DERECHO AMBIENTAL
Adoptando la metodología de Ramón Ojeda Mestre el Derecho Ambiental presenta hoy en Colombia los siguientes rostros:
./ La Constitución de 1991 lo convirtió en un derecho nuevo, cuya finalidad es la protección de los recursos naturales y la preservación del ambiente para satisfacer nuestras necesidades presentes y las de las generaciones futuras.
./ Es un derecho que le abre las puertas sin restricción alguna a la participación social.
./ Es un derecho interconectado con los derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la intimidad. Su objetivo es velar por los intereses colectivos, no individuales sino difusos, sobre bienes de uso y goce colectivo
./ Es un derecho romántico, pero de aplicación costosa, onerosa, lento y conflictivo.
BIEN A TUTELAR
El bien a tutelar según la constitución colombiana es el derecho a gozar de un ambiente sano, el cual es patrimonio común, de utilidad pública y de interés social.
Para tutelar dicho bien el Estado ha considerado como su deber proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación en dicha materia y ha consagrado incluso su responsabilidad civil por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones a cargo del mismo Estado que generan contaminación o detrimento del medio ambiente. Por las mismas razones también serán responsables Los particulares y además por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.
El objeto y ámbito de aplicación del régimen sancionatorio ambiental en Colombia, en virtud de la constitución y de la ley 99 de 1993, y en desarrollo del deber del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, es imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños ambientales al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
De acuerdo con lo anterior, las sanciones o medidas preventivas que impone o pueda imponer el Estado se aplican exclusivamente al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales, los cuales abarcan los daños ambientales, cualquiera que estos sean, llámese individual o colectivo.
La legitimación pasiva la tiene todo ciudadano colombiano, o persona jurídica pública o privada que desarrolle o ejecute un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.
De conformidad con la Constitución Nacional es deber de todas las personas, naturales o jurídicas proteger las riquezas naturales de la nación, y si ésta, en caso de las personas naturales, tiene la calidad de colombiano, dicha calidad se enaltece protegiendo los recursos naturales del país y velando por la conservación de un ambiente sano.
La legitimación activa es de vital importancia para la correcta y justa aplicación de la responsabilidad ambiental, como resultado de un proceso sancionatorio previo.
En Colombia la facultad de exigir responsabilidad al infractor por acción o por omisión de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables y causante de daño ambiental, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se puedan derivar de la infracción, esta a cargo inicialmente de las autoridades ambientales.
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
LEGITIMACION PASIVA
LEGITIMACION ACTIVA
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Sea lo primero ratificar que la legitimación activa, poder sancionatorio y atribuciones de policía ambiental en Colombia lo tiene por mandato del articulo 83 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones autónomas regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quienes están investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.
Ahora bien, y de acuerdo con el parágrafo 3° del articulo 85 de la Ley 99 de 1993, para la aplicación, imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones que pueden imponer el Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones autónomas regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales, los cuales abarcan los daños ambientales, cualquiera que estos sean, llámese individual o colectivo, se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya.
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