- Introducción
- Principios procesales
- Concepto de acción
- Elementos de la acción
- Clasificación de la acción
- Clasificación en el campo civil
- Clasificación en el campo penal
- Concepto de excepción
- Concepto de pretensión
- Elementos de la pretensión
- Clasificación de la pretensión
- Conclusión
- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
El propósito principal del estudio de este tema es aumentar los conocimientos acerca de algunos aspectos muy importantes, para así poder comprender el tema en general.
Estaremos estudiando algunos conceptos y aspectos tales como; principios procesales, concepto de acción, elementos de la acción, clasificación de la acción, concepto de excepción, concepto de pretensión, elementos de la pretensión, y clasificación de la pretensión.
PRINCIPIOS PROCESALES
Los principios procesales son aquellas premisas máximas o ideas fundamentales que sirven como columnas vertebrales de todas las instituciones del derecho procesal. Constituyen el origen y la naturaleza jurídica de todo sistema procesal, a la vez que actúan como directrices que orientan a las normas jurídicas para que logren la finalidad que medió su creación.
Estos principios podemos encontrarlos en la Constitución, en la legislación ordinaria y en la jurisprudencia. Su valor como fuente del Derecho es vital a la hora de interpretar las normas escritas pues incluso el artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial les da carácter de ley en ausencia de norma y establece la obligatoriedad de los jueces de aplicarlas e integrarlas al ordenamiento escrito. Es por esto que los principios procesales, tienen la función de suplir algunas lagunas o ambigüedades que pueden darse en el Derecho Procesal, y se consideran norma jurídicas semejantes a las normas que integran el ordenamiento, llegando a constituir el vértice o columna vertebral de una estructura procesal.
CONCEPTO DE ACCIÓN
Del latín actio, movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.
LA ACCIÓN: Es el impulso que pone en movimiento al órgano jurisdiccional. Es el Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para reclamar la satisfacción de una pretensión. Se dice también que la acción es el derecho que se tiene de pedir alguna cosa en juicio y el modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que considera como suyo o lo que se tiene como deuda.
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN
Acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional.
La acción es el derecho a la jurisdicción, es considerada un poder en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.
La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional. "Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo.
Se advierte la presencia en ella de tres elementos: SUJETOS, OBJETO y CAUSA.
SUJETO ACTIVO: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. (Actor).
SUJETO PASIVO: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica (demandado) Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.
OBJETO: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada.
CAUSA: Es el fundamento del ejercicio de la acción. La pretensión jurídica: viene a ser el fundamento único de la acción.
CLASIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
1. Acciones reales y personales: Este criterio clasificativo atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento a la acción respectiva, si la acción se funda en un derecho real se tratará de una acción real. Si se apoya en un derecho personal se tratará de una acción personal.
Las acciones reales: tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado.
Las acciones personales: son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas. Este criterio clasificativo toma en cuenta las diferentes especies de prestaciones que suelen reclamarse.
Las acciones de condena: son aquellas que pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.
Las acciones declarativas: son aquellas en que el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción.
Las acciones constitutivas: son aquellas que se dirigen a obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o una obligación, o una situación jurídica.
Las acciones cautelares, preservativas o preventivas: son aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado.
Las acciones ejecutivas: son aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.
3. Acciones nominadas e innominadas.
Este criterio clasificativo atiende al hecho de que el legislador haya previsto expresamente en la legislación un determinado tipo de acción e incluso le haya atribuido una determinada denominación.
Las acciones nominadas son aquellas en que el actor podrá mencionar su denominación legal y le serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese tipo de acción, pues la denominación es útil para identificarla con todas sus consecuencias legales procedentes.
Las acciones innominadas son aquellas que el legislador no les previó una denominación determinada pero, que intentada no habrá razón para no considerarla y se procederá al desempeño de la función jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las reglas legales aplicables a las acciones en general, pues, no habrá reglas específicas que deriven de una categoría especial de acción.
CLASIFICACIÓN EN EL CAMPO CIVIL
A. En razón del derecho que protegen:
1. Personalísimas: son las que tratan sobre los derechos de la personalidad.
2. De Estado: las que tratan sobre los derechos de familias.
3. Patrimoniales: son todas aquellas que tienen contenido económico.
Pueden dar lugar a:
Acciones personales: Crea una relación entre dos personas completamente determinadas (partes) donde cada una de ellas se llama acreedor o sujeto activo que tiene el derecho de exigir a otra llamada deudor o sujeto pasivo una determinada prestación. Este tipo de acciones es la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible; es personal por cuanto se da en contra de la persona obligada
Acciones reales: son aquellas que se establecen entre el titular y el bien. Este derecho se establece directa e indirectamente sobre el bien; tiene como finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a la persona sino a la cosa o bien.
B. En razón de que el objeto sea mueble o inmueble, las acciones pueden ser:
1. Personales mobiliarias: p.e: la entrega de una suma de dinero.
Personales inmobiliarias: p.e.: la entrega de una casa o terreno.
Reales mobiliarias: p.e.: la reivindicación de un automóvil.
Reales inmobiliarias, p.e.: la ejecución de una hipoteca.
C. Acciones principales y accesorias: El criterio depende de que la obligación o prestación tenga una entidad autónoma (acción principal), p.e.: Indemnización de daños y perjuicios. Si la obligación depende de otra principal la acción será accesoria. Ejm: exigir el pago de intereses.
CLASIFICACIÓN EN EL CAMPO PENAL
Dependiendo de la persona que realice la demanda, las acciones son:
ACCIONES PÚBLICAS: son aquellas que se ejercen de oficio y son ejercidas por los propios órganos del estado por denuncia o por acusación. Se puede decir que cuando la acción está encomendada principal o inexcusablemente al ministerio fiscal; cuando se trata de delitos que dañan o afectan a la sociedad y que por ello tienen carácter público.
ACCIONES PRIVADAS: es aquella que se ejerce por acusación, es decir, a instancia de partes y de oficio. Este tipo de delito sólo pueden ser accionados por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, ya que se estima que en su comisión no se encuentran lesionado el interés social.
CONCEPTO DE EXCEPCIÓN
Vocablo derivado del latín exceptio, excepción. La exceptio se originó en la etapa del proceso por fórmulas del derecho romano como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del actor. La posición de la exceptio en la fórmula era entre la intentio y la condemnatio.
Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepción:Sentido abstracto. Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).
Sentido concreto. Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales).
CONCEPTO DE PRETENSIÓN
Pretensión: Es la afirmación que hacen los sujetos de derecho de merecer la tutela jurídica y la aspiración de ser protegidos.
La Pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada.
Se puede hablar de:
Pretensión fundada: cuando es reconocida por el órgano jurisdiccional.
Infundada: cuando no lo es.
La pretensión puede versar sobre bienes muebles e inmuebles, reales o de crédito.
ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Elementos de la pretensión:
a. Afirmación: el demandante sostiene la titularidad de un criterio jurídico.
b. Petición: el demandante pide, en consecuencia, la restitución, la tutela de tal criterio jurídico.
Los elementos de la pretensión procesal.
Toda pretensión procesal implica la afirmación de la existencia de una realidad jurídica con motivo de un acaecimiento de trascendencia para el derecho. Toda pretensión admite ser descompuesta para su estudio en los distintos elementos que la conforman:
Los sujetos: Siempre son dos los sujetos que la componen. No es posible concebir racionalmente la figura de un acreedor sin el correlativo deudor y viceversa. La idea de persona del acreedor comprende la de sus sucesores a titulo singular y universal y, eventualmente, a su sustituto. Los sujetos de la acción son el actor (pretendiente) y el demandado (aquel respecto de quien se pretende).
El objeto de la pretensión: Es obtener de la autoridad (juez o árbitro) una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda.
La causa de la pretensión: Se entiende por causa de la relación la concreta interferencia intersubjetiva que la ocasiona.
CLASIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Pretensión procesal: Es la declaración de voluntad hecha en una demanda mediante la cual el actor aspira a que el juez emita una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento.
La clasificación de las pretensiones.
Pretensiones declarativas de derechos: Son aquellas mediante las cuales se intenta la declaración o la determinación del derecho a aplicar en un litigio a base de los hechos que lo configuran. Ellas admiten una triple clasificación:
Pretensiones simplemente declarativas o de mera declaración: Son aquellas mediante las cuales se intenta lograr del juez la simple declaración de la existencia de un derecho, satisfaciendo ello integralmente el interés del pretendiente.
Pretensiones declarativas de condena: Son aquellas mediante las cuales se intenta no sólo la declaración de la existencia de un derecho sino que también incluyen la aspiración de que el juzgador emita un mandato individualizado de condena a dar, hacer o no hacer una prestación.
Pretensiones declarativas de constitución (pretensiones constitutivas): Son aquellas mediante las cuales se intente no sólo la declaración de la existencia de un derecho sino que también incluyan la aspiración de que, como consecuencia de ella, se cree, modifique o extinga un estado jurídico.
Pretensiones ejecutivas: Son aquellas mediante las cuales se intenta lograr la ejecución coactiva de un derecho que ya se halla reconocido o declarado en una sentencia o en un instrumento al cual la ley le otorga carácter fehaciente.
Pretensiones cautelares: Son aquellas mediante las cuales se intenta logra no la declaración de un derecho ni la ejecución de un prestación sino el aseguramiento anticipado de un hecho
Cuando coexisten dos pretensiones en una misma demanda (acumulación procesal) ellas pueden ser:
Eventuales: La segunda pretensión se presenta para que el juez la considere y falles sólo en caso de ser desestimada la primera.
Sucesivas: La segunda pretensión se presenta condicionada a que sea estimada a primera. (Eventualidad impropia o subsidiariedad).
Alternativas: La segunda pretensión se presenta también en forma principal a fin de que sea estimada ella o la primera, indistintamente.
CONCLUSIÓN
Los principios procesales son aquellas premisas máximas o ideas fundamentales que sirven como columnas vertebrales de todas las instituciones del derecho procesal.
La acción es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional. "Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo. Se advierte la presencia en ella de tres elementos: sujetos, objeto y causa.
La Excepción, Vocablo derivado del latín exceptio, excepción. Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepción: en Sentido abstracto y en Sentido concreto.
La Pretensión Es la afirmación que hacen los sujetos de derecho de merecer la tutela jurídica y la aspiración de ser protegidos. Toda pretensión admite ser descompuesta para su estudio en los distintos elementos que la conforman, los sujetos, El objeto de la pretensión y La causa de la pretensión.
BIBLIOGRAFÍA
http://html.rincondelvago.com/derecho-procesal-venezolano_1.html
http://html.rincondelvago.com/principios-procesales_1.html
http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/03/prepro.html
http://www.monografias.com/trabajos10/acci/acci
http://www.monografias.com/trabajos4/acciones/acciones
https://sites.google.com/site/lomasapuntes/teoria-general-del-proceso/resumen-alvarado-velloso/unidad-vii
Autor:
Maria de los A.Pérez