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El delito de prevaricato en el Código Penal peruano y en el Derecho comparado

Enviado por Jhonny Sotero


Partes: 1, 2

    1. Análisis del tipo penal
    2. Análisis en el Derecho comparado, semejanzas y diferencias
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    Introducción

    El presente trabajo se efectúa un análisis comparativo del tratamiento del delito de prevaricato en nuestra legislación con la legislación extranjera; debiendo tenerse en cuenta que este tipo penal es uno de los delitos que más daño puede ocasionar a la correcta administración de justicia, toda vez que una resolución cuestionada por este hecho ilícito no incide o afecta directa o solamente a las partes de un proceso judicial, sino que además contribuye al desprestigio que ello ocasiona a los que formamos parte del Poder Judicial y consecuentemente trae consigo la pérdida de la confianza de la población con este Poder del Estado, ya tan alicaída se encuentra.

    Asimismo, no se debe dejar de lado que la redacción del tipo penal del prevaricato contemplado en el artículo 418 de nuestro Código Penal, conlleva a que el juzgador se incline a un solo criterio de interpretación, limitando su tarea de aplicador del derecho solucionado conflicto de intereses; refiriéndonos a la gran tarea de alcanzar la justicia.

    Atendiendo a lo antes expuesto, se aúna las profundas barreras ideológicas alimentadas por la educación legal de tendencia positivista y la socialización de los magistrados en el aparato judicial que se pueden resumir en las conocidas expresiones "el juez boca de la ley" y "si no se aplica la ley se cae en la arbitrariedad", situaciones que imposibilitan a los jueces la asunción de opciones políticas para desarrollar criterios rectores de administración de justicia más allá de la ley e independientes a las presiones de los grupos de poder económico y político de la sociedad peruana.

    El autor.

    Análisis del tipo penal

    El artículo 418 del Código Penal describe el supuesto del delito del prevaricato del siguiente modo: "El Juez o el fiscal que dicta una resolución o emite un dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años"

    2.1.- ELEMENTOS OBJETIVOS

    2.1.1.- Conducta reprochable

    La norma citada se desprende que la conducta delictuosa es de dictar una resolución (para el caso de los jueces) o emitir un dictamen (para el caso de los fiscales). El hecho delictuoso se comete y se consuma, entonces, a través del dictado al interior de un proceso, de una resolución o de la emisión de un dictamen en la que se advierta y cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:

    a.- Manifiestamente sea contrario al texto expreso de la ley

    En este caso es de destacar que es de la propia resolución cuestionada que se desprende esta contradicción entre la norma aplicada, con la decisión que adoptada por el juzgador, es decir se invoca una ley que dice una cosa y lo resuelto es contrario a lo que se dice dicha ley.

    b.- Cita pruebas inexistentes o hechos falsos.

    Es decir, la resolución cuestionada basa su fallo en pruebas que nunca se han actuado durante el proceso o en hechos argumentados dentro del proceso y que se han demostrado que son hechos falsos y sin embargo así sustenta la resolución.

    No se trata de un cuestionamiento a la valoración de las pruebas que es la atribución exclusiva del juzgador y que puede ser impugnada que puede ser impugnada dentro del mismo proceso y obtener su revisión, sino de que no existen o las que existen son falsas y que no justifican el fallo.

    c.- Se apoya en leyes supuestas o derogadas.

    La resolución cuestionada en este caso, basa su fallo así se lee en su texto en una norma ya derogada o que simplemente no existe, toda vez que conforme es de verse en nuestra constitución que uno de los efectos de la publicación de una norma es que se entiende que es conocida por todos, erga omnes, como regla general, desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

    2.1.2.- Sujeto Activo.

    Conforme a la descripción del tipo penal mencionado, solo pueden ser sujetos activos de este delito los jueces o fiscales de cualquier nivel, es decir estamos ante un tipo penal propio.

    2.1.3.- Sujeto Pasivo

    Es el estado. La victima puede ser la persona natural o jurídica que sea parte del proceso en donde se dicte la supuesta resolución prevaricadora.

    2.1.4.- Bien jurídico protegido

    Es la correcta administración de justicia, entendida como una de las funciones que comprende la administración pública que ejerce el estado. Peña Cabrera sostiene que el correcto desempeño de la función pública, que comprende la actividad administrativa, judicial y legislativa, se protege por ser un instrumento al servicio de los ciudadanos, como actividad prestacional dirigida a la satisfacción de los intereses nacionales.

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