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Contaminación – acción legal


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Desarrollo

La fabrica de pinturas "Te Pinto la Cara", fue denunciada por los vecinos de la localidad de Marcos Paz por arrojar los diversos tipos de líquidos a la calle, los cuales se mezclan con el agua potable que consume la gente del lugar.-

Si bien la fabrica fue clausurada en varias oportunidades por personal Municipal, los propietarios destruían la faja de clausura, continuando con la actividad habitual de la fabrica.-

Por este hecho varios niños del jardín de infantes resultaron hospitalizados por consumo de agua no apta humanos por encontrarse contaminada con plomo, proveniente de los desechos de la pintura.-

Debido al Daño ambiental ocurrido, tal cual relatan los hechos, siendo este una alteración relevante que modifica negativamente el ambiente sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. (Conforme art. 27 Ley 25.675), y a su vez teniendo particulares damnificados, produciendo daños y perjuicios a niños de un jardín de infantes, que resultaron hospitalizados.

Por lo expuesto, quien resultare dañado, en este caso los niños del Jardin de Infantes, sus padres en representación de ellos podrán iniciar demanda Civil de Daños y Perjuicios contra el propietario de la Fabrica "Te Pinto la Cara" conforme expresan los arts. 29 in fine Ley 25.675, art. 1113 Código Civil, art.45 Ley 24.051, amparándose a su vez en la Constitución Nacional art. 41, la cual nos garantiza el derecho a una mejor calidad de vida. No siendo posible alguna medida de prevención, por lo ya narrado, solo hay lugar a medidas de INDEMNIZACION, CURACION, REPARACION, COMPENSACION.

"(…) A la obligación de recomponer prevista directamente en la Constitución Nacional, el Código Civil contempla la posibilidad de obtener una indemnización "integral", vale decir de los daños y perjuicios resultantes de consecuencias mediatas o inmediatas del hecho generador del daño ambiental.

El sistema de responsabilidad civil por daños ambientales es objetivo, cuando dichos daños hayan sido ocasionados con cosas o actividades peligrosas (art. 1113), entre las que se incluye a aquellas que emplean sustancias peligrosas, o producen residuos peligrosos, o se desarrollan o emplean en lugares ambientalmente frágiles.

La naturaleza objetiva de la responsabilidad conduce a que el daño debe ser reparado con independencia de la culpa o el dolo de quien lo produjo, vale decir que aun frente a un obrar diligente se deben reparar los daños ambientales.

La reciente ley 25.612 -seguramente después de la Constitución la más importantes en la materia– agrava la responsabilidad civil por daños ambientales causados con residuos peligrosos pues a) presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil y genera la responsabilidad objetiva allí determinada; b) el dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso, y c) la responsabilidad no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento o disposición final, o cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo (arts. 40 a 43).(…)" ( La protección jurídica del medio ambiente y la responsabilidad por daño ecológico de la IX. Jornadas Nacionales de Derecho Civil -Mar del Plata, 10 a 13 de Noviembre de 1983 -"La Ley", 1984nA, 1062, Carranza, Jorge A.)

Tratándose no solo de un daño de a un particular damnificado, debido que se trata a contaminación de aguas, no cabe lugar a dudas que se lesiona el ORDEN PUBLICO, por tratarse de un bien publico.

Asimismo podrá tener lugar a una Causa Penal por contaminación de Aguas, tal cual expresa el art. 200 y 203 del Código Penal, cayendo además sobre el mismo hecho la Ley 24.051. "(…) Los daños ambientales causados con residuos peligrosos continúan entonces regidos por la ley 24.051 que no deja de contemplar importantes penas. Se reprime con penas de (3) tres a (10) diez años de reclusión o prisión al que, utilizando los residuos peligrosos, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general . Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.

Cuando el delito fuere cometido por imprudencia o negligencia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.

Cuando el delito se hubiese producido por decisión de una empresa, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir (arts. 55 a 57 de la ley 24.051; la ley 25.612 también incorporaba en su parte observada al responsable técnico ).(…)" ( La protección jurídica del medio ambiente y la responsabilidad por daño ecológico de la IX. Jornadas Nacionales de Derecho Civil -Mar del Plata, 10 a 13 de Noviembre de 1983 -"La Ley", 1984nA, 1062, Carranza, Jorge A.)

También la responsabilidad Administrativa sobre el mismo daño, por incumplimiento de las ordenanzas, reglamentos de seguridad sobre residuos peligrosos, etc…, recaen sobre sanciones, las mismas pueden ser acumulativas y se tratan de: a) Apercibimiento; b) Multa; c) Clausura; d) Suspensión en la actividad de hasta un año; e) Cancelación de habilitaciones e inscripciones en los registro, señalando que la Fábrica " Te Pinto la Cara" fue clausurada en varias oportunidades y en varias ocasiones fue ignorada esa sanción.

Cabe señalarse que se distinguen 3 tipos de responsabilidad que recaen sobre la mismo daño, y en este caso, causado por una misma persona "El Propietario". Pero siendo abogado de los damnificados (padres, tutores de los menores) tendremos mayores intereses en la vía Civil, por la cual podremos indemnizar monetariamente lo sucedido, sirviendo a su vez la causa penal como prueba de la misma, y pudiendo presentarnos como particular damnificado en la misma, para tratar de asegurar el curso correcto de la misma. Y todo esto sin mencionar la rotura en varias oportunidades de la FAJA DE CLAUSURA, debidamente colocada por personal de la Municipalidad, dejando dicha acción a quien corresponda.

De esta manera Demandaremos solo al Propietario, dado que la Municipalidad ha cumplido con su deber, de policía, y en ningún momento, tal cual surge del relato, se encuentra en mora, siendo inútil ir contra la misma.

En tal sentido se ha pronunciado asimismo la jurisprudencia al establecer que:

"quien crea un riesgo en la sociedad debe soportar el peso del riesgo pues cada uno debe asumir las consecuencias de su iniciativa" (CNCiv. Sala Cfebrero 14-1990) (con nota de Jorge Bustamante Alsina) LL 1990-C-258.

Asimismo, la persona que se beneficia con la actividad que despliega, debe

extremar las medidas de seguridad necesarias para evitar perjuicios a terceros y es responsable por los daños que irroga (CApel. C.C., Morón. Sala 2 -febrero 1987, Rep.LL 1987,p.558).

Señalando también que se podrá iniciar una Acción de Amparo, conforme art. 33 C.N., para que la Fábrica cese con la Actividad, por lo menos hasta que demuestra que se encuentra en orden, y conforme a los reglamentos, dictamines, que las autoridades prevén, correspondiendo por jurisdicción a ACUMAR (art. 1, Ley 26.168 "Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo) y/ COFEMA (Consejo Federal de Medio Ambiente).

Derecho

  • Ley 25.6758 (Ley General del Medio Ambiente).

  • Ley 26.168 (Ley de la Cuenca Matanza Riachuelo "ACUMAR")

  • Ley 24.051 ( Ley de Residuos Peligrosos)

  • Constitución Nacional (art. 41)

  • Código Civil (art. 1.113)

  • Código Penal (art.200 y art. 203, ley 24.051)

JURISPRUDENCIA:

  • Civil y Comercial

24621 Medio ambiente – Protección // Daño ambiental – Indemnización

Cualquier actividad susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier persona o comunidad debe ser en primer lugar prevenida o disuadida. Si ya hubiere comenzado a generar el daño, habrá de cesar, sin perjuicio de la reparación integral del agravio irrogado, de acuerdo al principio de que quien perjudica el medio ambiente debe resarcir, pero quien resarce no por ello puede seguir produciendo el perjuicio. SCBA, Ac 60094 S 19-5-1998, Juez PETTIGIANI (OP)

CARATULA: Almada, Hugo Néstor c/ Copetro S.A. y otroOBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con Ac. 60251: "Irazu, Margarita contra Copetro S.A. y otro. Daños y perjuicios"; Ac. 60254: "Klaus, Juan Joaquín contra Copetro S.A. y otro. Daños y perjuicios"s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: JA 1999 I, 259 – LLBA 1998, 943

MAG. VOTANTES: Hitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani

TRIB. DE ORIGEN: CC0103LP

CBA, Ac 54665 S 19-5-1998, Juez PETTIGIANI (OP)

CARATULA: Pinini de Pérez, María del Carmen c/ Copetro s/ Daños y perjuicios MAG.

VOTANTES: Hitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani

TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP

SCBA, AC 77608 S 19-2-2002, Juez NEGRI (SD)

CARATULA: Ancore S.A. y otro c/ Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios

PUBLICACIONES: DJBA 163, 147; JA 2002 IV, 392

MAG. VOTANTES: Negri-Laborde-de Lázzari-Pisano-Hitters

TRIB. DE ORIGEN: CC0000TL

  • Civil.y.comercial.B29447

Medio ambiente – Poder de policía

El daño ambiental ocasionado a los llamados intereses difusos es de la incumbencia de las autoridades gubernamentales las cuales en el ejercicio de sus poderes de policía de seguridad, salubridad y bienestar de la comunidad deben preservar la calidad de vida del hombre, su existencia, su salud, su integridad física y moral y sus valores culturales. Para lograr esos fines el Estado debe dictar las normas legales pertinentes en el ámbito de sus competencias nacional, provincial y municipal, según los casos, y hacerlas cumplir por medio de la autoridad pertinente administrativa o judicial.

 SCBA, C 90020 S 14-11-2007, Juez NEGRI (SD)

CARATULA: Yane, Salvador c/ Municipalidad de General Alvarado s/ Materia a categorizar MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Hitters

TRIB. DE ORIGEN: CC0002MP

  • Civil y Comercial

B200152Daño ambiental – Procedencia // Daño moral – Procedencia

Pese a la rotunda negativa de nuestro derecho positivo actual a conceder derecho indemnizatorio a los llamados damnificados indirectos del daño moral (salvo los supuestos de muerte en que tal derecho se concede a los herederos forzosos de la víctima y el caso de excepción que en materia de injurias puede verse en el 1080 del CC.), en el particular, la perturbación y desasosiego que en el ánimo de los padres tiene que provocar la contaminación del medio ambiente donde se levanta su hogar, mora toda la familia y crecen sus hijos constituye un daño que los lastima directamente y con independencia de la tristeza, pena o desazón por la enfermedad padecida por sus hijos (art. 1078 CC.). (En el caso contaminación con plomo).

 CCI Art. 1078 ; CCI Art. 1080

CC0103 LP, B 203484 RSD-38-91 S 23-4-1991, Juez RONCORONI (SD)CARATULA: VILLAR c/ FEVI S.A. s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Roncoroni – Sandmeyer

 

 

Autor:

Ganduglia Eugenio Martín

edu.red

UNIVERSIDAD DE MORÓN

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

CARRERA: ABOGACÍA

ANÁLISIS JURÍDICO

FECHA: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2012