejecución de sentencias penales.
2. Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en la República de Venezuela a nacionales españoles podrán ser cumplidas en España en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades españolas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
3. Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en España a nacionales de la República de Venezuela podrán ser cumplidas en Venezuela en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades venezolanas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 2. Definiciones.
A los fines del presente Convenio:
1. Estado trasladante significa la Parte que impuso la condena y desde la cual el penado será trasladado.
2. Estado receptor significa la Parte a la cual será trasladado el penado para continuar el cumplimiento de la pena dictada en el Estado trasladante.
3. Penado significa una persona que en el territorio de una de las Partes haya sido condenada, en virtud de sentencia definitivamente firme, a una pena o medida de seguridad privativa de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicionada.
Artículo 3. Condiciones de aplicabilidad.
El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:
1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación.
2. Que el penado sea nacional del Estado receptor.
3. Que el penado solicite su traslado, o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado trasladante o del Estado receptor, el penado manifieste su consentimiento expresamente. En caso de incapacidad del penado, el consentimiento deberá presentarlo su representante legal.
4. Que la duración de la pena o medida de seguridad, por cumplirse en el momento de la solicitud, sea superior a 6 meses.
5. Que la sentencia condenatoria sea definitivamente firme y que no existan otros procesos pendientes en el Estado trasladante.
6. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, salvo que el penado haya sido declarado insolvente, hayan sido cumplidas.
Artículo 4. Autoridades centrales.
Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Convenio a los Ministerios de Justicia de ambos Estados.
Artículo 5. Obligación de facilitar informaciones.
1. Cualquier penado a quien pueda aplicarse este Convenio deberá ser informado por las autoridades centrales de los Estados trasladante y receptor del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se deriven del traslado.
2. Si el penado hubiese expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia.
3. Las informaciones comprenderán:
a. El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del penado.
b. En su caso, el domicilio del penado en el Estado receptor.
c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.
d. La naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena.
4. Si el penado hubiese expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito al penado de cualquier gestión emprendida por el Estado receptor o el Estado trasladante, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
Artículo 6. Peticiones y respuestas.
1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Convenio.
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