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Leasing

Enviado por Walter


Partes: 1, 2

    1. Concepto
    2. Leasing financiero
    3. Leasing operativo
    4. Leasing inmobiliario

    Concepto

    El leasing es un contrato concebido para facilitar la adquisición de bienes de larga duración y alto precio. Tuvo su origen en los Estados Unidos al comienzo de la década del 50 y se reveló útil para impulsar la comercialización de dichos bienes.

    Combina la locación (to léase en inglés significa alquilar) y la compraventa. El dador de la cosa la entrega al tomador, quien paga un alquiler o canon calculado de tal modo que al término del tiempo estipulado en el contrato, se haya cubierto la totalidad del precio de la cosa, con sus intereses; en ese momento la cosa pasa a pertenecer en propiedad al tomador; y aún antes de vencerse el término, el tomador puede adquirirla pagando el saldo debido.

    Es admisible también (y es frecuente) pactar un alquiler o canon que al vencimiento del plazo no amortiza totalmente el precio, sino que quede un reducido saldo impago. El tomador, para adquirir el dominio  del bien, deberá pagar ese saldo.

    Dejamos así sentada una idea provisoria, que es necesario precisar según los distintos tipos de leasing. Desde ya debemos decir que el típico leasing se refiere a cosas muebles, pero nuestra legislación ha incorporado también el inmobiliario.

    El leasing de cosas muebles puede ser financiero u operativo.

    § 1. – Leasing de cosas muebles

    '126. Leasing financiero

    En el leasing financiero, el dador compra de un tercero, generalmente el fabricante o importador, la cosa mueble (maquinarias, automotores, etc.) y la da en alquiler al tomador, que como ya se ha dicho, adquiere su propiedad al vencimiento del término del contrato.

    Como puede apreciarse, es un sistema de financiación para la compra de cosa muebles. El dador actúa como financista intermediario entre el fabricante y el destinatario final de la adquisición de la cosa. Pero no ea un simple intermediario; no actúa en nombre del fabricante ni en el del tomador. Compra la cosa mueble del fabricante, adquiere su propiedad y la da en locación al tomador, que se convierte en propietario cumplido que sea el término del contrato.

    Por lo mismo que el dador es un financista, no cualquier persona individual o colectiva puede ser dador de un leasing; la ley exige que sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos (art. 27, inc. a], ley 24.441). De este modo, el Estado puede controlar la solvencia de estas entidades, lo que brinda seriedad a este tipo de actividades económicas.

    927. Leasing operativo

    También pueden celebrar contratos leasing los fabricantes e importadores de cosas muebles, destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios o agropecuarias, o actividades profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad (art. 28, ley 24.441). Aquí el dador no actúa ya como financista ni intermediario: es propietario (caso del fabricante) o representante del fabricante (caso del importador) y vende las cosas de su propiedad bajo un régimen jurídico que facilita la venta y asegura el cobro del valor de la cosa.

    En este contrato no son válidas las renuncias a las garantías de evicción y de vicios redhibitorios (art. 28).

    '728. Requisitos legales. – Conforme con el artículo 27, ley 411, son requisitos para la constitución del leasing, los siguientes:

    a) Que tenga por objeto cosas muebles individualizadas.

    b) Que el canon se fije teniendo en cuenta que el valor de la cosa quede amortizado en el término de duración del contrato, a cuyo efecto se tendrán en cuenta criterios de contabilidad generalmente aceptados. No rigen en esta materia las disposiciones relativas a plazos mínimos o máximos de la locación de cosas

    c) Que aun antes de la terminación del plazo fijado en el contra, el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, pagando su valor residual. Esa facultad podrá ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los períodos de alquiler estipulados o antes, si lo hubieran estipulado las partes en el contrato.

    opción de renovación. – Ya se ha dicho que el contrato leasing tiene por objeto cosas determinadas; pero puede ocurrir que

    en el curso del período de locación, el tomador quiera otra cosa, financiada o perteneciente al dador, allanándose a pagar la diferencia de precio. En principio y si nada se ha previsto en el contrato, esta pretensión es inadmisible. Pero la ley deja abierta la posibilidad de que ambas partes, ya sea en el momento del contrato originario, ya sea posteriormente, acuerden en admitir esa posibilidad, fijando, desde luego, las nuevas condiciones (art. 29, ley 24.441), que puedan ser el aumento del precio de la locación o bien la prolongación del término de vencimiento.

    En suma, se trata de una posibilidad que queda abierta al acuerdo de partes, bien entendido que sin dicho acuerdo, ninguna de ellas puede pretender la sustitución de la cosa objeto del contrato.

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