El sistema de recursos impugnatorios en el nuevo Código Procesal Penal (Perú) (página 2)
Enviado por Jos� Nery Palacios Hern�ndez
A pesar de las innumerables clasificaciones que se han propuesto, nos adherimos a las más sencilla y fácil. En tal sentido, los medios impugnatorios son el género que engloba tanto a los remedios y recursos. Siendo los remedios una clase de medios impugnatorios que se dirigen a atacar actos procesales, no comprendidos en una resolución judicial; mientras que los recursos permiten a la parte agraviada solicitar revisión de una decisión contenida en una resolución que aún no adquiere la calidad de firme.
En el Código Procesal Penal del 2004 en el libro referente la impugnación no distingue los tipos de medios impugnatorios, sino regula genéricamente el tema de los recursos mencionando los siguientes: reposición, apelación, casación y queja (artículo 413).
Dentro del libro de impugnación, en la sección VII, el código regula la acción de revisión que no es en estricto un medio impugnatorio, sino, una acción de impugnación, que sirve para objetar sentencias firmes, que han adquirido la calidad de cosa juzgada, es decir, es el ejercicio de una nueva acción que origina un nuevo proceso, solo en casos taxativamente enunciados por la ley.
Principios que orientan los recursos
a. Principio de Legalidad.- Los recursos deben estar predeterminados por la ley. El código en el inciso uno del articulo 404º, prescribe lo siguiente: "Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo en los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley".
b. Principio de Singulariedad del Recurso.- Cuando corresponde interponer un determinado recurso, generalmente no se admite otro.
c. Principio de Trascendencia.- En virtud del cual, solo se puede interponer el recurso, cuando la parte se encuentre legitimada, es decir, aquél que resulte agraviado con la resolución recurrida. El Código establece que para un recurso se requiere: "Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello". Asimismo, establece que El Ministerio Público puede recurrir, inclusive a favor del imputado. (Artículo 405.1, apartado a); precepto que acentúa la función de defensor de la legalidad del representante del Ministerio Público. En cuanto al ambito de los recursos y los legitimados para recurrir tenemos que tanto el imputado como el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente del objeto penal o civil de la resolución, y el actor civil sólo podrá impugnar con respecto al objeto civil de la resolución (Artículo 407).
d. Principio Dispositivo.- Significa que los recursos sólo pueden ser formulados por los sujetos procesales que se encuentren legitimados, en tal sentido, la revisión de la resolución judicial tendrá como limite la pretensión del recurrente.
e. Principio de Congruencia Recursal.- Este principio constituye una derivación del Principio Dispositivo, en razón del cual, el órgano superior sólo se puede pronunciar con respecto a lo que es objeto o materia de impugnación. En ese sentido, el Código establece que el Tribunal revisor tiene competencia para resolver la materia impugnada. En ese punto el Código concede, al órgano revisor, la potestad de declarar la nulidad en el caso de nulidades (absolutas o sustanciales) que no hayan sido advertidas por el impugnante (Artículo 409.1).
f. Principio de Prohibición de Reforma en Peor.- El principio de reforma en peor, se sustenta en razones de justicia y equidad, a favor del imputado. Se encuentra regulada expresamente en el Código de la siguiente manera: "(.) La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación perjuicio" (Artículo 409.3).
g. De acuerdo con este principio –prohibición de reformatio in peius- se prohíbe que el órgano revisor agrave aún más la situación del imputado, cuando éste sea el único recurrente, ya que el fiscal consintió la resolución quedando prohibido reformar para empeorar la situación del imputado.
h. En el caso que impugnen tanto el imputado como e representante del Ministerio Público se puede re-examinar la sentencia en ambos sentidos: a favor o en contra del imputado. Asimismo, cuando el representante del Ministerio Público sea el único recurrente se permite al Juez, revocar o modificar la resolución, aún a favor del imputado.
i. Principio de Inmediación.- No es idóneo un recurso resuelto sólo sobre la base de materiales y elementos correspondientes a la primera instancia. Una de las novedades del Código es la vigencia de este principio, pues para resolver, como es el recurso de apelación contra la sentencia, se necesita de una audiencia, en la cual el órgano revisor, tendrá la oportunidad de conocer directamente a los órganos de prueba y sobre esa base, decidir.
Efectos
Caracteristicas
Clases.
Autor:
José Nery Palacios Hernández
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