- La venta
- La garantia de evicción
- De la garantia de los vicios ocultos
- El arrendamiento
- La sociedad
- El mandato
- Bibliografía
Los contratos consensuales son aquellos que se forman por el solo acuerdo de las partes.
Estos contratos derivan del derecho de gentes: constituyen operaciones de uso tan frecuente y utilidad práctica tan grande, que se le encuentra en todas las legislaciones. Por eso el derecho civil no exige para su perfección formalidad especial alguna.
La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni escritura.
Los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes.
Hay cuatro tipos de contratos consensuales: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
Es un contrato por el cual dos personas convienen que una debe procurar a la otra la libre posesión y el goce completo y pacífico de una cosa determinada, mediante pago de un precio fijado en dinero.
El que debe la cosa es el vendedor. El que debe el precio es el comprador.
La venta es perfecta desde que el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo sobre la cosa vendida y sobre el precio.
El acuerdo de las partes, necesario para la perfección de la venta, debe recaer sobre la cosa vendida y sobre el precio, que son objeto mismo de la obligación de cada uno de los contratos y constituyen, por consiguiente, elementos esenciales del contrato.DE LA COSA VENDIDA
Todas las cosas susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares pueden constituir el objeto de una venta. Pueden ser vendida una cosa corporal, o una incorporal; una servidumbre, un crédito, una herencia; pero no una herencia futura.
La venta de la cosa ajena es válida.
En nuestro derecho, la venta de la cosa de otro (ajena) es nula (Art. 1599 C:C.).
Para que la venta sea válida es necesario que el precio consista en dinero amonedado, que sea cierto y serio.
El equivalente que el comprador debe dar al vendedor a título de precio, no puede constituir en una cosa cualquiera. Es preciso que sea una suma de dinero.
El precio debe ser cierto, es decir, determinado, o cuando menos susceptible de serlo. Así la venta es válida si es hecha con el dinero del comprador. También es válida, si los contratante han sometido la determinación del precio al arbitrio de una persona designada; en este caso es una venta condicional que sólo prudece efecto si el tercero fija el precio.
En nuestro derecho el precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes(Art. 1591.C.C.).También se puede someter el precio al arbitraje de un tercero (Art. 1592.C.C.).
El vendedor debe hacer tener al comprador la cosa vendida; proporcionarle su goce completo y duradero.
El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador con todos sus accesorios y con los frutos que ha producido desde el día del contrato, salvo cláusula contraria.
Debe en fin ceder todas las acciones que pueda tener con motivo de la cosa.
En nuestro derecho existen dos obligaciones principales; la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende (Art. 1603.C.C.)
El comprador debe pagar al vendedor el precio convenido, con los interese a contar del día en que ha contratado a disfrutar de la cosa vendida e indemnizarle de los gastos hachos para el mantenimiento y conservación de la cosa. Esta obligación del comprador difiere de la del vendedor en que el comprador debe transferir al vendedor la propiedad del precio. Contra el comprador el vendedor tiene la acción venditi. No puede, por otra parte, obligarle a pagar sino al vencimiento, y si el mismo cumple su obligación entregando la cosa vendida.
Cuando el vendedor no ha efectuado tradición de la cosa vendida, su interés está salvaguardado por el derecho de retención. Puede negarse a entregar a en tanto no haya sido pagado. Es preciso por lo demás que las dos obligaciones sean exigibles; este medio de defensa se le escapa al vendedor si ha dado un termino al comprador para pagar, sin reservarse el mismo plazo para entregar.
En nuestro derecho la obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta. (Art. 1650.C.C.)
El comprador debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimientos, si ha sido el comprador requerido para el pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del requerimiento. (Art.1652.C.C.).
Según el Art. 1654.C.C la facultad de resolución de la venta por falta de pago del precio pertenece de pleno derecho al vendedor.
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