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Ensayo de el comodato y el mutuo

Enviado por Hdserrano


  1. El comodato
  2. El mutuo
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

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INTRODUCCIÓN

Partiendo con el término de Contrato (Art. 1.133 C.C) dice que es "una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico", en el presente ensayo que a continuación presentaremos, les hablaremos acerca de dos (2) tipos de contratos reales: El Comodato y el Mutuo.

En los contratos reales debe existir el acuerdo de las partes, pero también es necesaria la entrega del bien o cosa.

En todo contrato real son esenciales dos requisitos:

1. Entrega de la cosa para nacer a la vida jurídica.

2. Acuerdo de las voluntades sobre la finalidad real de la entrega.

El comodato también es llamado Préstamo de uso, porque "es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por un tiempo determinado o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa" (Art. 1.724 CC).

El mutuo "es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo a restituir otras tantas de la misma especie y calidad" (Art. 1.735 CC).

El comodato

Artículo 1724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Contrato de préstamo

Según el Código civil se entiende por contrato de préstamo aquel en que una de las partes entrega a otra una cosa no fungible para que la utilice durante cierto tiempo y se le devuelva en cuyo caso se llama "comodato", o dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie o calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

Características del Contrato de Comodato.

  • Es un contrato típico o nominado, puesto que se encuentra reglamentado en la ley.

  • Es un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en un principio solo se obliga el comodante a entregar el bien, posteriormente, es el comodatario el que se obliga a restituirlo.

  • Es un contrato esencialmente gratuito.

  • Es un contrato real, ya que para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa.

  • Es un contrato conmutativo.

  • Es de ejecución diferida.

¿Pasa a los herederos salvo lo contrario?

Si pasa a los herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1725 del código civil.

Artículo 1725 Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo

¿Se refiere a cosas muebles e inmuebles?

El comodato debe tener por objeto una cosa inmueble o mueble para que así se pueda dar en contrato de comodato.

Obligaciones del comodatario.

Artículo 1726 El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.

Artículo 1727 El comodatario responde del caso fortuito:

1º. Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.

2º. Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la pérdida usando una cosa propia en vez de aquella.

3º. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya.

4º. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

5º. Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida acaezca por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no hubiese pacto en contrario.

Artículo 1728 Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.

Artículo 1729 El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.

Artículo 1730 Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante

Artículo 1731 El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1732 Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e Imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

Obligaciones del comodante.

Artículo 1733 Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.

Artículo 1734 El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

El mutuo

Concepto.

Es un contrato por el cual una de las partes (llamada mutuante) entrega a la otra (llamada mutuario) cierta cantidad de cosas con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. (Art. 1735. c.c.).

UBICACIÓN DEL MUTUO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

1º El mutuo es un contrato real.

2º El mutuo es un contrato unilateral aunque el mutuario se com­prometa a pagar intereses o a constituir garantías ya que tales obligacio­nes recaen siempre sobre el mutuario.

3º El mutuo (civil) es por su naturaleza gratuito; pero, desde luego, puede ser a título oneroso como ocurre con el préstamo a interés.

4º El mutuo es un contrato que produce efectos reales, ya que trans­fiere al mutuario la propiedad de la cosa dada en préstamo (C.C. art.1.736).

5º Las obligaciones del mutuario son obligaciones principales

Elementos esenciales a la existencia y validez del Mutuo.

Los elementos esenciales a la existencia y validez del Mutuo, además de los comunes a todos a todos los contratos, son la Legitimación del mutuante y la entrega de la cosa.

Consentimiento:

Siendo un contrato real, el mutuo no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega de la cosa.

La Capacidad de las partes:

Las partes deben tener la capacidad para negociar; dado que si el mutuo es anulado por incapacidad del mutuante, no puede exigirle el reembolso, si no prueba que las cosas dadas en préstamo se han convertido en provecho del tomador incapaz. (Art. 1349 c.c.), no obstante; la anulación por incapacidad del mutuante obliga al mutuario a restituir sin plazo alguno, y en su caso de indemnizar los daños y perjuicios.

El objeto:

Solo puede darse en mutuo las cosas "in Comercio" susceptibles de ser enajenadas y fungibles, ya que el mutuo implica la transmisión de la propiedad al mutuario y solo obliga a este a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

Como ha de cumplirse la obligación de restituir, y cuándo las cosas prestadas no sean dinero: El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad de las que recibió, (Art. 1.744 c.c.) y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución. Si no se ha determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.

Cuando la cosa prestada sea Dinero: La obligación es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. (Art. 1.737 c.c encab.), En caso de aumento o disminución del valor de la moneda, antes de que este vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal en el tiempo del pago.

Cuando la cosa prestada sea moneda de oro o plata: En el Art. 1.738 c.c. Establece que en el contrato mutuo no rige cuando se han dado en préstamo monedas de oro o plata determinada, y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en igual cantidad.

Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.

Cuando la cosa prestada son barras metálicas o frutos: Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos el deudor no debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución del precio. (Art. 1.739 c.c), norma que vuelve a la regla general.

Obligaciones del mutuante: El Art. 1.740 del c.c. nos remite al Art., 1.734 c.c. del mismo en virtud que son las mismas responsabilidades del comodato.

Ninguna obligación deriva para el mutuante de la celebración del contrato (es unilateral), aunque algunas pueden derivar de hechos posteriores (el contrato es sinalagmático imperfecto). Parte de la doctrina considera que constituye una obligación del mutuante, la de no pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo. (Art. 1.741 c.c.); pero ello no constituye una obligación propiamente dicha. Lo que ocurre es que antes del vencimiento del término no es exigible la obligación de restituir del mutuario.

Responsabilidad por los vicios de la cosa:

El Mutuante queda obligado a responder por daños y perjuicios por vicios de la cosa. El Mutuario que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamos, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.

Obligaciones del mutuario:

Cuando no pueda devolverse cosas de la misma cantidad y calidad:

El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución. Si no se ha determinado el tiempo y el lugar el pago debe hacerlo el mutuario, según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.

El préstamo a intereses

Si bien el mutuo es un contrato de préstamo por el cual una de las partes, el prestamista, entrega a la otra, el prestatario, dinero u otra cosa fungible para que se sirva de ella y devuelva después de otro tanto de la misma especie y calidad, que puede ser gratuito o retribuido (cuando hay pacto de pagar interés), su naturaleza es gratuita, pues no se deberán intereses más que cuando expresamente se hubiesen pactado.

Se entiende por interés el beneficio que obtiene el acreedor del dinero que ha dado en préstamo, es decir, el interés es el fruto producido por el dinero.

Especies de intereses:

El interés se divide en:

a) Compensatorio: Exigido en razón de las pérdidas que el prestamista tiene que sufrir en sus bienes o por los beneficios (ganancias) de que se priva por carecer de su dinero (daño emergente y lucro cesante).

b) Moratorio: Que surge como pena por la tardanza o la mora del prestatario en devolver las cosas prestadas.

c) Lucrativo: Exigido, no en razón del daño emergente o por el lucro cesante, ni por la tardanza por la devolución, si no en razón del préstamo mismo; siendo precisamente esta última clase de interés el que ha dado lugar a la polémica entre autores del derecho civil.

El interés en el Código Civil y el Código de Comercio venezolano:

Nuestro derecho positivo admite la solicitud y validez del pacto de interés. Al efecto, el artículo 1.745 del Código Civil dispone que: "Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas inmuebles", estableciendo el artículo 529 del Código de Comercio, "El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses del deudor"

Conforme al artículo 1.746 ejusdem, "El interés es legal o convencional", estableciendo el legislador que el llamado interés es de tres por ciento (3%) anual y se aplica cuando no hay convención entre acreedor y deudor, y el interés convencional deberá comprobarse por escrito, cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal, esto es, el legislador establece la presunción de que préstamo civil es sin interés, y sólo ante la prueba de que ha sido pactado, puede ser exigido.

Establece este mismo artículo el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria, que en ningún caso podrá exceder del uno por ciento mensual.

Modalidades de Pago:

El préstamo de interés presenta toda una suerte de modalidades, algunas de las cuales pueden combinarse entre sí. Las principales son:

  • El préstamo con amortizaciones: El préstamo a interés con termino fijo obliga al mutuario a restituir en un momento dado toda la suma prestada y al mutuante a esperar el vencimiento antes de recibir restitución alguna. Cuando se quiere evitar una de esas consecuencias, o ambas, se suelen pactar reintegros parciales del capital. Las principales formas de tales amortizaciones son las siguientes:

  • El deudor se compromete a pagar periódicamente una suma que comprende el pago de intereses y abonos a cuenta del capital;

  • El deudor tiene el crédito limitado a una suma que baja periódicamente en cierta cantidad y ,

  • El préstamo con prima de reembolsos: En este préstamo, el deudor en vez de pagar periódicamente una suma por concepto de intereses, se obliga a pagar en el momento del vencimiento una suma mayor que la originalmente recibida por él.

  • EL préstamo por anualidades, mensualidades u otros intereses periódicos: Esta modalidad que es la más frecuente, presenta alguna variante.

Especialmente cabe destacar que los intereses pueden calcularse en relación al monto del capital del préstamo o de las utilidades que produzca el empleo del mismo.

Pago de Intereses

Cuando el préstamo es a interés, el mutuario está obligado a pagar intereses, a la tasa correspondiente (legal o convencional).

Son aplicables al préstamo a interés las normas generales sobre el mutuo respecto del lugar y momento en que debe cumplirse la obligación.

Los intereses comienzan a correr y cesan conforme a los términos del contrato. Salvo pacto en contrario, se entiende que comienza a correr desde el momento del préstamo hasta el pago total hecho al mutuante o a su representante. Los abonos anticipados que voluntariamente haga el mutuario no dan derecho a disminución de intereses, salvo pacto en contrario o disposición especial de la Ley.

Respecto a la repetición de los intereses indebidos deben tenerse en cuenta las siguientes normas:

En todo caso el mutuario tiene derecho a repetir los intereses pagados en exceso del límite fijado por la Ley.

Pero, en cambio, cuando no se pactaron intereses, no puede repetirse el pago voluntario hecho por tal concepto ni imputarse al capital (C.C.V Art. 1747), salvo por lo que respecta el eventual exceso sobre el máximo fijado por la Ley.

El pago de los intereses se prueba conforme al Derecho Común pero, además, debe tenerse en cuenta que el recibo del capital dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de estos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario. (Art. 1748 C.C.V).

Conclusión

Esencialmente luego de haber estudiado, interpretado y definido estos dos (2) tipos de contratos reales, determinamos que:

La diferencia fundamental entre ambos es que en el comodato se restituye la misma cosa; mientras que en el mutuo se restituyen cosas de la misma calidad y cantidad, por lo tanto se entiende que el comodato carece del efecto traslativo que tiene el mutuo.

El comodato se aplica sobre cosas no fungibles, es decir, sobre aquellas que no pueden ser sustituidas, el mutuo se aplica a cosas fungibles, aquellas que si pueden ser restituidas.

El comodato es esencialmente gratuito, mientras que el mutuo es solo gratuito por su naturaleza.

El comodato tiene 2 aspectos importantes:

  • Presupone la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del contrato

  • No confiere al comodatario ningún derecho real sobre la cosa dada en préstamo.

El contrato mutuo:

  • Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de la cosa.

  • Es un contrato unilateral.

  • No es formal.

  • Puede ser gratuito u oneroso.

Las cosas que se entregan por el mutuante al mutuario deben ser consumible, o fungibles aunque no sean consumibles, con lo cual está delimitado el objeto del mutuo.

La diferencia del mutuo con el Comodato: Éste es un préstamo de uso, la diferencia esencial reside en la naturaleza de la cosa prestada; en el mutuo la cosa es consumible o fungible, en cambio en el comodato la cosa no debe ser consumible ni fungible.

 Bibliografía

Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009.

http://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/14/el-contrato-de-mutuo/

http://cj-trabajosdederecho.blogspot.com/2007/02/derecho-civil-iv-el-mutuo.html

http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/comodato/default2.asp

http://www.monografias.com/trabajos87/contrato-mutuo/contrato-mutuo

http://cynthiafuenteslauro.blogspot.com/2011/02/diferencia-entre-el-contrato-de-mutuo-y.html

 

 

Autor:

Padilla, Ronesky

Rodríguez, Anmari

Vásquez, Hellen

Arias, María

Repillosa, Yessica

Parada, Jenny

Profesora: Abg. Mirna Duran

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CONVENIO IUTECP – UNERG

ADMINISTRACIÓN MENCIÓN: COMERCIAL

CÁTEDRA: INTRODUCCIÓN AL DERECHO

SECCIÓN 03

Guatire, 27 de abril de 2013