Descargar

La acumulación de procesos de la instrucción penal a la investigación preparatoria (página 2)


Partes: 1, 2

La conexión presupone, pues, la existencia de dos o más delitos y se resuelve, desde el punto de vista procesal, en el enjuiciamiento conjunto de todas la conductas punibles en un solo proceso, como consecuencia de la existencia de ciertos nexos o elementos comunes referidos, ya sea a los inculpados, ya sea a los hechos delictivos.[10] Para el caso en examen, distinguiremos de acuerdo al Artículo 31 numeral 4 del Código Procesal Penal, que procede la acumulación de casos cuando los delitos procesados son conexos por razones objetivas: a) los cometidos como medios para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.

Conexidad objetiva ideológica. Citando nuevamente a San Martín Castro, la conexidad objetiva es ideológica cuando el sujeto activo del delito realiza una infracción penal como instrumento medio para perfeccionar el delito fin que realmente es el que le interesa y que finalmente lo lleva a cometer el, o los diversos hechos punibles, instrumentales, que sean necesarios para conseguir su ilícita finalidad.[11] En esta clase de conexidad necesariamente se han de cometer varios tipos de delitos que son un medio para procurar cometer otro delito fin. En cuanto a los elementos de conexión los podemos describir de la siguiente manera: (1) La necesaria existencia de dos o más procesos penales diferentes, pero evidentemente han de versar sobre los mismos hechos o sobre hechos distintos pero con intervención de personas comunes en dichos procesos; y (2) La obligatoria existencia entre dos o más procedimientos de un nexo común.[12]

2.1. La acumulación en la Instrucción Penal

De acuerdo a la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo No. 959[13]al Artículo 20 del Código de Procedimientos Penales, la acumulación se dispondrá cuando resulte necesario para garantizar el conocimiento integral de los delitos objeto de instrucción, procediendo ésta en la etapa de la instrucción penal, a solicitud del Fiscal Provincial, o sino a solicitud de los otros sujetos procesales, o dictada de oficio por el Juez Instructor.

Para que proceda el Juez a dictar la acumulación, los delitos instruidos deben ser conexos, en ese sentido el Artículo 21 numeral 4 del texto antes señalado, refiere que la acumulación es procedente cuando unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer los otros.

Cuando el Juez Instructor tiene conocimiento que otro de igual categoría instruye sobre un delito conexo, sin perjuicio de seguir instruyendo, oficiará inmediatamente al otro Juez indicándole los motivos que ha tenido para avocarse a la instrucción. Si el Juez Instructor que recibe el oficio encuentra que la instrucción no le corresponde, remite el expediente al Juez Instructor oficiante, haciendo saber al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil, quienes pueden solicitar, si creen infundada la inhibición, que se eleve a la Sala Penal respectiva el oficio del Juez Instructor reclamante, con las razones para desprenderse del conocimiento de la instrucción del Juez Instructor inhibido. Por el contrario, si el Juez Instructor que recibe el requerimiento considera que debe seguir instruyendo la causa, continuará la instrucción enviando el oficio a la Sala Penal respectiva y las razones para continuar en la instrucción.

2.2. La acumulación en la Investigación Preparatoria

En la etapa de la Investigación Preparatoria, cuando exista conexidad procesal en dos casos, de acuerdo al Artículo 32 numeral 4 del Código Procesal Penal le corresponde conocer al Juez que conoce el delito con pena más grave, en caso que el hecho delictuoso conexo haya sido cometido para facilitar otro delito. Para su trámite, de oficio el Juez cuando toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce el mismo caso, o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso, adjuntando copia de la resolución y los elementos de convicción pertinentes. En caso, el Juez requerido acepte remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes; pero si considera que no procede su declinatoria en el caso, formará el cuaderno incidental respectivo, remitiéndolo a la Sala Penal para que ésta resuelva en última instancia.

2.3. La acumulación de casos conexos de la Instrucción Penal a la Investigación Preparatoria

Antes de todo debemos enmarcarnos en el contexto histórico de nuestro planteamiento. A partir 01 de julio de 2006 las normas contenidas en el Código Procesal Penal entraron en vigencia progresivamente en ciertos distritos judiciales, con esto se esperaba que el Ministerio Público de acuerdo a sus atribuciones constitucionales ejerciera plenamente la conducción de la investigación penal (Artículo 159.4 Constitución Política). Sin embargo, debido a la vacatio legis establecida por la Primera Disposición Final del Código Procesal Penal, determinadas investigaciones penales siguen siendo conducidas por los Jueces Penales Instructores en el resto de los Distritos Judiciales de la República, y con ello todas las implicancias que trae ante el caos normativo que el Código de Procedimientos Penales significa[14]

Ahora bien, de acuerdo a los temas anteriormente tratados corresponde preguntarnos ¿es procesalmente posible la acumulación por conexidad objetiva de una Instrucción Penal a una Investigación Preparatoria? Para obtener la respuesta de lo mismo debemos centrarnos que tanto la Instrucción Penal[15]como la Investigación Preparatoria[16]tienen el mismo objeto procesal: a) Reunir los elementos de convicción (pruebas); b) Si la conducta investigada es delictuosa; c) Las circunstancias o móviles de la perpetración; d) La identidad del autor o participe y de la víctima; y e) La existencia del daño causado.

Esto significa que sea cual fuera el nomen juris de la etapa de la investigación del delito, siempre será eso, una investigación; solamente que en el caso de la Instrucción Penal su director es el Juez, en tanto que en la Investigación Preparatoria es el Fiscal Penal. Además de que, -otra diferencia- en la investigación judicial [la del Código de Procedimientos Penales] los sujetos procesales no tiene mayor control de los actos del Juez Instructor que los remedios y recursos impugnatorios en el proceso; en cambio, en la investigación fiscal [la del Código Procesal Penal] es el Juez de la Investigación Preparatoria el encargado de velar el cumplimiento de las garantías procesales de los actuaciones del Fiscal.

Por lo tanto, es procedente acumular por conexidad objetiva ideológica de delitos una Instrucción Penal a una Investigación Preparatoria; cuando el delito instrumento o medio para cometer el delito fin está siendo investigado por el Juez Penal de Instrucción, para que sea el Fiscal Penal en la Investigación Preparatoria quien lo investigue, y solicite su enjuiciamiento en caso lo requiera en acusación. Y, por eso mismo, en caso que el delito fin [más grave] sea investigado por el Fiscal, debe éste promover que el Juez de la Investigación Preparatoria requiera al Juez Instructor a que remita el expediente o instrucción penal para su acumulación, pues tanto el Artículo 42 del Código Procesal Penal, como su homónimo el Artículo 21 del Código de Procedimientos Penales, señalan que corresponde al Juez [entiéndase Órgano Jurisdiccional] disponer la acumulación de las investigaciones con control judicial o judiciales.

El antecedente legislativo lo encontramos en el derogado Artículo 18 del Decreto Legislativo No. 958, Decreto que regula el Proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal, en el que se estableció que los procesos, ordinarios o sumarios, que se encuentren en la etapa de investigación ante el Juez Penal continuarán tramitándose con el régimen procesal penal anterior hasta el vencimiento del plazo de instrucción o investigación o el ampliatorio; luego de cumplida esta etapa, se sujetarán a las normas del Código Procesal Penal. Es decir, se reconoce que el Fiscal Provincial es quien requerirá o no la acusación penal de lo investigado por el Juez Penal y, consecuentemente, asume competencia de lo investigado por éste.

Un ejemplo de lo planteado, lo podemos encontrar en el caso en examen que estamos analizando. El tercero interesado como partícipe extraneus del delito de colusión confecciona y hace uso de documentación adulterada con el propósito de adjudicarse la Buena Pro de la licitación, lo que previamente ha concertado con los sujetos activos del delito de colusión, para cumplir con los bases del proceso de selección. Como advertimos del ejemplo, aparecen dos figuras penales: delito de falsificación y delito de colusión, el primero es el delito instrumento o medio que ejecuta el extraneus para consumar el segundo; o en otras palabras podemos decir que, si el extraneus no hubiera adulterado la documentación establecida en las bases del proceso de licitación no habría logrado ganar la licitación concertada.

Ahora, qué es lo que sucede cuando un Fiscal Penal del Nuevo Código Procesal Penal se avoca a investigar la figura penal planteada en el párrafo anterior, y en el desarrollo de su investigación determina que un Juez Instructor del Código de Procedimientos Penales instruye el mismo hecho del delito de falsificación de documentos. La respuesta a ello se construye a partir de la explicación de la acumulación objetiva, pues encontrándose el Fiscal Penal en la etapa de la Investigación Preparatoria debe requerir al Juez de la Investigación Preparatoria –valga la redundancia- para que éste solicite al Juez Instructor a que remita el expediente o instrucción penal para que sea el Fiscal Penal quien conduzca la investigación por ser el delito de colusión el delito fin [y más grave] y, finalmente, requiera o no la acusación de los hechos investigados.

 

 

 

 

 

 

Autor:

José Domingo Pérez Gómez

Fiscal Provincial Penal

[1] Talavera Elguera, Pablo. "Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal". Editora Jurídica Grijley. Lima 2004. Pág. 13

[2] PAP Cursos de Especialización a Distancia para Magistrados y Auxiliares: Sistema Acusatorio Adversativo. Academia de la Magistratura. Lima, 2008. Pág. 82

[3] Instrucción e Investigación Preparatoria €“ Guía Práctica 1. Gaceta Jurídica. Lima, 2009. Pág. 166

[4] Al resolver un caso (…) los jueces deben aplicar la ley que lo prevea y, en su defecto, acudir a los principios generales del derecho que también son leyes. También a la jurisprudencia, sobre cuya base un juez decide un caso que carece de previsión específica legal, es una norma jurídica. Badén, Gregorio. "Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II". La Ley. Buenos Aires, 2006. Pág. 1101

[5] Diálogo con la Jurisprudencia No. 120. Gaceta Jurídica. Lima, 2009. Pág. 271.

[6] STC N.° 6167-2005-PHC/TC. El Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito (artículo 159°, inciso 4 de la Constitución); por ende, una vez que un hecho presuntamente delictivo es denunciado, el fiscal puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el juez penal[7]. En el primer supuesto, el fiscal no cuenta con elementos suficientes que ameriten la formalización de la denuncia, por lo que se procede a iniciar una investigación orientada a obtener elementos que sustenten su acusación ante el Juez Penal; ello fluye del texto del artículo 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el extremo que señala: "(…) cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente [el fiscal] procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor[8] como se deja establecido en el presente artículo".

[7] Gálvez Villegas, Tomás Aladino. El Código Procesal Penal €“ Comentarios Descriptivos, Explicativos y Críticos. Jurista Editores. Lima, 2008. Pág. 191

[8] Cubas Villanueva, Víctor. El nuevo Proceso Penal. Palestra Editores. Lima, 2005. Pág. 178

[9] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. GRIJLEY. Lima, 1999. Pág. 140

[10] Cubas Villanueva, Víctor. Ob. Cit. Pág.178

[11] San Martín Castro, César. Ob Cit. Pág. 140

[12] De la Cruz Espejo, Marco. El Nuevo Proceso Penal. IDEMSA. Lima, 2007. Pág. 278

[13] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2004

[14] Decreto Supremo No. 013-2005-JUS "Aprueban Plan de Implementación y Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal"

[15] Artículo 72 Código Procesal Penal. Objeto de la Instrucción La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.

[16] Artículo 321 C. de Procedimientos Penales. Finalidad. 1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o participe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente