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Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil


Partes: 1, 2

    1. El delito societario
    2. El delito de administración desleal o fraudulenta
    3. La responsabilidad civil derivada del delito de administración desleal o fraudulenta

    I. EL DELITO SOCIETARIO

    Los delitos societarios se contemplan en el Capitulo XIII del Código Penal 10/1995, como « Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico» intitulado « de los delitos societarios», y contemplados en los artículos 290 a 297.

    Lo primero que habría que destacar es que las sociedades no pueden ejecutar delitos, ya que no puede imputárseles capacidad de culpabilidad y de imputabilidad, tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1975, sólo la persona física individual puede ser objeto de responsabilidad criminal de hechos delictivos (TS 4 octubre 1972)

    Todas las personas físicas pueden ser administrador, directivo o gerente, en todo caso, lo que hay que hacer es examinar la actividad o las omisiones de cada uno, por lo tanto y en función de este análisis se le podrá imputar o no el hecho delictivo, eso sí no basta probar su condición de representante legal o voluntario, hay que acreditar que el imputado ha intervenido causalmente y de manera culpable, sin que sea admisible la presunción de culpabilidad (Tcons 62/1994).

    Los delitos societarios aparecen centrados sustancialmente en la administración de loa sociedad, pues salvo lo señalado en los artículos 291 y 292 del Código Penal, todos los restantes aparecen cometidos por administradores de hecho o de derecho del ente social.

    De la infracción de obligaciones de normas de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada pueden derivarse para los administradores responsabilidades penales si el incumplimiento consiste en conductas tipificadas como delito.

    Los intereses tutelados, salvo en empresas públicas revestidas de forma mercantil son privados, de la propia sociedad, socios, acreedores y terceros. Estos serán por tanto los bienes jurídicamente protegidos, además dada la importancia de las sociedades, se protege la economía de mercado.

    Ámbito de aplicación objetiva

    El Código penal de 1995, en su artículo 297 no ofrece una definición muy amplia de las entidades que están sometidas a esta disciplina, aunque el término sociedad se entiende con vocación omnicomprensiva. Se entiende por sociedad toda cooperativa, caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participa de modo permanente en el mercado.

    Este precepto ha sido criticado por numerosos autores, por las redundancias que comete y sus deficiencias técnicas (señalar que las cajas de ahorro son entidades de crédito y las cooperativas son sociedades mercantiles).

    Está claro que el legislador ha pretendido dar un concepto muy amplio de la sociedad y así extender su cobertura a cualquier tipo de entidad que opere en el mercado y sea susceptible, en consecuencia, de generar o de amparar conductas como las sancionadas.

    Pese a todo, los principales objetivos de los delitos societarios son la Sociedades Anónimas de su normal funcionamiento y las actividades de los administradores.

    Como ámbito de aplicación el Código Penal se refiere a sociedades constituidas o en formación, según opiniones doctrinales esto hace imposible extender la sanción a otros supuestos como pueden ser las sociedades irregulares o de hecho, ya que el principio de legalidad impediría esta conclusión.

    Sin embargo para otra parte de la doctrina la alusión a la sociedad constituida o en formación trata de abarcar la totalidad de la vida social, por lo que se puede considerar sin problemas la sociedad irregular.

    Sujeto activo de los delitos societarios

    El sujeto activo para el Código Penal son los administradores de hecho o de derecho, o los socios de una sociedad constituida o en formación, parecen centrados por tanto los delitos societarios, en torno a los órganos de administración de la sociedad.

    Con excepción de los tipos previstos en los artículos 291 y 292 los restantes preceptos prevén su autoría por los administradores, condición necesaria por tanto, para ser sujeto activo de tales delitos.

    Tanto en el caso de que se haya actuado por instrucciones de la junta general de accionistas, no parece que los administradores puedan eximirse de su responsabilidad penal en base a la existencia de órdenes instrucciones recibidas.

    Partes: 1, 2
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