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La Suprema Corte de Justicia de la Nación como Poder Judicial efectivo en el estado constitucional de derecho


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    Un aporte en vista de la resolución de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República, generada por las reformas a diversos artículos del Código Penal del Distrito Federal, que despenalizan algunos tipos penales del aborto.

    Aclaro que no soy residente del DF, no tengo afiliación política alguna, no profeso la religión católica, y realizo ésta aportación de manera libre y voluntaria, para una mejor consideración de éste asunto de tanta relevancia en la vida pública.

    En la acción de constitucionalidad planteada por la PGR y la CNDH en contra de las reformas al Código Penal y otras leyes del DF efectuada por la Asamblea de Legisladores del DF, para despenalizar el aborto hasta antes de la semana 12 de gestación, la función de la SCJN es únicamente de defensa de la Constitución, cualquier otra declaración o función que haga ajena a la encomendada por la propia constitución para resolver la acción, está a riesgo de invadir facultades que no le son propias, lo que hará es estudiar los argumentos de la acción, revisará la reforma, tanto en su parte del procedimiento legislativo, como en su parte sustancial, para hacer evidente que no se hayan vulnerado el régimen de competencias establecido por la Constitución y que no se vulnere ninguna garantía individual ni derecho fundamental que la Constitución Federal tutela a favor de los individuos.

    No puede hacer más o menos que eso, so riesgo de no sujetarse a las funciones que tiene encomendada y rebasarlas. Como Garante último de la legalidad y de salvaguarda de la Constitución, es la primera que debe cumplir con las leyes vigentes y positivas en los Estados Unidos Mexicanos.

    En caso de que la Corte observe cualquier violación al régimen de competencias por parte del Asamblea, así como cualquier violación a las garantías individuales, podrá declarar inconstitucional las reformas y las mismas quedarán sin efecto.

    Por lo que respecta al procedimiento legislativo, parece ser que no existe ninguna violación procedimental. La Asamblea, como Poder Legislativo del DF, tiene como facultades constitucionales la expedición, elaboración, reformas y abrogación de las normas generales y abstractas destinadas a la división política denominada Distrito Federal, únicamente.

    Con respecto a la presunta violación de garantías individuales, haciendo un estudio pormenorizado del capítulo respectivo de la Constitución, se puede concluir lo siguiente:

    1. No hay artículo que expresamente tutele y proteja el "derecho a la vida" de los no nacidos.

    2. La existencia, la vida de los individuos personas, se presume que está protegido de manera tácita por la Constitución, pues de su existencia depende el manto protector de todas las garantías, derechos públicos subjetivos y derechos fundamentales, que el Estado Mexicano confiere a los seres humanos que estén dentro de su jurisdicción.

    3. El artículo primero de la Constitución establece que todos los individuos gozarán de las garantías que otorga, pero no define qué se entiende por individuo.

    4. Es necesario definir individuo, por lo cual se tiene que hacer mediante un método de interpretación acorde con los permitidos por la Constitución, y en su modalidad garantista, para proteger con mayor rango.

    5. El individuo es todo ser perteneciente a la especie humana, mujer o varón, que tenga los sistemas biológicos vitales y sustentantes necesarios para vivir por sí mismo, con una calidad de vida media, libre de dolor o dolencia física que haga imposible su existencia.

    6. Se pretende que la definición hecha esté libre de doctrinas, ideologías, para evitar cualquier sesgo.

    7. Los no nacidos no quedan comprendidos en ésta definición de individuo, en razón que están en vías de nacer, pero su individualidad está todavía en desarrollo e inmersa en el vientre materno, de quienes dependen en absoluto para proveerse de todos sus nutrientes y ser protegido, mientras no nazca, no pueden ser objeto de tutela por parte del Estado, pues se requiere su individualidad.

    8. El Estado reconoce la diferencia de género de la mujer, siendo ésta la que por su función biológica implanta un óvulo fecundado en su útero, que día a día se desarrolla, y cumplidas todas las fases biológicas, da a luz a un ser humano. Uno de los elementos de existencia de un Estado son las personas, por lo que el Estado debe proteger en todo momento que las mujeres, y en especial, las mujeres embarazas y en vías de dar a luz, se les proporcione la atención y cuidados médicos necesarios, así como una red protección conformada por diversas instituciones, para efecto de que logre el parto en las mejores condiciones sanitarias y médicas requeridas.

    9. Es una realidad lacerante que el Estado Mexicano está lejos de tener una cobertura universal en materia de salud, y que muchas mujeres carecen de los derechos más básicos, en especial en las comunidades lejanas, o en las ciudades, por la saturación de los hospitales públicos. También es una realidad que muchas mujeres sufren abandono, explotación, violencia y pobreza.

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