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Los recursos


  1. Los recursos
  2. ¿Quienes pueden interponer estos recursos y contra quién?
  3. Clasificación de los recursos jurisdiccionales
  4. ¿Cuándo caducan los recursos?
  5. La apelación
  6. Revisión por causa de error material

Los recursos

En el conocimiento de un proceso, el juez al dictar sentencia puede incurrir en tres clases de errores, vicios o irregularidades, y estos errores son:

Las sentencias son actos jurisdiccionales por que provienen de una audiencia oral, pública y contradictoria.

  • 1) Incompetencia (error in-competentia): Cuando el juez que la dictó no era el llamado por la ley a ser apoderado del proceso.

  • 2) Nula en cuanto a la forma (error in-procedendo): Cuando el juez que la dictó ha contravenido a las correspondientes formalidades sustanciales o a las prescritas a pena de nulidad.

  • 3) Nula Respecto al fondo (Error in-judicando): Puede tener errores de hecho y de derecho, esto es ser injusta.

Sea cual sea la naturaleza del vicio que la afecte, la única vía que el derecho pone a disposición de la parte afectada por la sentencia es el ejercicio de un recurso, el que deberá incoarse dentro del plazo establecido por la ley para hacerlo; Si se venció el plazo, entonces la sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y será entonces, inatacable, irrevocable, sin importar los vicios de forma o de fondo que la afecten.

Nota:

  • 1) En esto se diferencia las sentencias de los actos de administración judicial, por que aunque éstos revisten la forma de sentencias, no son verdaderos actos jurisdiccionales y por lo tanto pueden ser impugnados por medio de una acción principal y por un medio de excepción de nulidad y las sentencias no, la única vía es a través de los recursos

  • 2) Cuando la sentencia es arbitral, tiene como base un compromiso intervenido entre las partes a efecto de conferir jurisdicción a los árbitros, en calidad de verdaderos jueces privados, por tanto ésta sentencia está sujeta a ser impugnada mediante los recursos de apelación y revisión Civil por que desapodera definitivamente a los árbitros y desde ese momento ellos no pueden actuar en la causa mediante su reapoderamiento con el recurso de oposición.

Esta sentencia está sujeta a un recurso de carácter particular que en realidad constituye una acción principal en nulidad, la oposición al acto que la hace ejecutoria.

¿Quienes pueden interponer estos recursos y contra quién?

Para poder ejercer estos recursos es necesario:

  • 1) Haber sido parte, aún a título de interviniente en el procedimiento que culminó con la sentencia impugnada.

  • 2) El recurrente necesita justificar un interés jurídico en el recurso.

  • 3) El causahabiente de una de las partes en la sentencia también puede interponerlo, puesto que la sucede.

  • 4) Los herederos y otros sucesores universales contra la sentencia dictada contra el decujus.

  • 5) Los acreedores pueden recurrir contra la sentencia dictada en perjuicio de su deudor (art.1166 C.C.)

  • 6) Los adquirientes a título particular del objeto litigioso, pueden incurrir si su adquisición es posterior a la sentencia, ya que su causante los representó en el proceso. Si adquirieron antes de la sentencia solo pueden incurrir si han intervenido en la instancia ya que serian entonces considerados como terceros.

Existe aquí una excepción a la regla y es la "tercería", ya que es un recurso que puede ser ejercido solamente por los terceros.

Otra excepción es el recurso de oposición que en materia de quiebra, declara abierto a los terceros por el art.580 del C. de Comercio, según ésta excepción solamente las partes que figuraron en el proceso pueden impugnar la sentencia. Por ésta particularidad del recurso de oposición ésta vía constituye una verdadera tercería, sujeto a plazos prefijos, contraria a la tercería regulada por los arts.474 y siguientes del C.P.C.

Contra Quienes se pueden ejercer los recursos:

Contra las personas que han figurado como adversarios de la parte recurrente en el procedimiento concluido con la sentencia impugnada y que hayan sido favorecidos con esa sentencia.

Clasificación de los recursos jurisdiccionales

De acuerdo al derecho dominicano, es decir, El Legislador, las vías de recursos se dividen en dos:

  • a) VÍAS ORDINARIAS : Que son:

1)- Oposición: Son susceptible de éste recurso las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer, no por falta de concluir.

2) Apelación

En materia de tierras, de estos dos solo existe la apelación, por que la oposición solo ataca las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer y en materia de tierras no existe la figura jurídica del defecto. (art.30. ley 108-05)

VÍAS EXTRAORDINARIAS: Que son:

1) Revisión Civil

2) Revisión por causa de fraude (para las sentencias dictadas por el T.S.T. en el proceso de Saneamiento);

3) Revisión por causa de error material.

4) Casación.

5) Tercería (se puede conocer tanto en 1er. Grado Como en 2do. Grado)

En materia de tierras de estos solo existen 3, a citar: revisión por causa de fraude, revisión por causa de error material y casación.; los demás existen en materia civil ordinaria.

c) Impugnación le contredit (recurso especial que no es ni ordinario ni extraordinario)

De acuerdo a la Doctrina, los Recursos se clasifican en:

  • 1) De Reformación: Buscan que el tribunal de 2do. Grado reforme la sentencia dada en 1er. Grado.

  • 2) De Retractación: Lo conoce el mismo tribunal que lo dictó. (La oposición, y a veces la Revisión por causa de Fraude)

RECURSOS ORDINARIOS

Tienen un carácter normal o de derecho común. Pueden ser intentados de pleno derecho, a menos que lo prohíba un texto de ley.

Toda sentencia en defecto es susceptible de ser impugnada por oposición, salvo las cosas en que la ley cierre ésta vía de recurso y toda sentencia contradictoria y toda sentencia en defecto no recurrible en oposición dictada por un tribunal de 1er. Grado, puede ser atacada por apelación, excepto cuando la ley la declara inapelable.

Los recursos ordinarios son suspensivos de la ejecución de la sentencia impugnada, a menos que en los casos previstos, el tribunal ordene la ejecución provisional de la sentencia. Tiene un efecto devolutivo, en el sentido en que trasladan el examen del proceso ante el juez apoderado de ellos con la misma extensión que fue examinado por el juez que dictó la sentencia impugnada. Pueden ser ejercidos sin necesidad de autorización expresa de la ley, siendo como consecuencia de uno de estos recursos que la sentencia impugnada sea revocada o modificada.

A la parte gananciosa le basta con poder adoptar medidas conservatorias, como por ej. La inscripción o el registro de su hipoteca judicial.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS:

Son recursos de carácter excepcionales y con muchas posibilidades de que la sentencia impugnada sea mantenida.

Estos recursos solo pueden ser ejercidos en los casos expresamente determinados por la ley y en principio no suspenden la ejecución de la sentencia impugnada.

Estos recursos (salvo la tercería) no pueden ser incoados contra la sentencia susceptibles de ser atacadas por un recurso ordinario.

No puede recurrirse en revisión civil o en casación contra una sentencia en defecto mientras pueda ser impugnada por la oposición, ni contra una sentencia en defecto o contradictoria que pueda ser atacada por apelación.

¿Cuándo caducan los recursos?

El ejercicio de los recursos caduca a la expiración de los plazos fijados por la ley para cada uno de ellos y en consecuencia el recurso incoado tardíamente es inadmisible o irrecibible.

RENUNCIACIÓN A LOS RECURSOS:

Salvo a las excepciones impuestas por la ley, la parte vencida en un proceso puede renunciar expresamente al ejercicio de los recursos de que pueda disponer para impugnar la sentencia desfavorable. Esto puede ser antes o después de pronunciada la sentencia y equivale a una aquiescencia expresa.

También se puede renunciar implícitamente a los recursos, ya sea guardando silencio o bien ejecutando voluntariamente la sentencia desfavorable. Aquí hay aquiescencia implícita de la sentencia y uno de los hechos implicativos de ésta aquiescencia es la notificación de la sentencia y ésta aquiescencia implícita tiene su carácter condicional, ya que la parte que notifica la sentencia subordina su aquiescencia al fallo, tácita y sin necesidad de formular reservas, bajo condición de que su contraparte se conforme con la sentencia que se le notifica en cuanto a los puntos que le son desfavorables.

No hay aquiescencia en la ejecución que la parte condenada haga de la sentencia desfavorable, constreñida por las medidas de ejecución forzosa practicada por la parte gananciosa. (ej. Un embargo)

La ejecución voluntaria de las sentencias interlocutorias o provisionales conlleva aquiescencia, puesto que estas sentencias son inmediatamente recurribles pero la ejecución de las sentencias preparatorias no implica aquiescencia definitiva.

La apelación

Art. 79,80 y 81 de la Ley 108-05de Registro Inmobiliario y art.194 de los Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original.

Para atacar las sentencias dictadas en 1er. Grado con el objetivo de anularla total o parcialmente.

Formalidades para ejercer el Recurso de Apelación: Estas formalidades son de orden público.

B.J. 1060, Marzo 1998, pags. 89-90 —– violación a las formalidades

¿Quiénes pueden apelar?

Art. 80, Ley 108-05. Solo pueden recurrir en apelación en la litis sobre derechos registrados aquellos que han sido partes o interviniente en un proceso y que haya sido perjudicado en la misma, excepto en el Saneamiento por que lo puede hacer cualquiera.

¿Como se recurre en materia de tierras?

Mediante un escrito motivado depositado en la secretaría del T.J.O. que dictó la sentencia y la motivación son los agravios que le causó la sentencia y los agravios son los perjuicios que recibimos.

Si apelo y no motivó la apelación, el recurso es inadmisible.

El recurso de apelación no existe si no hay agravio , y el agravio son los perjuicios.

Plazos para recurrir en apelación

30 días a partir de la notificación de la sentencia por acto de alguacil a persona o a domicilio. (art.81, Ley 108-05)

En la Constitución de la República, en los arts. 68 al 92, se refiere a la apelación.

Ojo: El plazo de apelación tiene un efecto suspensivo contra la sentencia del fondo. Cuando se intenta el recurso se alargan los efectos de la suspensión.

Si el juez cazó la sentencia y le pone "sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso", entonces, la sentencia hay que ejecutarla y lo único que la suspende es la "demanda en suspensión de una sentencia", demandada ante el presidente de la Corte correspondiente o del T.S.T. y para que esta pueda tener éxito, la primera debe estar precedida de un recurso de apelación contra ella.

Recursos dentro de la apelación

Dentro de la apelación existen otros recursos, a citar algunos: la avocación, la apelación, referimiento.

  • A) La Avocación

Es una figura jurídica derogativa del doble grado de jurisdicción que consiste en que cuando un tribunal de 1er. Grado dicta una sentencia incidental interlocutoria (art. 452,C.P.C.) y ésta es apelada ante el Tribunal de 2do. Grado, si el expediente se hallare en condiciones de conocer el fondo puede revocar la sentencia dictada por 1er. Grado y avocarse a conocer el fondo sin que el asunto vuelva al 1er. Grado.

La sentencia interlocutoria persigue probar algo ésta es cuando se dicta la sentencia en un incidente y prejuzga el fondo y por el fin perseguido podemos saber si la sentencia es interlocutoria o preparatoria.

Condiciones para avocarse

  • 1) Que el juez de 1er. Grado (J.O. o Cámara Civil haya dictado una sentencia interlocutoria.

  • 2) Que ésta sentencia se haya apelado.

  • 3) Que las partes hayan concluido el fondo en 1er. Grado.

  • 4) Que la sentencia interlocutoria incidental sea revocada por la corte y se avoque y conozca ella misma el fondo.

Notas:

  • a) Este procedimiento es facultativo de la Corte o del T.S.T. y no tiene que dar motivos, solo los da cuando una de las partes se opone a que se avoque y aún pidiéndoselo no está obligado a hacerlo.

  • b) En la actualidad el recurso de apelación se parece a un memorial de casación y a la apelación en materia penal.

  • c) Al 1ro. En apelar se le llama apelante principal y al 2do. En apelar se le llama apelante incidental.

B) Apelación Incidental. (Art. 443, C.P.C., parte infine)

Para apelar de manera incidental, en nuestro país no hay plazo

Apelación incidental. Ventajas y desventajas. Art. 444 C.P.C.

B.J. 1052, Julio1998

B.J. 1086, Mayo 2001

"Apelación en Materia de Referimiento"; Aquí solo está abierto el recurso de apelación.

Art. 50 y 53 Ley 108-05;

Requisitos para suspender las ordenanzas en referimiento.

1ro.) Se apela la ordenanza

2do.) Se notifica una instancia de suspensión del recurso dirigida al presidente del T.S.T.

En algunos casos el presidente del T.S.T. puede suspender una ordenanza en referimiento dictada por Jurisdicción Original.

  • 1) Cuando el juez no era competente

  • 2) Cuando dio una ordenanza e incurrió en un error grosero

  • 3) Cuando el juez que dictó la ordenanza violó un precepto constitucional.

  • El juez de J.O. emitirá dos sentencias que no están sujetas a apelación, estas son:

  • a) El amparo: Surge cuando se viola un derecho fundamental. A veces es una vía y otras veces es un recurso. Es una vía cuando el acto que se ataca emanó de un funcionario incompetente para dictarlo. Es un recurso, cuando el acto que se ataca, el que violó el derecho fundamental de mi cliente emanó de un funcionario competente…

  • b) Cuando está conociendo el procedimiento de expropiación. art. 127, Ley 108-05. Este es cuando están de frente el Estado y el propietario; El Estado deseando pagar a bajo precio y que el Tribunal le adjudique el terreno y el propietario procurando solo que le paguen por el valor real.

IMPUGNACION: Ataca la sentencia pronunciada por los tribunales de la Rep. Que solo se refieren a la competencia, sin pronunciarse sobre el fondo. La impugnación no existe en materia de tierras.

NOTA:

La Impugnación no existe en materia de tierras, por que surgió para los tribunales de derecho común, no para los tribunales de excepción, y la Ley 108-05 es una Ley de excepción (especial).

La nulidad de fondo en nuestro país, solo son dos:

  • 1) Falta de poder para actuar

  • 2) Falta de calidad para actuar

Quien invoca la nulidad de fondo, no debe probarla.

La nulidad de forma, quien la invoca debe probarla.

REVISION POR CAUSA DE FRAUDE

Art. 86 Ley 108-05.

El plazo para interponer este recurso es de un año a partir de la expedición del certificado de titulo.

Es para sancionar el procedimiento de saneamiento hecho en fraude, es decir, que lo único que se ataca con este recurso es la sentencia final del procedimiento de saneamiento.

PROCEDIMIENTO:

  • 1) Se notifica una instancia motivada al demandante vía alguacil con copia en cabeza de la instancia que se pretende depositar en el T.T.

Primero se notifica antes de depositar.

  • 2) Llevar la instancia con el acto de alguacil, registrado a la secretaria del T.S.T. correspondiente

  • 3) Solicitud de fijación de audiencia

  • 4) Cuando el T.S.T.

Otro recurso de apelación: Es "Apelación en Materia de Referimiento"

Art. 50 y 53 Ley 108-05

Requisitos para suspender las ordenanzas en referimiento.

NOTA:

La Impugnación no existe en materia de tierras, por que surgió para los tribunales de derecho común, no para los tribunales de excepción, y la Ley 108-05 es una Ley de excepción (especial).

REVISION POR CAUSA DE FRAUDE

Art. 86, párrafo III, Ley 108-05.

Art.8, ordinal 5 de la Constitución.

Está reservada para aquellos que no participaron en el proceso de saneamiento y que fueron perjudicados sus derechos.

El plazo para interponer este recurso es de un año a partir de la expedición del certificado de titulo.

Es para sancionar el procedimiento de saneamiento hecho en fraude, es decir, que lo único que se ataca con este recurso es el procedimiento de saneamiento.

Condiciones para ejercer el Recurso de Revisión por Causa de Fraude:

  • 1) Que se ejerza a partir de la expedición del Certificado de Títulos.

  • 2) Solo está reservado a las personas que no participaron en el saneamiento.

  • 3) Tiene que estar dirigido contra la sentencia del saneamiento.

  • 4) Tiene que haber sufrido un perjuicio con el supuesto fraude que se cometió en el proceso de saneamiento.

Diferencia entre Revisión por Causa de Fraude y Tercería:

La Revisión por causa de Fraude existe en materia de tierras y solo puede ser una demanda principal, mientras que la tercería no existe en materia de tierras y puede ser una demanda principal o incidental.

Diferencia entre Revisión por Causa de Fraude y Revisión Civil:

La Revisión por causa de Fraude es un recurso extraordinario que a veces es de retractación y otras veces es de reformación, mientras que la Revisión Civil, es solo de retractación, por que lo conoce el mismo tribunal que emitió la sentencia. (art.480 y 504 del C.P.C.

Procedimiento de Revisión por Causa de Fraude:

  • 1) Se notifica una instancia motivada , (ésta motivación es el fraude que se dice que se cometió)al demandante vía alguacil con copia en cabeza de la instancia que se pretende depositar en el T.T.. Primero se notifica antes de depositar.

  • 2) Se lleva la instancia con el acto de alguacil registrado a la secretaría del T.S.T. correspondiente con una instancia anexa y un índice de los documentos que se están depositando.

  • 3) Solicitud de fijación de audiencia, en la misma instancia que se está depositando.

  • 4) Cuando el T.S.T. dicta el auto de fijación de audiencia y citación, debemos notificar a la parte demandada éste acto vía alguacil, dándole copia en cabeza del auto.

Solo se conocerán dos audiencias, la 1ra. Es de depósito de documentos (audiencia de pruebas), se escucharan los testigos y debe depositarse la lista de testigos por lo menos 5 días antes a la celebración de la audiencia (art. 80 de los Reglamentos de los Tribunales). La prueba se somete en la audiencia de prueba o antes de la audiencia.

En las conclusiones al fondo, ésta se presenta por escrito al Tribunal (art. 60, Ley 108-05).

El abogado demandante concluye así:

1ro.) Que se declare regular y válida la presente demanda de Revisión por Causa de Fraude por ser regular en la forma.

2do.) En cuanto al fondo, se ordene la nulidad de la sentencia No. ___, del día ___, del año ___ relativa a la parcela No. ___, del D.C. ______, del municipio de ______ dictada por el Tribunal Superior de Tierras ó por el Tribunal de Jurisdicción Original (cualquiera de los dos que haya dictado la sentencia) y que en consecuencia se ordene al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de ___ la nulidad del Certificado de Títulos No. ___ .

3ro.) Que se ordene la celebración de un nuevo saneamiento.

4to.) Que se ordene la condenación del pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado que os dirige la palabra.

5to.) Que se nos conceda un plazo de 15 días para el depósito y escrito ampliatorio de conclusiones.

El abogado demandado concluye así:

1ro.) Que se acoja la instancia por estar hecha conforme a la ley que rige la materia en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo que sea rechazada por improcedente y mal fundada..

2do.) Que sea condenado el demandante al pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado que declara estar avanzándola en su totalidad.

3ro.) Que se ordene al Registrador de Títulos correspondiente el levantamiento de la nota preventiva que pesa sobre éste inmueble como consecuencia de la litis.

4to.) Que se nos conceda un plazo de 15 días para depositar escrito ampliatorio de conclusiones.

Notas:

1) En éste recurso el Tribunal no atribuye derechos; El T.S.T. no dice quien es propietario, solo se limita a decir si hubo o no hubo fraude; si hubo, anula la sentencia y si no hubo rechaza la demanda.

2) Nunca el abogado demandado debe pedir que se ratifique la sentencia.

  • 3) Sólo se pueden pedir 15 días consecutivos para escrito justificativos de conclusiones. (art.60, Ley 108-05).

  • 4)  Este recurso no está reservado a quienes participaron en el proceso de saneamiento, sino a aquellos que no se orientaron de ese proceso, sin embargo, si aparecen personas que participaron y que fueron rechazadas su pretensiones y cuando el juez cometió error fallando sin tomar en cuenta sus pruebas, él puede válidamente demandar en Revisión por Causa de Fraude.

  • 5) Art. 86, Ley 108-05, en éste proceso se deroga el principio de la buena fe alegado por el Código Civil.

  • 6) La promesa de venta lleva consigo siempre un precio. (art. 1589 C.C.) y la violación a éste acto lleva consigo la nulidad.

  • 7) Si en un acto no hay precio, entonces es un pacto preferencial.

Revisión por causa de error material

Art. 99 y 100 de Los Reglamentos de Reglamento de Registro de Títulos. El órgano que cometió el error será el competente para corregirlo. Para incoar Éste recurso no hay plazo establecido por la ley.

Art. 35, Ley 834.

Libros recomendados

  • 1) 15 años de jurisprudencia de Procedimiento Civil de Vianyi Lama.

  • 2) Un lustro de Jurisprudencia Civil, tomo II, año 2002 al 2007, de Luciano Pichardo.

  • 3) Elementos de Procedimiento C ivil Dominicano, de Froilan Tavarez.

  • 4) Fundamentos de derecho procesal civil de Eduardo J. Conteur.

  • 5) Rol de la S.C.J. como Corte de Casación, DE Luciano Pichardo.

  • 6) La constitución del Proceso Civil de jueces españoles y dominicanos.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.