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La sanción penal en función a la calidad del sujeto activo en el delito de tráfico de influencias (página 2)


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La opinión dominante de la doctrina, considera que la suspensión de la ejecución de la pena, dada la configuración jurídica, sólo es una modificación de la ejecución de la pena; otros como Maurach, Kaufmann, Bockelmann, la consideran como una medida de corrección; y otros, como Jescheck, la estiman como un medio autónomo de reacción jurídico-penal que tiene varias posibilidades de eficacia, por un lado, es pena, en tanto que se condena a una pena privativa de libertad; y por otro, es un medio de corrección cuando va unida con determinadas obligaciones que sirven para reparar el ilícito cometido, como multas administrativas y otras prestaciones socialmente útiles; también se aproxima a una medida de ayuda social, cuando se dan instrucciones que afectan al futuro comportamiento del condenado; y por último tiene un aspecto socio pedagógico activo en cuanto estimula al condenado para que sea él mismo quien con sus propias fuerzas pueda, durante el período de prueba, reintegrarse a la sociedad".

La suspensión de la ejecución de la pena responde al principio de no necesidad de ejecución de la pena. Desde el punto de vista técnico, la suspensión de la pena se justifica únicamente por una necesidad preventiva, esto es, "la ejecución de una pena no es necesaria desde el punto de vista preventivo especial cuando puede asegurarse también con su suspensión que el sujeto no vuelva a delinquir, y desde el punto de vista preventivo general, el efecto inmediato se consigue también con la simple amenaza de ejecución de la pena impuesta si el sujeto vuelve a delinquir durante el período de prueba" [3]

La suspensión de la pena privativa de libertad, conforme a nuestra legislación penal, es una medida que va acompañada por las reglas de conducta que dicta el Juez sobre la base del artículo 58º del Código Penal, en sus seis incisos, pudiendo darse de oficio o a petición de parte y opera por igual en el caso del delito de trafico de influencias cuando la pena impuesta no supera los cuatro años para los casos en que fuera cometido por un particular o por un funcionario o servidor público; sin embargo no consideramos que en un país como el nuestro, dominado por el mal uso que del aparato estatal hacen los particulares y los propios funcionarios y servidores públicos, resulte social y penalmente eficaz contemplar la posibilidad de suspender la pena privativa de libertad para el supuesto del delito de trafico de influencias cuando éste es de cuatro años, esto porque la escasa jurisprudencia respecto a los fallos judiciales en el caso del delito de trafico de influencias, hace evidente el poco poder intimidatorio y preventivo de este tipo de conductas que la norma ejerce sobre la sociedad.

Apreciaciones dogmáticas respecto a la sanción penal al funcionario o servidor público

Conforme al artículo 400º del Código Penal, el grado de reprochabilidad de la conducta delictiva (culpabilidad) es mayor cuando el delito es cometido por un funcionario o servidor público, por lo que bien hace el legislador en establecer un máximo de pena mayor cuando el delito lo cometen éstos últimos (8 años) además de serle accesoria a esta pena principal de privación de libertad, una de inhabilitación que de acuerdo a los incisos 1º y 2º del Artículo 36º del referido texto punitivo, consistiría en: la privación del cargo o función que ejercía el condenado y en la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. No obstante ello, conforme a lo antes señalado, el minino legal fijado por el legislador para sancionar al funcionario o servidor público (4 años), le permite al juzgador contemplar la posibilidad de suspender la ejecución de la pena privativa de libertad.

Al respecto, desde una perspectiva funcionalista, la agravación de la pena hacia los funcionarios y servidores públicos que cometen este delito está justificada, ya que ellos al tener una función más relevante en la sociedad, deberían por encima del común de la gente ser más respetuosos hacia las leyes penales, sin embargo omiten esta aseveración y cometen este delito, por eso la ciudadanía demanda que ante la comisión de este delito realizado por estas personas la pena sea drástica ya que así se legitimaría la confianza en el sistema penal.

Además desde un punto de vista de prevención especial, tanto el funcionario como el servidor público debido al rol que desempeñan en la sociedad deben de recibir sanciones ejemplares y eficaces, ya que de lo contrario se fomentaría el descontento y la crítica de la ciudadanía hacia el sistema penal, por cuanto se apreciaría que el común de las personas son pasibles de sanciones efectivas, nuestros funcionarios y servidores lo serían de la misma manera, por eso se destaca el hecho de la agravación de la pena cuando estas personas cometan este delito, sin embargo dejamos sentada la posición que el sentido del mínimo de la pena, también debió aumentarse es decir, que la pena ha imponerse al funcionario o servidor público, sea a partir de 5 años de pena privativa de libertad, ya que de esta manera la aplicación de la norma de manera efectiva estaría garantizada, pues a partir de las normas debemos asegurarnos que quienes cumplen un rol relevante en la sociedad en caso que delincan, deben ser objeto de sanciones eficaces, ya que de ésta forma apaciguamos la crítica de la población sobre el hecho que posiblemente, al dejar el mínimo en 4 años de pena privativa de la libertad, el juez pueda aplicarla y de esta manera tendría la opción de hacerla efectiva o no, ante lo cual el procesado podría verse librado de la privación efectiva de la libertad.

Sin embargo no podemos dejar de destacar el hecho que a pesar que desde un punto de vista de prevención especial, este delito tendría validez en torno a que cuando los que delincan, ya sean funcionarios y/o servidores públicos, serán sancionados como se debe.

La crítica parte en el hecho de si agravando el mínimo de la pena lograremos disminuir los "pocos casos que hay detectados sobres este tipo de delito", al parecer no, porque además de la agravación penal, el problema pasa en relación a que el sistema penal no está capacitado para supervisar la comisión de este tipo de delito, ya que son muy pocos los procesos relacionados a este injusto penal, no obstante ello se habla de la corrupción que existe en relación a los actos de los funcionarios y servidores, así que en ese sentido también tendrían que crearse mecanismos de control eficaces sobre este tipo de delitos, para que la cifra negra en relación a la comisión de este tipo de delitos disminuya, y la población aprecie un sistema penal eficaz.

 

 

 

Autor:

Wilmar Huachua Gamarra

Abogado con estudios culminados de Maestría en

Ciencias Penales en la Universidad de San Martín de Porres.

[1] BUSTOS, Hornazábal. "Pena y Estado" en Revista de Sociología. N° 13. 1980. Pág. 121.

[2] Artículo 57 del CP: "El Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1.-Que la conducta se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y 2.-Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito. El plazo de suspensión es de uno a tres años".

[3] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Santa Rosa. Lima. 1999. Pág. 356 y 357.

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