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Convenio entre el Reino de España y la Republica de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

2. El Estado receptor y el Estado trasladante tendrán facultad discrecional para rechazar el traslado del penado y deberá comunicar su decisión a la Parte solicitante. La notificación al otro Estado de la resolución denegatoria del traslado no necesita ser motivada.

3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.

Artículo 7. Documentación justificativa.

1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último:

a. Un documento o una declaración que indique que el penado es nacional de dicho Estado.

b. Una copia de las disposiciones legales del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado receptor o la constituirán si se cometiera en su territorio.

2. Si se solicitara un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:

a. Una copia certificada de la sentencia definitivamente firme y de las disposiciones legales aplicadas.

b. La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a cualquier detención preventiva u otras circunstancias relativas al cumplimiento de la condena.

c. Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentenciada para el traslado.

d. Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del penado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado receptor.

3. El Estado trasladante y el Estado receptor podrán, uno u otro, solicitar que se les faciliten cualesquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o de tomar la decisión de aceptar o denegar el mismo.

Artículo 8. Cargas económicas.

1. La entrega del penado por las autoridades del Estado trasladante a las autoridades del Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.

2. El Estado receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que el penado quede bajo su custodia.

Artículo 9. Ejecución de la pena.

1. El penado continuará cumpliendo en el Estado receptor la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado trasladante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado receptor, sin necesidad de exequátur.

En ningún caso puede modificarse, por su naturaleza o por su duración, la pena o medida de seguridad privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.

2. Bajo ninguna circunstancia la condena impuesta en el Estado trasladante podrá agravarse en el Estado receptor.

3. Cada una de las Partes procurará tomar las medidas legislativas necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las condenas impuestas surtan efectos en sus respectivos territorios.

Artículo 10. Reserva de jurisdicción.

El Estado trasladante o el Estado receptor, con consentimiento del trasladante, podrá conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del Estado receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado trasladante.

Sólo el Estado trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.

Artículo 11. Non bis in idem.

El penado trasladado para la ejecución de una condena conforme al presente Convenio no podrá ser detenido, procesado ni condenado en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la pena impuesta.

Artículo 12. Vigencia y terminación.

1. El presente Convenio entrará en vigor a los 60 días contados a partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por Notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor 6 meses después de la fecha de la notificación enviada por vía diplomática.

3. El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sean con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Convenio.

Suscrito en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de 1994, en dos ejemplares igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Aurelio Pérez Giralda,

Embajador de España en Caracas.

Por la República de Venezuela,

Miguel Angel Burelli Rivas,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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