1. El Patrimonio es una universalidad jurídica, es decir, conforman una unidad abstractadistinta de los derechos y obligaciones que los componen. Para los clásicos la finalidad del patrimonio reside en la satisfacción de los acreedores del titular de ese patrimonio, de modo que el deudor responde con todo su patrimonio, responderá con los bienes presentes y futuros, habidos y por haber. Según los clásicos los acreedores de estos patrimonios pueden ser privilegiados si tienen una causa legítima de privilegio como una hipoteca, y los quirografarios u ordinarios. Loas acreedores privilegiados, en caso de insolvencia del deudor pueden atacar bienes específicos del deudor con los instrumentos que garantizaron su crédito; la hipoteca (en caso de bienes inmuebles) y la prende (sobre bienes muebles).
2. El Patrimonio es una universalidad jurídica ligada a la persona, ya que: a) solo las personas pueden tener un patrimonio; b) toda persona tiene necesariamente un patrimonio, c) Una persona no puede tener más de un patrimonio; ya que estos forman una masa única, y siendo el patrimonio un atributo de la personalidad, entonces inferimos que cada persona tiene un patrimonio único e indivisible e intransmisible.
3. El Patrimonio comprende solo Derechos Pecuniarios: El patrimonio siempre estará integrado por relaciones cuyo valor se estima en dinero, por eso se dice que el patrimonio comprende las relaciones de contenido económico.
Teoría Alemana o del Patrimonio de Afectación. Características.
La teoría alemana se opone totalmente a la teoría clasica. Considera que el Patrimonio es un conjunto de bienes cuyo vínculo no es la persona sinó el fin juridicamente perseguido, por lo tanto pueden varias masas patrimoniales encontrarse en manos de una misma persona. Para esta teoría a diferencia de la teoría clásica, el patrimonio puede transmitirse por acto intervivos y mortis causa, como por ejemplo el caso de los contratos, igualmente esta teoría sostiene que una persona pueda ser titular de más de un patrimonio (patrimonios separados).
Características del patrimonio de afectación:
A) Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones
B) Que este conjunto de bienes y derechos estén destinados a la realización de un fin.
C) Que el derecho organice con fisionomía propia, es decir, con autonomía todas las relaciones jurídicas que vinculan a acreedores y deudores en función de la masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.
Patrimonios Separados.
La legislación Venezuolana sigue la tesis clasica y no ha sido aceptada la germánica o de patrimonio de afectación, sin embargo, por vía de la excepción se admiten casos de patrimonios separados, los cuales se manifiestan cuando dos o más masas de bienes o derechos pertenecientes a un solo sujeto tienen existencia propia..
Los patrimonios autónomos han sido creados para que cumplan la fuanción de atribuir o de reservar ciertos bienes con un determinado destino esclusivo, de forma de desligarlos de cualquier otra finalidad, y reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores. Estos patrimonios sólo pueden crearse a los fines previstos expresamente en la legislación.
Encontramos dentro del grupo de patrimonios separados por nuestra legislación:
1) El hogar legalmente constituido. Con el cual se destina a un fin exclusivo un bien inmueble que nos pertenece y que separamos de nuestro patrimonio para que sirva de techo y alojamiento a las personas a cuyo nombre se constituye (ART. 632 C.C.)
2) La herencia a beneficio de inventario. Para evitar la confusión del patrimonio del causante y del heredero ART. 1036 C.C.)
3) El Patrimonio del menor no emancipado pero que vive independientemente (ART: 273 C.C.).
Otros tipos de patrimonio:
Patrimonio de destino o de administración: este patrimonio no tiene un titular, este se sustituye por un titular interino que está al servicio de tal fin. Ejemplo de estos casos lo tenemos en los patrimonios de destino propiamente dicho como en el caso del ausente mientras no se produzca el fallecimiento (ART. 419 C.C.) al igual que la herencia yacente en espera de uqe alguien se acredite los derechos sobre ella. (Art. 1060 C.C.). También encontramos la noción de patrimonio de liquidación, en cuyo caso situamos al comerciante fallido en espera derepartirse entre los acreedores el patrimonio de la persona jurídica en vpias de liquidación o entre los socios. Art. 940 Cód. Com.
Patrimonio Colectivo: Es un patrimonio único cuya titularidad se ha repartido entre varias personas. Ejemplo de ello lo encontramos en la comunidad conyugal y la comunidad hereditaria. Art. 164 C.C.
Patrimonio Residual: Cualquier sujeto es titular de un patrimonio residual, cuya noción la encontramos dentro de los bienes del titular que no han sido afectados especialmente y surge como garantía de los acreedores y atributo de la personalidad.
Patrimonio Autónomo: Esta clase de patrimonio soló puede concebirse cuando el sujeto falta o es incierto, para ello la ley organiza la conservación del patrimonio hasta tanto el sujeto titular sobrevenga. El llamado patrimonio autónomo és en consecuencia el llamado de Destino ó Administración, en el cual encontramos un titular interino al servicio de un fín, ya que el titular falta o es incierto.
La Responsabilidad Patrimonial: Derecho positivo venezolano.
Art. 1.863 y 1.864 C.C.
Estas disposiciones cumplen la misión de preservar al acreedor, pués todos los bienes del deudor responden por el cumplimineto de sus obligaciones, excepto por los bienes inembargables que el deudor puede conservar sin pagar sus deudas. Ejemplo de bienes inembargables encontramos el hogar legalmente constituido, los objetos indispensables para la vida como lo señala el art. 1929 del C.C.
En nuestro país la legislación vigente contempla la protección al acreedor en caso de materializarse el incumplimiento por parte del deudor, en cuyo caso actúa contra los bienes del obligado insertos en su patrimonio.
El resarcimiento de daños mediante el pago de una suma de dinero opera por vía de pronunciamiento judicial, ente ejecutor del embargo de los bienes del deudor por demanda del acreedor y porteriormente el acreedor recibe lo que resulte del remate judicial de esos bienes.
Recordemos que existen dos tipos de acreedores; unos han asegurado el cumplimiento de la obligación mediante la afectación de bienes específicos que pertenecen al deudor y los que no tienen seguridad de su crédito y en caso de insolvencia del deudor atacarán su patrimonio, ya que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores.
Acreedores privilegiados o garantizados son los que cobrarán primero sus acreencias con relación a los dema´s acreedores, bien sea porque hayan garantizado la obligación con garantía real de la anticresis (uso del bien y de sus frutos dado como garantía por parte del deudor al acreedor) y la prenda (la prenda solo se realiza sobre bienes muebles y mientras se mantenga la obligación el acreedor podrá hacer uso del bien).
Los Acreedores Quirografarios u ordinarios los cuales no tienen sus acreencias garantizadas y en caso de insolvencia del deudor atacará su patrimonio.
Breve noción de las acciones oblicua, pauliana y simulación
El deudor puede realizar varias maniobras en razón de evitar la ejecución de sus bienes y la inmediata merma de su patrimonio tales como la enajenación de bienes, u otros actos ficticios o fraudulentos con el objeto de aparentar insolvencia o dejando perecer sus derechos de forma negligente. Ante tales circunstancias, la ley contempla acciones a ser realizadas contra el deudor, como lo son:
Acción Oblicua: Art. 1278 C.C. Estamos en presencia de la acción obicua cuando el acreedor demanda al deudor de su deudor.
Para que esta acción proceda debe existir insolvencia del dudor, que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejendolas perecer o prescribir. Además el crédito debe ser cierto, líquido y exigible.
Acción Pauliana: Art. 1279 C.C. Los acrredores atacan los actos que realizó el deudor en fraude de los acreedores (los actos fueron realizados intencionalmente).
Para que proceda la acción pauliana deben haberse efectuado efectivamente los actos (ya sea de venta, cesión, renuncia o hipoteca). Tambien se estipula que debe existir el acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero (elemento subjetivo de la acción pauliana), que el crédito sea anterior al acto fraudulento. La acción pauliana trae como consecuencia que el juez de la causa revoque la venta, cesión o renuncia según sea el caso.
Acción de Simulación: Art. 1281 C.C. Se cividen en actos de simulación absolutas y relativas. Son absolutas cuando las partes fingen haber realizado un acto que no existe de cierto (ejemplo: testaferros que detentan la titularidad de un bien que no han adquirido). Son actos relativos cuando han cambiado o simulado determinadas condiciones del acto, como por ejemplo han simulado una venta cuando en relidad se ha hecho una donación. En todo caso para que exista simulación se requieren dos acuerdos de voluntades. Esta acción pretende hacer constatar la situación real del patrimonio del deudor, por lo tanto puede ejercerse por cualquier acreedor anterior o posterior a la realización del acto simulado.
Ver cuadro de diferencias entre las acciones pág. 30 libro prof.
Tema 2
El Objeto de los Derechos y de las Cosas
Noción de Objeto.
Por objeto debe entenderse, en forma general, todo lo que en una relación jurídica no es sujeto, es decir, es sobre lo que recae la potestad de los sujetos de la relación jurídica del derecho subjetivo. Es el objeto de la relación entre los sujetos del derecho, a decir de García Maynez, el objeto no es la cosa que el titular del derecho puede disponer o disfrutar o de la que está facultado a exigir de otra persona; es la facultad misma, es decir, la posibilidad de hacer o no hacer licitamente algo.
Objeto y contenido de los derechos.
Objeto de los derechos es todo aquello sobre lo que ha de recaer el poder jurídico del derecho subjetivo. Objeto de derecho es aquello que recae bajo la potestad del hombre (sujeto de derecho). La relación jurídica recae sobre lo que se reconoce como objetodel derecho.
Contenido de los Derechos: es el poder (posibilidad lícita de actuar) atribuido por la norma jurídica al titular de la posición activa, y que recae sobre un objeto determinado. El contenido de los derechos es siempre un poder o facultad dirigida a la satisfacción del interés del sujeto sobre el objeto.
Concepciones doctrinales sobre el objeto de los derechos.
Existen tres posiciones o grupos de teoría típicos:
1) La primera considera que es objeto todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, tanto las cosas materiales como las acciones humanas y los fenómenos inmateriales.
2) La llamada concepción clásica, que se considera derivada del derecho Romano, identifica el objeto de derecho con las cosas materiales.
3) La concepción moderna, sostiene que el objeto del derecho es la conducta humana, ya sea de acción u omisión
Entidades que pueden ser objeto de los derechos.
1) Las cosas corporales e incorporales, presentes y futuras;
2) Las personas, en vista de los poderes que sobre ellas ejercen otras personas; (derechos familiares y públicos)
3) El comportamiento humano. Positivo o negativo. Activo u omisivo.
Las Cosas. Noción.
Trataremos dos conceptos de las cosas; en sentido amplio y en sentido jurídico:
En sentido amplio cosa es todo lo que existe en el mundo a excepción del hombre.
En sentido jurídico es todo lo que puede ser objeto de derecho y por lo tanto, es toda parte del munde exterior capaz de ser sometida a nuestro poder e idonea para producir una utilidad económica.
Requisitos de las cosas en sentido jurídico.
Las cosas, para existir como tales en el sentido jurídico, deben reunir ciertas condiciones como: La posibilidad de apropiación, la utilidad y la autonomía. Tales posibilidades de apropiación convierten a las cosas en bienes.
A la capacidad de las cosas para ser objeto de una relación jurídica se le llama "suceptibilidad jurídica" y es lo que las distingue de las cosas en sentido vulgar. Tal suceptibilidad jurídica queda integrada por tres condiciones:
1) Utilidad: Que sea útil y satisfaga al sujeto alguna necesidad.
2) Individualización: Que tenga existencia separada y autónoma (un bloque de una pared no se considera la cosa, solo la pared).
3) Apropiabilidad: Que sea real y juridicamente apropiable
La noción de cosas y bienes en la doctrina.
Para la doctrina el término "bien" es más amplio que cosa, ya que existen bienes que no son cosa en sentido real puesto que no son percibidos por los sentidos y no son parte material del mundo exterior. Ejemplo de ello lo encontramos en el caso de los derechos, que son bienes, en su naturaleza tienen existencia ideal, más no material, como el caso de las cosas.
Tema 3
Clasificación jurídica de las cosas y su importancia
Según sus cualidades físicas o jurídicas. Según la relación de conexión recíproca de las cosas entre sí. Según la apropiabilidad y en razón de su pertenencia.
Tema 4
Los bienes muebles e inmuebles: Antecedentes de la clasificación. Los bienes muebles e inmuebles en el Derecho Venezolano: A) Criterio de distribución entre muebles e inmuebles. B) Clasificación de los bienes inmuebles. C) Clasificación de los bienes muebles. D) Importancia de la distinción entre los bienes muebles e inmuebles.
Autor:
Luis Rafael Palacios Ochoa
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