Algunas nociones del Derecho Registral, antecedentes y requisitos
Enviado por Ramon Rodriguez Hidalgo
- Las inscripciones del Registro de Propiedad vistas a la luz de la Ley hipotecaria y otras normativas legales afines
- Derecho registral y sus principios
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Hasta el primero de mayo de l880 no existieron en el territorio cubano verdaderos registros de la propiedad inmueble. Ese día comenzaron a funcionar en el país los Registros de la Propiedad. No tenían el expresado concepto las antiquísimas Contadurías o Receptarías de Hipotecas, llevadas por funcionarios a quien no se les exigía ser abogados, siendo sus funciones hacer simples anotaciones en los libros a su cargo, con vista a los documentos públicos que se les exhibían por los interesados.
En esos libros se hacían constar los gravámenes que se constituían sobre los inmuebles para que fueren conocidos de los que contrataren sobre los mismos. No se asentaban las trasmisiones o las declaraciones de dominio relativas a los bienes de esa clase, no había en ellos asientos dominicos propiamente dichos. Y sin embargo , se han trasladado asientos de dominio de los antiguos a los modernos libros, que han tenido y tuvieron eficacia legal, surtiendo todos los efectos propios de las inscripciones debidamente practicadas, lo que se debió a que el que constituye una hipoteca o un censo sobre un inmueble a título de dueño del mismo es el que tiene su dominio, ya que de lo contrario el gravamen resultaría sin valor alguno, y para trasladar la hipoteca a los nuevos libros se necesitaba trasladar también el dominio del inmueble gravado,. Porque de lo contrario no podría hacerse la inscripción de aquella.
La Ley Hipotecaria Española de l861 contenía un párrafo señalando el objeto del Registro de la Propiedad que se mantuvo en la ley Hipotecaria en l946, a tenor de los cual el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.¨
Por su parte la Ley Hipotecaria extensiva a Cuba y Puerto Rico en l893 vigente en Cuba, en su artículo 2 refrenda qué ha de inscribirse en el Registro de la Propiedad, mientras que en nuestro Código Civil vigente no se hace referencia al Tema del Registro de la Propiedad, al cual si hicieron referencia las Leyes Generales de la vivienda No. 48 del 27 de diciembre de l984 y No. 65 del 23 de diciembre de l988, al regular ambas en su artículo 121 que ¨ los títulos de propiedad sobre la vivienda y solares yermos deberán ser inscriptos en el registro correspondiente al municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles. Una vez inscripto el Título de propiedad, el registro lo devolverá al propietario con nota de inscripción.
A tenor de los artículos 126 de la primera Ley General de la Vivienda y artículo 116 de la segunda se crearon respectivamente y en su momento, el Registro de la Propiedad de la vivienda y solares yermos, a cargo de la Direcciones Municipales de la vivienda.
Con la aprobación del Decreto Ley No. 185 de mayo de l998, se reunifica en un solo registro, a cargo del Minjus, toda la actividad relativa a la propiedad inmobiliaria, transfiriendo a este organismo la función que venía desempeñando el Instituto Nacional de la Vivienda.
Es por ello que el Registro de la Propiedad es la institución jurídica al servicio de la Publicidad Registral inmobiliaria.
Con el trabajo pretendemos acercarnos a la materia dando nociones del tema, haciendo uso de la doctrina y lo que al respecto nuestra legislación informa.¨
DESARROLLO:
Las inscripciones del Registro de Propiedad vistas a la luz de la Ley hipotecaria y otras normativas legales afines
Toda inscripción exige la existencia de un título, teniéndose por tal el documento público y fehaciente en que funda su derecho sobre el inmueble o derecho real la persona cuyo favor deba hacerse la inscripción misma, ello estableció la resolución No, 10 de 19 de septiembre de 1911.
Para que los expresados títulos pudieran ser inscriptos era preciso que estuvieran contenidos en documentos fehacientes, llámense escrituras públicas, ejecutorias y los documentos auténticos expedidos por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes en la forma que prescribían los Reglamentos.
Las actas notariales no constituían títulos inscribibles, pues solo contenían manifestaciones de una persona natural o jurídica, que no acredita sus dichos, toda vez que quedan integradas las cualidades necesarias para constituir títulos, que es la facultad de un sujeto sobre un bien del cual puede usar y disponer libremente según la Resolución No. 6 del 29 de abril de l929.
Asimismo los bienes patrimoniales o de propiedad privada, del Estado, las provincias o los pueblos eran inscribibles, lo estatuye el Artículo 26 del Reglamento Hipotecario.
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