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La acumulación de procesos de la instrucción penal a la investigación preparatoria


Partes: 1, 2

    1. La investigación preparatoria y la instrucción penal
    2. La acumulación de casos por delitos conexos

    La investigación preparatoria y la instrucción penal

    1.1. La Investigación Preparatoria

    La investigación ha sido definida por el nuevo Código Procesal Penal como preparatoria, en la medida que persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa[1]siendo el representante de la sociedad – Ministerio Público – quien tiene la carga de la prueba (Artículo IV numeral 1 del Código Procesal Penal).

    Teniendo en cuenta que la inversión de la carga de la prueba significa que quien acusa tiene que probar la culpabilidad y que nadie está obligado a probar su inocencia, pues ésta se encuentra presupuestada (principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 2 numeral 22 apartado e) de la Constitución Política); lo cierto es que el Ministerio Público está obligado, en este Código, a demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión del delito, con los elementos de convicción pertinentes logrados en la etapa procesal de investigación.

    Así, la actuación del Fiscal debe estar dirigida a indagar los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado; pues, en efecto, el proceso penal es el marco formal que permite dilucidar la aplicación del ius puniendo y sólo a través de él descubrir la verdad acerca de los hechos objeto de imputación

    Ahora bien, el acto procesal previsto en la norma por el cual el Fiscal justifica la necesidad de investigar un hecho con contenido penal es en la conocida Disposición Fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria; en ella se expresan las circunstancias de hecho y de derecho que determinan la adopción de un criterio, para el conocimiento de los demás sujetos procesales y, a partir de ella, puedan ejercer los derechos que el Código Procesal Penal les asiste de acuerdo a sus intereses y conveniencias procesales.

    En ese contexto normativo, debemos tener en cuenta que el sujeto procesal cuyo rol varía de forma más evidente con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal es el Juez. De un juez que cumple un rol protagónico en el sistema inquisitivo (investiga y juzga), pasa a un juez que tiene una labor pasiva, aunque no por ello deja de ser fundamental para el proceso[2]En ese orden de ideas, el Juez [en la etapa de la Investigación Preparatoria] no tiene por qué asumir la responsabilidad de investigar, sino que solamente tiene que velar por el respeto de los derechos constitucionales de los investigados[3] y esa labor debe hacerla en el marco del Código Procesal Penal –principio de legalidad[4]

    1.2. La Instrucción Penal

    Tan igual como la Investigación Preparatoria, la instrucción penal del Código de Procedimientos Penales tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, las circunstancias en que se ha perpetrado y sus móviles y la participación que hayan tenido autores y cómplices (R.N. No. 1034-97-Apurímac)[5]. Solamente que, en este antiguo modelo procesal, es el Juez Penal [o Instructor] quien dirige las investigaciones, con la finalidad de emitir un informe y elevar los actuados a la sala penal para su juzgamiento [proceso ordinario] o emitir una sentencia [proceso sumario]. En tanto que, el Fiscal –representante del Ministerio Público– hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo estiman procedente, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 52[6]

    La acumulación de casos por delitos conexos

    La acumulación es una cuestión de competencia que se origina en la existencia de causas conexas y que tiene por finalidad reunirlas en un solo proceso y ser resueltas en una sentencia única. Responde a la necesidad de observar los principios de unidad del proceso y economía procesal.[7] La necesidad de acumular el tratamiento procedimental de casos conexos en un solo proceso obedece a distintas exigencias, siendo alguna de ellas, la que un único órgano decidor pueda aplicar las reglas del concurso de delitos a fin de evitar la emisión de fallos no uniformes; y por razones de inmediación para que no se rompa la contingencia de la causa a través de un tratamiento procedimental por separado[8]

    Como también lo expone el Juez Supremo César San Martín Castro, la regla general en el proceso penal es que cada delito origina un proceso penal. Sin embargo, esta regla se excepciona en los casos que existe conexidad, en la que por razones de economía procesal o para evitar decisiones contradictorias que lesionen el principio de justicia dimanante de la potestad jurisdiccional,[9] debe el Órgano Jurisdiccional proceder a la acumulación de procesos.

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