Modelo Recurso de Queja (México)
TOCA Nº /2014
ASUNTO: Se interpone recurso de
Queja.
H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO
EN TURNO.
P R E S E N T E
QUEJOSO en los autos del expediente del Juicio de Amparo número 341/2014, promovido ante el C. Juez Tercero de Distrito, del Distrito judicial de Hermosillo, ante ese H. tribunal manifiesto:
Que con fundamento en los Artículos: 97 fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, vengo mediante el presente escrito a interponer el recurso de Queja en contra del auto dictado por el C. Juez Tercero de Distrito, en fecha 19 de Marzo de 2014, en lo que respecta a la negativa de conceder la suspensión provisional del acto reclamado consistente en "El acuerdo que ordena la entrega, de manera, lisa y llana, en depositaría, a los Miembros del Sector Universitario, compuesto por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad de Sonora, (STEUS), respecto de las Instalaciones Universitarias, pertenecientes todas ellas a la UNIVERSIDAD DE SONORA, UNIDAD CENTRO, emitido por el PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE SONORA, asociado con el Secretario General de Asuntos Colectivos, realizada a partir del día 28 de Febrero del año en curso, 2014, en el Expediente Laboral No. 132/2014, mediante cuya ejecución, a cargo del C. Actuario Ejecutor, […]".
Cabe precisar, en síntesis, que el Juez Tercero de Distrito, negó la suspensión bajo los argumentos consistentes en que: "a).- lo que se pretende suspender es el procedimiento de huelga que es de orden público, y por lo tanto insuspendible, y; b).- (el acto reclamado) no es susceptible de ser suspendido, pues reviste el carácter de consumado, contra el cual resulta improcedente la medida suspensiva, ya que de hacerlo en los términos solicitados, esto es, para declarar insubsistente dicho acuerdo y que la responsable dictara uno nuevo para mantener abierta y en funcionamiento la Universidad de Sonora, equivaldría a darle efectos restitutorios, los que son propios de la sentencia que resuelva el fondo del asunto".
Así dictado, el acuerdo materia de la presente Queja, irroga agravios al suscrito y a la comunidad estudiantil a la que pertenezco en la Universidad de Sonora, por falta de fundamentación y motivación, pasando a continuación a expresar los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- Este primer agravio lo hago consistir en que, la determinación de improcedencia a la solicitud de concesión de la Suspensión del Acto Reclamado, según el Juez Tercero de Distrito, "al no reunirse las exigencias de la Fracción II, del artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que se contravendrían cuestiones de Orden Público, en virtud de que lo que se pretende suspender es el procedimiento de huelga que es de orden público, y por lo tanto insuspendible", se basa en una lectura cuya comprensión resulta errónea respecto de lo efectivamente expuesto, en cuanto a la petición formulada de nuestra parte, por lo que no es posible estar de acuerdo con lo externado por el Juzgador en cita, ya que su afirmación no es del todo cierta y por encontrarse alejada de la realidad, debido a lo siguiente:
1.- Es cierto que la Fracción II, del artículo 128 de la Ley de Amparo, establece la improcedencia de la suspensión del acto reclamado cuando se contravengan cuestiones de Orden Público.
Sin embargo, no es cierto que en el caso concreto de nuestra petición lo que se pretende es suspender el procedimiento de huelga, porque lo que solicitamos concretamente, es que: "De acuerdo con lo establecido por los artículos 130, 131 primer párrafo, 136, Primer párrafo, 138 y 139 y demás relativos y aplicables (de la Ley de Amparo en vigor), así como de los Tratados y Convenciones Internacionales, de la Constitución Política de los estados unidos Mexicanos solicitamos con el carácter de urgente se nos conceda la suspensión provisional y en su momento la definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que, respecto de la orden de entrega en depositaría de las Instalaciones Universitarias, la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, por conducto de su Presidente, en asociación con el Secretario General de Asuntos Colectivos, dicten un nuevo acuerdo en el que conforme a los lineamientos que usted imponga, en respeto a nuestros Derechos Humanos, se mantenga franco el acceso a éstas, y se mantengan, a la vez, a las Aulas abiertas en los horarios establecidos, donde ejercitaremos el derecho a la educación que se reclama vulnerado, por tratarse de un acto que de no detenerse, traerá como consecuencia irremediable, la pérdida definitiva, de los Derechos que se reclaman al declararse desierto el semestre escolar que cursamos, sin menoscabo de que, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SONORA, continúe con su estado de huelga y como depositario de las instalaciones que correspondan conforme a derecho hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva y en su caso, el fondo del juicio de amparo."
Así, de lo anterior se desprende, en principio, que lo único que pretendemos es que respecto de la orden de entrega en depositaría de las Instalaciones Universitarias, la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, por conducto de su Presidente, en asociación con el Secretario General de Asuntos Colectivos, se dicte un nuevo acuerdo en el que conforme a los lineamientos que se les impongan, en respeto a nuestros Derechos Humanos, exclusivamente para los maestros y alumnos, se mantenga franco el acceso a éstas, y se mantengan, a la vez, a las Aulas abiertas en los horarios establecidos, donde ejercitaremos el derecho a la educación que se reclama vulnerado, por tratarse de un acto que de no detenerse, traerá como consecuencia irremediable, la pérdida definitiva, de los Derechos que se reclaman al declararse desierto el semestre escolar que cursamos, sin menoscabo de que, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SONORA, continúe con su estado de huelga y como depositario de las instalaciones que correspondan conforme a derecho hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva y en su caso, el fondo del juicio de amparo.
Lo anterior se hizo, en el entendido de que la petición de suspensional que formulamos, lo hicimos porque jurídicamente es factible, habida cuenta que las reglas que rigen el procedimiento de huelga lo permiten, específicamente si se aplica el contenido del artículo 935 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere a circunstancias como la nuestra en que, con motivo del acuerdo que se combate, se han suspendido los trabajos relacionados con la prestación del servicio público con que se hace efectivo nuestro derecho fundamental de acceso a la educación, por lo que al realizar tal petición de la suspensión del acto reclamado, la hicimos bajo el supuesto de que se trata de un caso excepcional, como cualquiera de aquellos que se atienden conforme al artículo mencionado, ya que como se ve, la suspensión de actividades que trae aparejada la ejecución del mencionado acuerdo, a la vez, de manera indirecta ha propiciado la inactividad de los maestros, encargados de la prestación del servicio público arriba indicado, lo que ha perjudicado, entre otras cosas, gravemente a nuestros derechos universales, del Debido Proceso y el de Acceso a la Educación, y de continuarse la paralización de las labores de la UNIVERSIDAD DE SONORA, en las condiciones en que se encuentran, el suscrito y el Colectivo Estudiantil, corremos el riesgo de perder el semestre con la gravedad de las consecuencias inherentes a esta circunstancia, como lo es, el que se vulneren definitivamente los Derechos Fundamentales en juego.
En fin, si ese H. Tribunal Colegiado aprecia de conjunto el escrito de demanda de amparo se percatará, que para nada tenemos ulterior intención, de que con motivo de la intervención del Juez de Distrito, al conceder la Suspensión denegada, se llevara a cabo la suspensión del Derecho de Huelga de los Trabajadores del STEUS, pues sólo calculamos que a él le correspondía, dictar las medidas o lineamientos, en los que se indicara a la JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE SONORA, por conducto de su Presidente, cómo se iba a proceder para que ambos derechos Universales, el de Huelga de los Trabajadores y el de Acceso a la Educación habrían de hacerse efectivos provisionalmente, esto es, tal como lo señalamos, para el caso nuestro, que se permitiera el acceso, a maestros y alumnos, protagonistas del proceso educativo, exclusivamente a las aulas en donde se nos siguieran impartiendo las clases, (no a todas las instalaciones de la Universidad de Sonora) con el fin de que no siguieran en suspenso los trabajos educativos, y que no se corriera el riesgo de afectarlos gravemente, como está ocurriendo, pues, debido a la interrupción que comenzó a las 17:00 horas del día 28 de febrero de este año 2014, y que continúa a la fecha sin visos o señales de solución del conflicto que los originó y los mantiene, no solamente se nos ha perjudicado en el necesario continuo del proceso de enseñanza–aprendizaje, sino que también, el suscrito y el Colectivo Estudiantil de la Universidad de Sonora al que pertenezco, con 28,000 alumnos inscritos en las seis unidades de que se compone la UNIVERSIDAD DE SONORA, datos que se pueden visualizar en la Liga de Internet, http://www.uson.mx/noticias/default.php?id=16236, o en el banner correspondiente a Transparencia y/o en la Página del Rector, en el banner de Órganos de Gobierno, en la página principal de Internet de la UNIVERSIDAD DE SONORA, www.uson.mx, somos los que corremos el riesgo de perder el semestre escolar 2014-1, en el entendido de que conforme al calendario oficial, visible en el banner de Calendario, en la misma página principal de Internet de la UNIVERSIDAD DE SONORA, www.uson.mx, se establece que éste comenzó el día 13 de Enero y concluye el día 9 de Mayo de este año 2014, fecha en que comienza el período de exámenes finales.
SEGUNDO.- Por otro lado, también irroga agravios, tanto al suscrito, como al colectivo de los estudiantes de la Universidad de Sonora, lo argumentado y fundamentado por el mismo Resolutor al decir que "tampoco procede otorgar la suspensión en los términos solicitados por los quejosos, al no reunirse las exigencias del artículo 128, de la Ley de Amparo, en razón de que el acto reclamado consistente en el acuerdo que ordena la entrega de manera lisa y llana en depositaría a al (¡Sic), Sindicato de Trabajadores y empleados de la Universidad de Sonora, (STEUS), respecto de las Instalaciones universitarias, no es susceptible de ser suspendido, pues reviste el carácter de consumado, contra el cual resulta improcedente la medida suspensiva, ya que de hacerlo en los términos solicitados, esto es, para declarar insubsistente dicho acuerdo y que la responsable dictara uno nuevo para mantener abierta y en funcionamiento la Universidad de Sonora, equivaldría a darle efectos restitutorios, los que son propios de la sentencia que resuelva el fondo del asunto."
En cuanto a este punto diré de entrada que su emisión me irroga agravios, así como al colectivo de Estudiantes de la Universidad de Sonora, pues, si se revisa con detenimiento el contenido del artículo 128 de la Ley de Amparo, que citó como fundamento de su determinación, ni en el artículo, ni en ninguna de sus fracciones se señala la causa de improcedencia que indica en su resolución, esto es, según el Juzgador, "en razón de que el acto reclamado consistente en el acuerdo que ordena la entrega de manera lisa y llana en depositaría a al (¡Sic), Sindicato de Trabajadores y empleados de la Universidad de Sonora, (STEUS), respecto de las Instalaciones universitarias, no es susceptible de ser suspendido, pues reviste el carácter de consumado,[..].
Así mismo, se le irrogan agravios al suscrito y al colectivo de Estudiantes de la Universidad de Sonora, cuando el Juez de Tercero de Distrito establece que, con nuestra petición de suspensión del acto reclamado, lo que se pretende sea mantener abierta y en funcionamiento la Universidad de Sonora, pues no es cierto que en el caso concreto nuestra solicitud tenga ni de manera inmediata, ni como ulterior resultado, esa pretensión, y también en este caso, nada se encuentra más alejado de la realidad que lo argumentado por el Jugador mencionado, ya que, lo que sí pedimos, concretamente fue, que: "De acuerdo con lo establecido por los artículos 130, 131 primer párrafo, 136, Primer párrafo, 138 y 139 y demás relativos y aplicables (de la Ley de Amparo) los Tratados y Convenciones Internacionales, de la Constitución Política de los estados unidos Mexicanos, así como de la Ley de Amparo, solicitamos con el carácter de urgente se nos conceda la suspensión provisional y en su momento la definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que, respecto de la orden de entrega en depositaría de las Instalaciones Universitarias, la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, por conducto de su Presidente, en asociación con el Secretario General de Asuntos Colectivos, dicten un nuevo acuerdo en el que conforme a los lineamientos que usted imponga, en respeto a nuestros Derechos Humanos, se mantenga franco el acceso a éstas, y se mantengan, a la vez, a las Aulas abiertas en los horarios establecidos, donde ejercitaremos el derecho a la educación que se reclama vulnerado, por tratarse de un acto que de no detenerse, traerá como consecuencia irremediable, la pérdida definitiva, de los Derechos que se reclaman al declararse desierto el semestre escolar que cursamos, sin menoscabo de que, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SONORA, continúe con su estado de huelga y como depositario de las instalaciones que correspondan conforme a derecho hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva y en su caso, el fondo del juicio de amparo."
TERCERO.- Por último, y quizá se trate de lo más grave que se irroga como agravios al suscrito y al colectivo de Estudiantes de la Universidad de Sonora, con la resolución emitida, por el hecho de que al decidir sobre nuestra petición, el Juez Tercero de Distrito, fue omiso, respecto de la realización de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social a que lo obliga el artículo 138 de la Ley de Amparo en vigor y por tal motivo, no explica lo referente a la apariencia del buen derecho, esto es, no nos dice cuál fue el proceso intelectivo que siguió para arribar a sus conclusiones, en concreto, como analizó, a).- Que el acto reclamado sea, en sí mismo susceptible a la medida cautelar; esto es, que sea en alguna medida suspendible o no; b).- La demostración presuntiva de un interés jurídico, dado que los actos reclamados provienen de una autoridad considerada formalmente como un tribunal en materia de trabajo (interés suspensional); c).- La confrontación de la naturaleza de las violaciones aducidas en la demanda o en las que el juzgador advierta prima facie, en aquellos casos en los proceda la suplencia de la queja deficiente, con los perjuicios al interés social o a las disposiciones de orden público; d).- Un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante del que derive la plausibilidad de que la protección constitucional vaya a concederse y; e).- El peligro en la demora en el otorgamiento de la medida cautelar, como en este caso, respecto del acto que el suscrito y otros miembros de la Comunidad de Estudiantes de la Universidad de Sonora, como quejosos reclamamos del Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado quien al actuar y ejecutar el mismo, en comunión el Actuario Ejecutor, consistente en "El acuerdo que ordena la entrega, de manera, lisa y llana, en depositaría, a los Miembros del Sector Universitario, compuesto por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad de Sonora, (STEUS), respecto de las Instalaciones Universitarias, pertenecientes todas ellas a la UNIVERSIDAD DE SONORA, UNIDAD CENTRO, emitido por el PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE SONORA, asociado con el Secretario General de Asuntos Colectivos, realizada a partir del día 28 de Febrero del año en curso, 2014, en el Expediente Laboral No. 132/2014, mediante cuya ejecución, a cargo del C. Actuario Ejecutor, sin respeto también al Derecho Fundamental del Debido Proceso, con lo que se nos está privando colectivamente de Nuestro Derecho Fundamental de Acceso a la Educación, sin haber sido oídos y vencidos en un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, por ser extraños al mismo, debido, como ya se indicó, a la especial situación que guardamos frente al orden jurídico laboral, que no contempla nuestra situación como miembros de la comunidad universitaria, en el caso específico del estallamiento de una huelga, impulsada por actores, en este caso los Trabajadores, que no tienen nada que ver, desde el punto de vista normativo, con el proceso de Formación Profesional Universitaria de los suscritos, violentándose, debido al Acto que se reclama, como ya se señaló, colectivamente, la esfera de Derechos Humanos que Diversos Tratados y Convenciones del Orden Jurídico Internacional, así como de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consignan a nuestro favor como Estudiantes de la Universidad de Sonora, incluyendo la normatividad que regula nuestras relaciones con el Organismo Público que nos brinda el Servicio de la Educación Superior, cuyo contenido se expuso en el apartado correspondiente en la demanda de amparo, a los cuales me remito, solicitando se tengan por vistos, como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.
Ahora bien, si en el caso concreto tenemos, que si bien es cierto, el acto reclamado, en sí, pudiera no ser susceptible de la suspensión, porque se considere que su sola emisión produce que se agote la etapa procesal correspondiente surtiendo plenamente sus efectos dentro del procedimiento laboral de huelga y que con su sola emisión pudiera considerarse consumado, que no lo es por su naturaleza cautelar; no menos cierto es que se debe reconocer, que los efectos que éste produce hacia el futuro, sí pueden ser materia de suspensión, por la trascendencia del Derecho Universal que afecta, el de la Educación, de ahí que con el planteamiento del argumento anterior, queda claro, lo notorio de la colisión entre esta fase del procedimiento que deriva del derecho a la huelga y el derecho humano del suscrito quejoso, y que en virtud de ello se tomen medidas pertinentes a lograr la coexistencia de ambos derechos sociales, por lo que el requisito establecido en el inciso, a).- se encuentra satisfecho.
Por lo que hace al requisito del inciso b.-, el suscrito quejoso, así como mis co-actores del Juicio de Amparo, miembros del colectivo Universitario de la Universidad de Sonora, nos expresamos a lo largo del escrito como titulares del Derecho Humano a la Educación que se reconoce en Diversos Tratados y Convenciones del Orden Jurídico Internacional, así como en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo la normatividad que regula nuestras relaciones con el Organismo Público que nos brinda el Servicio de la Educación Superior, cuyo contenido se expuso en el apartado correspondiente en la demanda de amparo, a los cuales me remito, solicitando se tengan por vistos, como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias ya que nos encontramos inscritos como alumnos regular de diversas Carreras de la UNIVERSIDAD DE SONORA, circunstancia que nos reconoció el Juez Tercero de Distrito, con la exhibición de una copia certificada notarialmente de las credenciales que nos acreditan como tales.
Así mismo, y toda vez que el reclamo de la medida suspensional se endereza contra el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, quien al actuar y ejecutar el acto reclamado, consistente en "El acuerdo que ordena la entrega, de manera, lisa y llana, en depositaría, a los Miembros del Sector Universitario, compuesto por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad de Sonora, (STEUS), respecto del conjunto de las Instalaciones Universitarias, pertenecientes todas ellas a la UNIVERSIDAD DE SONORA, UNIDAD CENTRO, emitido por el PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE SONORA, asociado con el Secretario General de Asuntos Colectivos, realizada a partir del día 28 de Febrero del año en curso, 2014, en el Expediente Laboral No. 132/2014, mediante cuya ejecución, a cargo del C. Actuario Ejecutor, se nos está privando colectivamente de Nuestro Derecho Fundamental de Acceso a la Educación, sin haber sido oídos y vencidos en un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, por ser extraños al mismo, debido, como ya se indicó, a la especial situación que guardamos frente al orden jurídico laboral, que no contempla nuestra situación como miembros de la comunidad universitaria, en el caso específico del estallamiento de una huelga, impulsada por actores, en este caso los Trabajadores, que no tienen nada que ver, desde el punto de vista normativo, con el proceso de Formación Profesional Universitaria de los suscritos, es por lo que considero que en autos se encuentra satisfecho el requisito de la probable demostración del interés legítimo que nos asiste para obtener la medida cautelar solicitada, ya que el suscrito quejoso me encuentro en pleno goce del derecho humano a recibir educación en nivel superior, por encontrarme inscrito en el Departamento de Derecho de la universidad de Sonora.
En cuanto al inciso c).-, De la demanda de amparo se advierte que la violación reclamada se vincula precisamente con el derecho a la educación superior deducido en el juicio, pues, en esencia se afirma que el acto reclamado es derivado del procedimiento especial de la Huelga en que se encuentra la UNIVERSIDAD DE SONORA, seguido ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con motivo del emplazamiento formulado por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la misma, cuya ejecución ha consistido en mantener paralizadas todas las labores y cerradas todas las instalaciones, en todas las áreas de la Universidad, desde las diecisiete horas del día 28 de Febrero de este año 2014.
También expreso en la mencionada demanda, que debido al acuerdo que ordena la entrega, de manera, lisa y llana, en depositaría, a los Miembros del Sector Universitario, compuesto por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad de Sonora, (STEUS), respecto de las Instalaciones Universitarias, pertenecientes todas ellas a la UNIVERSIDAD DE SONORA, UNIDAD CENTRO, emitido por el PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE SONORA, asociado con el Secretario General de Asuntos Colectivos, realizada a partir del día 28 de Febrero del año en curso, 2014, en el Expediente Laboral No. 132/2014, mediante cuya ejecución, a cargo del C. Actuario Ejecutor, sin respeto también al Derecho Fundamental del Debido Proceso, se nos está privando colectivamente de Nuestro Derecho Fundamental de Acceso a la Educación, sin haber sido oídos y vencidos en un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, por ser extraños al mismo, debido, como ya se indicó, a la especial situación que guardamos frente al orden jurídico laboral, que no contempla nuestra situación como miembros de la comunidad universitaria, en el caso específico del estallamiento de una huelga, impulsada por actores, en este caso los Trabajadores, que no tienen nada que ver, desde el punto de vista normativo, con el proceso de Formación Profesional de los suscritos, violentándose, debido al Acto que se reclama, como ya se señaló, colectivamente, la esfera de Derechos Humanos que Diversos Tratados y Convenciones del Orden Jurídico Internacional, así como de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consignan a nuestro favor como Estudiantes de la Universidad de Sonora, incluyendo la normatividad que regula nuestras relaciones con el Organismo Público que nos brinda el Servicio de la Educación Superior.
Con lo anterior los Amparistas quisimos decir, que con la interrupción de nuestras clases, derivado de la entrega de la instalaciones universitarias en manos de los Trabajadores, se está afectando de modo irreparable tanto al patrimonio como a los principios y valores en que se construyó la institución universitaria del Estado de Sonora, amén de dejar a miles de estudiantes que como el suscrito, ejercemos nuestro derecho fundamental a la educación en ella, sin una certeza, acerca de lo que ocurrirá en caso de que tal circunstancia se prolongue; porque el cierre de las instalaciones, hace imposible el desarrollo del trabajo que llevan a cabo los maestros encargados de nuestra enseñanza mediante la impartición de su cátedra, ya que por virtud del acuerdo que se combate, permanecen secuestradas las aulas de nuestro Departamento de Derecho y de los demás de que se compone en gran medida, el campus universitario. Incluso señalo que el expresado cierre de instalaciones por más tiempo del que ya lleva, pondría en riesgo de manera definitiva, la reanudación trabajo que llevan a cabo los maestros encargados de nuestra enseñanza mediante la impartición de su cátedra, con la consecuente pérdida definitiva del ciclo escolar, pues conforme al calendario escolar, nos encontramos a escasos 45 días de que éste concluya, a los que deberá descontarse, los domingos, así como la semana que va del 14 al 18 de abril, por ser inhábiles Académicamente hablando.
Del anterior planteamiento se sigue que en el caso, existe una posible colisión entre el derecho humano a la huelga y el de acceso a la educación; el primero que los trabajadores asociados en el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad de Sonora tienen reconocido por el artículo 123, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe destacar que tanto el derecho a huelga, como el de acceso a la educación reconocido por el artículo 3o, Constitucional, son de interés social, el primero porque constituye una de las instituciones de mayor efectividad que los trabajadores tienen a su alcance para hacer valer sus derechos secundarios, en tanto el segundo, es la base del desarrollo de los seres humanos, ninguno de ellos puede por consecuencia estar por encima del otro; por el contrario atendiendo a los principios de interdependencia e indivisibilidad que fueron definidos por el Poder Reformador responsable de la reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos, acaecida el diez de junio de dos mil once, los operadores jurídicos sobre todo en materia de juicio de amparo deben lograr la coexistencia de todos ellos. En tal virtud, siguiendo el postulado tradicional del iusnaturalismo, en el que la Persona es el origen, el objeto y la razón de toda actividad del Estado, el ánimo que motivó la reforma constitucional, fue en síntesis, reconocer la existencia de los derechos humanos e imponer a las autoridades mexicanas, de todos los órdenes, la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Ahora, conforme al dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso General, del siete de abril de dos mil diez, y que posteriormente fue incorporado al decreto de reformas por el Poder Reformador, se establecieron los alcances de los conceptos anteriormente señalados de la siguiente manera: Atendiendo a estos criterios de interpretación de las normas en materia de derechos humanos, es obligación de todas las autoridades del país promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, a todas las personas por igual, de ahí que en el presente caso, sería factible que se otorgue una medida cautelar para que sin desdoro del derecho que tienen los trabajadores asociados al sindicato, se logre la coexistencia con el derecho humano del suscrito como estudiante quejoso, esto es, para que las actividades de la Universidad de Sonora queden paralizadas conforme a lo establecido por el artículo 451, en relación con el 935 de la Ley Federal del Trabajo, salvo en las áreas destinadas para la impartición de las cátedras a que tengo derecho de recibir como quejoso, incluyendo al colectivo Universitario al que pertenezco, logrando con ello una eficacia horizontal de los derechos humanos tanto de los trabajadores como del estudiante. Además, en el caso, la naturaleza del acto reclamado permite fijar el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectado gravemente la reanudación de los trabajos y, en este caso, los derechos humanos de terceros. Virtud a ello es factible que en este momento se tomen las medidas pertinentes para lograr la coexistencia del derecho humano de los trabajadores y del quejoso como estudiante, como destinar las áreas apropiadas para que se sigan impartiendo las cátedras respectivas a la curricula universitaria, en el Departamento de Derecho y los demás de que se compone la Universidad de Sonora.
En consecuencia de lo anterior, si ese H. Tribunal Colegiado advierte la disparidad que existe entre lo que apreció inadecuadamente el Juez Tercero de Distrito, respecto a nuestras intenciones al acudir en demanda del Amparo y Protección de los actos y Autoridades que señalamos, revisándolas a la luz de los argumentos que se vierten, arribará a la conclusión de lo inoperante que resulta el fundamento en que el juez Tercero de Distrito sustenta su resolución, pero sobre todo, se dará cuenta, que se altera el contenido de los argumentos vertidos en nuestra demanda, con el fin de justificarla, siendo por ello que me permití expresar los agravios apenas detallados, solicitando que estos se declaren procedentes y se revoque la resolución emitida respecto a la negativa de la medida suspensional de mérito, dictando otra en la que se resuelva conforme a derecho y de acuerdo a los argumentos vertidos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ese H. Tribunal Colegiado de Circuito, Pido:
PRIMERO.- Se declaren procedentes los Agravios expresados a lo largo del presente escrito y se revoque la resolución emitida respecto a la negativa de la medida suspensional, en cuanto al acto reclamado.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido por los artículos 125, 128, 130, 131 primer párrafo, 136, Primer párrafo, 138, 147, 150, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, los Tratados y Convenciones Internacionales, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos con el carácter de urgente se nos conceda la suspensión provisional y en su momento la definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que, respecto de la orden de entrega en depositaría de las Instalaciones Universitarias, la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, por conducto de su Presidente, en asociación con el Secretario General de Asuntos Colectivos, dicten un nuevo acuerdo en el que conforme a los lineamientos que ustedes impongan, en respeto a nuestros Derechos Humanos, exclusivamente para el suscrito, los maestros y los demás miembros del colectivo de estudiantes universitarios de la Universidad de Sonora, se mantenga franco el acceso a éstas, y se mantengan, a la vez, a las Aulas abiertas en los horarios establecidos, donde ejercitaremos el derecho a la educación que se reclama vulnerado, por tratarse de un acto que de no detenerse, traerá como consecuencia irremediable, la pérdida definitiva, de los Derechos que se reclaman al declararse desierto el semestre escolar que cursamos, determinando qué instalaciones del Departamento de Derecho y de los demás que componen a la Universidad De Sonora, encargados de la Currícula Universitaria, deberán permanecer abiertas para que el quejoso y el colectivo de estudiantes universitarios, continuemos recibiendo la educación superior; o en su defecto, para que precise el lugar en que alternamente ello podrá realizarse; qué personal deberá seguir laborando para lograr lo anterior o, en su caso, autorizar la contratación de personal emergente para lograr el objetivo; establecer las medidas de apremio necesarias para lograr la consecución de aquellas, en el entendido de que tal determinación no prejuzga sobre la licitud de la huelga a que emplazó el sindicato tercero interesado, ni desconoce los derechos de los trabajadores al obtener la suspensión de labores, la cual podrá llevarse a cabo con la única limitante de no afectar el derecho humano que tiene el quejoso como estudiante, de recibir la educación que el Estado se encuentra obligado a prestarle, sin menoscabo de que, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SONORA, continúe con su estado de huelga y como depositario de las instalaciones que correspondan conforme a derecho hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva y en su caso, el fondo del juicio de amparo."
PROTESTO LO NECESARIO
Hermosillo, Sonora, a la fecha de su presentación
Autor:
Gioele Rhuyz