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Publicidad estatal y neutralidad durante el proceso electoral: infracciones y sanciones (Perú)

Enviado por joferbac


  1. Publicidad estatal
  2. Infracciones a la publicidad estatal
  3. Neutralidad
  4. Sanciones

En el marco del actual proceso de elección del presidente de la República, vicepresidentes, así como de los congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino (2016), en forma complementaria a las reglas aplicables al proselitismo político y a la propaganda electoral desarrolladas en artículo anterior, con el mismo propósito meramente ilustrativo y preventivo resulta necesario destacar algunos aspectos sobre la publicidad estatal realizada por las entidades públicas y el deber de neutralidad de las autoridades, funcionarios y servidores públicos; los supuestos permitidos y las infracciones susceptibles de cometerse, conforme lo establece la Resolución N° 0304-2015-JNE del 21 de octubre del 2015 (Reglamento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en período electoral).

Publicidad estatal

Así, la publicidad estatal, es la información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que prestan.

PUBLICIDAD ESTATAL PREEXISTENTE

La publicidad estatal colocada o difundida con anterioridad a la convocatoria del proceso electoral deberá ser retirada en el plazo máximo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente de la publicación de convocatoria en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad del titular del pliego.

La publicidad preexistente que se considere justificada en razón de impostergable necesidad o utilidad pública deberá sujetarse al procedimiento de autorización ante el jurado Electoral Especial, según sea el caso.

PUBLICIDAD ESTATAL PERMITIDA

En principio, ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el período electoral. Excepcionalmente, se encuentra justificada la difusión de toda aquella publicidad estatal que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública, bajo las siguientes restricciones: a) Los avisos, en ningún caso, podrán contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política; y b) Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias podrá aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique. Si se trata de avisos o mensajes publicitarios a ser difundidos por radio o televisión, la entidad deberá solicitar autorización previa del Jurado Electoral Especial; si fuere por un medio distinto no se requiere de la autorización previa, sino de un reporte posterior.

No se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal, los siguientes tipos de comunicaciones que no se consideran publicidad estatal:

a. Las notas de prensa, siempre que no contengan o hagan alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Las comunicaciones internas e interinstitucionales.

c. Los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y otras normas afines.

Estos avisos, en ningún, caso podrán contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

d. La información publicada en los portales electrónicos institucionales de transparencia económica y financiera, en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Infracciones a la publicidad estatal

Se configuran infracciones a la publicidad estatal permitida, las siguientes:

a. Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión.

b. Difundir publicidad estatal por radio o televisión, pese a que se denegó la autorización previa.

c. Difundir publicidad estatal por radio o televisión con características distintas a las autorizadas por el JEE.

d. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

e. No cumplir, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, con el retiro de la publicidad estatal preexistente que no se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, o no cumplir con presentar el reporte posterior de aquella que se considere justificada.

f. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

h. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política.

Neutralidad

Finalmente, la neutralidad es el deber esencial de toda autoridad, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.

INFRACCIONES A LA NEUTRALIDAD POR PARTE DE LAS AUTORIDADES POLÍTICAS O PÚBLICAS

Constituyen infracciones al deber de neutralidad por parte de las autoridades políticas y de funcionarios públicos, que postulan o no a cargos de elección popular, las siguientes:

  • a. Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o los medios de que estén provistas sus entidades.

  • b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política, candidato u opción en consulta.

  • c. Interferir, bajo algún pretexto, en el normal funcionamiento de las mesas de sufragio.

  • d. Imponer a personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

  • e. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna agrupación política o candidato.

  • f. Demorar los servicios de correo o de mensajería que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.

INFRACCIONES A LA NEUTRALIDAD POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS

Se configuran infracciones al deber de neutralidad de los funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia, las siguientes:

  • a. Imponer a las personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas.

  • b. Imponer que voten por cierto candidato.

  • c. Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

  • d. Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política o candidato, o campaña en su contra.

INFRACCIONES A LA NEUTRALIDAD POR PARTE DE CONGRESISTAS

Constituyen infracciones al deber de neutralidad susceptibles de ser cometidas por parte de los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular (solo congresistas en ejercicio de sus funciones), que dentro de los noventa (90) días anteriores al acto de sufragio se dirijan a:

  • a. Realizar proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas. Tratándose de elecciones municipales, quedan prohibidos de participar en estas actividades.

  • b. Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al gobierno central. Tratándose de elecciones municipales, se refiere a bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como producto de donaciones de terceros al gobierno local.

Sanciones

El Jurado Electoral Especial luego de observado el procedimiento pertinente y de determinada la existencia de la infracción, según corresponda al tipo de infracción cometida, puede: ordenar el cese, retiro o adecuación de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de amonestación pública (en el diario oficial y en audiencia pública) y multa (de 30 a 100 UIT), así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público (incluso a la Contraloría General de la república), en caso de incumplimiento.

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Autor:

J. Fernando Bazán Cerdán