Las obligaciones divisibles e indivisibles, en la República Dominicana
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
La Obligación. Es un vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona, llamada acreedor.
La base de que las obligaciones radican en la ley o en el contrato. Cuando las partes no crean libremente sus derechos y obligaciones mediante el contrato, es la ley la que interviene, tomando en cuenta un hecho jurídico determinado, para crear distintas consecuencias de derecho. "Hablando propiamente, todas las obligaciones se derivan únicamente de dos fuentes: el contrato y la ley".
Normas aplicables, según el Código Civil: "ART. 1581.—La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible."
"ART. 1582.—El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible."
"ART. 1583.—Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:
1. La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca; ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda, y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.
2. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.
3. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.
4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiera estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
5. Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción.
6. Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos."
"ART. 1584.—Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haya estipulado la solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total."
"ART. 1585.—Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total."
"ART. 1586.—La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros."
"ART. 1587.—Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban."
"ART. 1588.—El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos."
"ART. 1589.—Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa."
"ART. 1590.—Es divisible la acción de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible; ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.
Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible, se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios."
"ART. 1591.—Si de los codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor."
"Solo existe una clase de indivisibilidad, como tantas veces repite Dumoulin en contra del parecer general. La razón de ello nos la ofrece el mismo Dumoulin y consiste en que es imposible dar con dos definiciones iguales de la indivisibilidad. En efecto, la obligación es indivisible cuando es imposible para el deudor su cumplimiento parcial y es divisible en el caso contrario. Por tanto, de la índole del objeto depende la divisibilidad o la indivisibilidad de la obligación. A diferencia de la solidaridad, la indivisibilidad es un simple obstáculo natural que se opone a la división de la deuda, pero que se presenta de hecho y no tiene finalidad por fundarse en la naturaleza de las cosas."
"La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división sea física, sea intelectual o de cuota."
Pueden distinguirse tres clases de divisibilidad: divisibilidad física y real que se para unas cosas de otras, como una suma de dinero que se divide en pequeñas sumas; divisibilidad que no separa molecularmente unas cosas de otras, sino que indica su separación por un signo material, como un terreno que se divide por cercos; divisibilidad que no se separa de ninguna de las dos maneras precedentes, sino por cuotas, como un caballo que puede pertenecer a tres personas, a cada una la tercera parte.
Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores.
Considera apropiado el Autor No. definir "la obligación indivisible como aquélla en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no es susceptible de efectuarse por parcialidades, y en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad."
"Lo que se quiere decir es que hay indivisibilidad cuando la cosa, al partirse, pierde su identidad, y así un automóvil naturalmente que puede separarse en sus elementos integrantes, pero entonces deja de ser tal."
"Tal como ocurre con la solidaridad, la indivisibilidad activa presenta poco interés práctico, porque los casos de mayor aplicación de la indivisibilidad son todos pasivos."
"La indivisibilidad pasiva tiene lugar cuando existiendo varios deudores, por la naturaleza misma de la obligación, el modo en que ha sido establecida o la disposición de la ley, la prestación no puede efectuarse en forma parical."
Sus principales efectos son los siguientes:
"1. Cada deudor está obligado al pago total de la deuda.
2. El pago efectuado por cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos ellos.
3. La interrupción que afecta a uno de los deudores perjudica a todos ellos.
4. La indivisibilidad se transmite a los herederos del deudor.
5. La indemnización de perjuicios por el incumplimiento de una obligación indivisible es, en cambio, divisible."
"Una obligación es divisible o indivisible según que la prestación sea indivisible o no. El art. 1581 habla de la indivisión física y de la indivisión "intelectual o de cuotas".
La prestación es indivisible físicamente cuando al dividirla en partes materiales se destruye la prestación de valor. Esto sucede, por ejemplo, cuando lo que se debe es un caballo u otro semoviente.
La prestación es indivisible intelectualmente, es decir, es cuotas, cuando hace referencia a la indivisión del derecho que se ejerce sobre una cosa. Un caballo es indivisible físicamente pero es divisible intelectualmente o en cuotas, pues Pedro puede ser propietario de la mitad y Juan de la otra mitad."
"Este concepto de indivisibilidad intelectual o de cuotas es de poco uso en la práctica y se presta a confusiones, pues rigurosamente todos los derechos son divisibles en cuotas, hasta el extremo de que el único caso que se menciona de indivisibilidad intelectual, es el citado de las servidumbres".
" La obligación es indivisible cuando su prestación no es susceptible de cumplirse por parcialidades. La indivisibilidad puede ser:
a. Absoluta o necesaria: Es aquélla que está establecida por la naturaleza misma de la cosa, viene a ser más fuerte que la voluntad de los contratantes, que no podrían hacer de ella una divisibilidad. El único caso que se cita es el de la constitución de servidumbre.
b. Relativa o contractual: La obligación en sí misma o el objeto de ella es perfectamente divisible, pero en la cual la completa ejecución aconseja que ella se haga en una totalidad, por ejemplo la obligación de construir una casa. Precisamente es contractual, porque hay cierta interpretación de la voluntad de las partes sobre que ellas están interesadas en recibir la obligación como un todo. Esta indivisibilidad se considera renunciable.
c. Indivisibilidad de pago o excepciones a la divisibilidad: propiamente no existe obligación indivisible, pero su cumplimiento, sea por voluntad de las partes o por ley, se hace indivisible; pero aquí no se rige por las reglas de la indivisibilidad natural y no las propias de la indivisibilidad del pago.
De todo lo dicho resulta que las obligaciones de dar, por lo general, son divisibles. La obligación de hacer generalmente es indivisible relativamente. Las obligaciones de no hacer pueden ser divisibles o indivisibles, según que la prestación pueda ejecutarse o no por parcialidades; así si me obligo a no abrir un bar, tendrá que hacerse indivisiblemente.
Características :
a. En la obligación indivisible cuando son varias las partes, cada acreedor o deudor lo es únicamente de su cuota, pero no de la totalidad.
b. Si bien en la indivisibilidad, como en la solidaridad, hay una sola cosa debida, unidad en la prestación, existen sin embargo, tantos vínculos cuantos acreedores o deudores haya, lo que justifica, por ejemplo que la indemnización por incumplimiento de tal obligación sea perfectamente divisible entre los deudores.
c. En la obligación indivisible no existe ningún mandato tácito y recíproco, ni entre acreedores ni entre deudores, a diferencia de lo que existe en la solidaridad.
Efectos de la indivisibilidad activa: la indivisibilidad puede ser activa cuando hay varios acreedores y pasiva cuando hay varios deudores. Cualquier acreedor tiene derecho a exigir el total de la obligación. En realidad este principio está en contradicción con el que dice que cada acreedor lo es sólo de su cuota y no del total, debió el legislador haber establecido, que todos los acreedores, todos conjuntamente, exigieran del deudor el total de la obligación.
Otro efecto es que el acreedor no puede, sin consentimiento de sus coacreedores, remitir la deuda ni recibir el precio de la cosa debida, pero si lo hace, sin acuerdo de los otros coacreedores, el deudor no queda exento de cumplir su obligación si es demandado por los otros, esto porque a diferencia de la solidaridad, ni cada deudor ni cada acreedor son dueños de la totalidad del crédito o deudores de todo, o sea, no hay mandato implícito y recíproco entre las copartes. De otro lado, efectuado el pago por el deudor a cualquier acreedor extingue la obligación con respecto a los otros. E, interrumpida la prescripción con respecto a un acreedor, se interrumpe respecto a todos. El acreedor que recibe el pago total debe prorratearlo con los otros coacreedores.
Efectos de la indivisibilidad pasiva: el acreedor o sus herederos pueden demandar el cumplimiento total de la obligación de cualquier deudor. Demandado un codeudor, puede solicitar del acreedor un plazo a fin de entenderse con los otros codeudores para cumplir la obligación. El pago de la obligación que hace uno de los deudores extingue la obligación con respecto a los otros, igualmente sucede con la interrupción de la prescripción. Una vez extinguida la obligación para uno, se extingue para todos."
" Existe una indivisibilidad especial, cual es la del pago, la cual está determinada por la voluntad de las partes o por la ley, que dice que su cumplimiento nunca podrá hacerse por parcialidades; estos son los casos de la entrega de un cuerpo cierto que se debe o la indemnización de perjuicios por incumplimiento culpable de la obligación, la constitución de una hipoteca."
" El objeto es divisible si la cosa que debe entregarse o el hecho que deba ejecutarse puede ser dividido sin que se destruya la aptitud convencional, o en subsidio la natural, que tenga según la voluntad expresa o implícita de las partes; y es indivisible en el caso contrario."
" Son, como queda dicho, las subjetivamente complejas de objeto divisible que proviene de una misma fuente o que , habiendo sido simples en su origen, se han vuelto de complejidad subjetiva por haber pasado, por título universal o singular, a varios acreedores o a varios deudores. El Código trata de ellas en dos de sus textos: el inciso 1° del art. 1568 donde expresa que "en general cuando se ha contraido por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito"; y el inciso del art. 1583, a cuyo tenor " si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solemne obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores."
" La obligación es indivisible cuando según la aptitud convencional del objeto , o en subsidio la que por su naturaleza tenga, este no admita división en partes. La indivisibilidad implica dos elementos o condiciones: objeto indivisible y unidad de obligación."
"La prestación es divisible cuando pueda hacerse efectiva en varias partes de igual naturaleza, sin detrimento de sustancia, ni menoscabo de valor. Así ocurre siempre con las cosas genéricas y principalmente con el dinero y demás cosas fungibles."
"La obligación es indivisible cuando hay en ella pluralidad de sujetos acreedores, deudores o de ambos, y el objeto a pagar es indivisible."
"El objeto de esta indivisión está en que el pago solo puede hacerse por entero, y así cada uno de los acreedores puede exigirlo en su totalidad, y cada uno de los deudores está en la necesidad de cumplirlo por entero, sin que ello implique solidaridad activa o pasiva."
"Cada acreedor, o cualquiera de los herederos de los acreedores, llegado el caso, tienen derecho de exigir el objeto total de la obligación."
"Cada uno de los acreedores no puede hacer quitar o remitir las obligaciones, y si lo hace, no surte efecto contra los demás."
"Cada deudor debe pagar el todo del objeto, y ello resulta obvio, pues al ser éste unitario, no se consibe de otra forma su cumplimiento, mas no porque se haya pactado solidaridad."
"Si la deuda nace pura y simple, pero se transmite por vía convencional o por la vía hereditaria, todos los causahabientes del Autor No.de la sucesión, qudan obligados y el objeto se convierte en indivisible; en este caso al heredero que se demanda por el pago de la obligación, tiene el derecho de pedir un plazo para hacer concurrir a sus coherederos, pues estos están también ligados por la indivisión del objeto."
"En nuestro ordenamiento civil, una cosa no puede ser intelectualmente divisible si no lo es fácticamente. ( ) No obstante, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden convenir una indivisibilidad, a pesar de que la prestación sea divisible."
(…) "En nuestra opinión, las cosas son divisibles o no, de acuerdo a un criterio de funcionalidad. Muchas veces las partes, mediante la autonomía de su voluntad, determinan que algo que en apariencia es indivisible, se torne divisible de acuerdo a la función que le asignan a dicha cosa."
"En nuestro derecho, la divisibilidad responde a la divisibilidad del objeto. Esto tiene excepciones que derivan o bien de la solidaridad, en cuyo caso la indivisibilidad tiene su origen en la autonomía de la voluntad o la ley, o bien de la indivisibilidad de la prestación."
(…) "Para que se pueda hablar de divisibilidad es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la prestación sea divisible, es decir, que no se altere la esencia de la prestación (…); b) que dicha división no afecte el valor económico de la cosa, y c) que la división no torne antieconómico el uso y el aprovechamiento de la cosa. Esto se justifica con respecto a los inmuebles, en donde el Estado hasta puede crear una superficie mínima como unidad económica."
" Según la prestación pueda cumplirse o no fraccionadamente, las obligaciones son divisibles o indivisibles. El pago de una cantidad de dinero es una prestación típicamente divisible; puede realizarse parcialmente, sea por una o por muchas personas. Por el contrario, la entrega de una cosa o la ejecución de un hecho que , por su propia naturaleza o por el modo que ha sido considerado por las partes, no admite un cumplimiento por partes, es una prestación que da carácter indivisible a la obligación. Si yo me comprometo a entregar un caballo, deberé hacerlo entero y de una sola vez.
En general, tanto cuando la obligación es simple, es decir, de un solo acreedor y de un solo deudor, como cuando es plural, o sea , de varios acreedores o de varios deudores, puede decirse que es indivisible si el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo.
"La obligación es divisible o indivisible, según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuotas." (Artículo 1524)
" La obligación es divisible o no, no cuando tiene un objeto o cosa divisible e indivisible, sino que es indivisible o divisible dependiendo que tenga por objeto una cosa susceptible de división o de indivisión, ya que son diferentes la división de la divisibilidad. [1]
"La indivisibilidad de la obligación puede ser real, que es o absoluta o necesaria y relativa, y convencional o indivisibilidad de pago. Es absoluta cuando el objeto de la obligación es indivisible, por la naturaleza del objeto. Cuando la obligación es de hacer, está el ejemplo del vendedor que debe entregar el objeto debido si este no es susceptible de división material – es relativa-. Generalmente la obligación de no hacer es indivisible, ya que todo acto contrario a la abstención prometida implica violación de la obligación. Cuando la obligación es de dar usualmente no es sino divisible, ya que se permite la división intelectual, casos excepcionales son las obligaciones respecto de servidumbres e hipotecas. La indivisibilidad es relativa cuando la cosa debida en forma natural es divisible, pero que impone el cumplimiento integral y no en partes, aunque puede concebirse el cumplimiento en forma sucesiva, como construir una cosa."
"La indivisibilidad convencional se da cuando la cosa es divisible en todo sentido, pero las partes quieren que se cumpla como si el objeto fuera divisible."
CARACTERISTICAS: En la obligación indivisible, cuando hay pluralidad de acreedores y deudores ,cada acreedor o deudor lo es solamente de su cuota, un deudor nunca lo será de la totalidad de la cosa. Si bien, en la indivisibilidad como en la solidaridad, hay una sola cosa debida, existen sin embargo, tantos vínculos como deudores y acreedores."
" Una vez uno de los deudores cumple la obligación, ella se extingue para todos los deudores; pero entonces vienen las relaciones de los deudores entre sí, como en la solidaridad, pues es equitativo que el deudor que pago íntegramente demande a los otros su parte en la deuda mediante la acción in rem verso. "
"Finalmente, entre la solidaridad y la indivisibilidad existen varias coincidencias como: que las dos surgen en la pluralidad de partes, en ambas puede pedirse a cada uno de los deudores el total de la obligación y por cada uno de los acreedores puede pedirse el total del crédito, en ambas el objeto debido es el mismo, y hay tantos vínculos como acreedores y deudores haya, si la obligación no se cumple por culpa de alguno de los deudores, en ambos tipos de obligación sólo responde el deudor culpable…. Las diferencias
entre estas obligaciones se hallan por que : la ejecución parcial de la obligación solidaria es imposible por ley o por la voluntad de las partes, en la indivisivilidad absoluta, al menos el pago parcial no se puede ejecutar por la naturaleza misma de la obligación, entonces mientras la indivisivilidad pasa a los herederos, la solidaridad no. En la solidaridad, a cada acreedor se le considera dueño de todo el crédito, y a cada deudor como único de toda la obligación, en la indivisivilidad no es el acreedor dueño de todo el crédito ni el deudor del todo."
"Obligaciones indivisibles son aquellas que, aun cuando no sean solidarias, no pueden ser cumplidas por partes, bien sea en razón de su objeto, o por disposición de la ley, o por virtud del acto jurídico."
"Para calificar de divisible una prestación no basta entonces que su objeto sea fraccionable y pueda el deudor dar o entregar por partes en sentido físico; se requiere además que por la división no sufra detrimento su sustancia ni menoscabo su valor (…). No será divisible, por ejemplo, la obligación que consiste en entregar un automóvil, porque no obstante ser evidente que tal objeto podría fraccionarse en partes y piezas, sufriría detrimento su sustancia…"
"La obligación indivisible es aquella que en razón de la naturaleza de su objeto no es susceptible de ser cumplida por partes. (…)"
"La prestación que es indivisible lo es por razón de su objeto, lo que indica que éste no puede fraccionarse en atención a su propia naturaleza. Por ejemplo, entregar un animal vivo; reproducir un cuadro famoso; abstenerse de algo. Debe tomarse como indivisibilidad la que proviene de una prestación que si bien puede físicamente fraccionarse, la división alteraría la esencia del objeto o su función. V.gr. entregar un automóvil o una casa."
(…) "Aunque es la naturaleza del objeto la determinante del carácter de divisible o indivisible que pueda tener una obligación, la indivisibilidad puede provenir artificialmente del contrato. Lo harán los contratantes al momento de celebrar el convenio, los cuales, aún si se tratare de un objeto por naturaleza divisible, para sus propias conveniencias lo tomarán como indivisible. El convenio de indivisibilidad no está contemplado por la ley; pero nada obsta para que los particulares, dentro de sus normas básicas de respeto al orden público y al derecho ajeno, puedan asumir la indivisibilidad de algo que por naturaleza no lo es. Lo propio podemos decir del legislador: la ley puede dar carácter indivisible a una prestación que por su naturaleza no lo es."
"¿Cuándo una obligación es indivisible? El artículo 1.151 en su párrafo 1 contesta en lo que respecta a las obligaciones de dar: "Se reputarán indivisibles todas la obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial." Por lo que atañe a las obligaciones de hacer, el párrafo 2 las considera divisibles "cuando tengan por objeto un número de días de trabajo, la ejecución de obra dividida por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial"."
"Prestaciones divisibles son las susceptibles de realización parcial. Prestaciones indivisibles son las que, por su naturaleza o por el modo de concurrir en la obligación , no son susceptibles de realización parcial. Por realización parcial hay que entender la posibilidad de descomponerse la prestación en varias partes de contenido igual y homogéneo. Las prestaciones indivisibles, cuando concurre una pluralidad de sujetos, dan lugar a la importante categoría de obligaciones indivisibles."
Sentencia de 27 de febrero de 1967: Las relaciones jurídicas entre ellas la crediticia se identifican por la dualidad de sujetos activo y pasivo individualizados, y la singularidad de objeto, de modo que siempre que concurran varios sujetos en una de las dos posiciones o, en ambas, o se presente pluralidad de objetos, habrá pluralidad de relaciones, coaligadas o extrañas entre sí, según multitud de variedades de que en extenso se ocupa la ley. La obligación tiene como elementos propios el débito y la responsabilidad, cuya concurrencia es indispensable para la caracterización de la figura, lo que no impide que en oportunidades la responsabilidad se extienda a ' personas q ' ue, sin ser deudoras, se hallan vinculadas para el pago por virtud de garantizas personales o reales que acceden al crédito, siendo entonces básica la distinción entre el deudor, de suyo responsable, y la persona responsabilizada por la garantía que prestó o por su posesión actual de la cosa pignorado o hipotecada.
Define el Código Civil en su artículo 1581 las obligaciones indivisibles como aquellas cuyo objeto no es susceptible de división, sea física, sea intelectual o d¿ cuota, de modo q e en últimas viene a ser este factor el decisivo para precisarlas, de donde resulta el concepto, de las divisibles por vía de exclusión. Derivadas ambas calidades de la naturaleza de la prestación y sabido que el cumplimiento no puede hacerse por partes, salva convención contraria o disposición especial de la ley (Código Civil, 1949), el funcionamiento de tales obligaciones adquiere trascendencia sólo cuando, de origen o por acontecimiento posterior,, varios sujetos activos o varios pasivos o unos y otros se encuentran vinculados en torno al objeto cuyo carácter definirá sus relaciones.
Ampliamente ha estudiado la doctrina del texto del artículo 1583 del Código Civil, en los precedentes históricos de la materia y las versiones del Code Civil y del Proyecto de Bello' así como en su redacción final, donde se omitió la introducción relativa al desenvolvimiento de las obligaciones divisibles igual al de las indivisibles con la salvedad propia de la pluralidad de, acreedores o de deudores. De dicho análisis se concluye que a la vera de la disyuntiva que emerge de la naturaleza del objeto (indivisibilidad o divisibilidad in obligatione o necesaria), el estatuto recogió la tradición al establecer una indivisibilidad por la intención particular o derivada la finalidad de la obligación (in solucione tantum), referida únicamente al cumplimiento unitario de prestación de como si el objeto fuera indivisible, pero no en el cobro, para el suyo divisible y manifestada sólo en el pago, que debe hacerse cual los varios acreedores deben actuar conjuntamente o de consumo (1583, ordinales 4, 5 y 6).
BIBLIOGRAFIA:
Mazeaud, HL, Mazeaud,J. Cumplimiento, Extinción y Transmisión de las Obligaciones, Parte2- Volumen III.
Planiol, Marcel, Tratado Practico de Derecho Civil Francés
Leyes y Códigos:
República Dominicana, Código Civil y legislación complementaria, Lic. Juan Pablo Acosta, Lic. Trajano Vidal Potentini, décima quinta edición, Editora Dalis, Moca 2007.
Diccionarios:
Capitant. Diccionario Vocabulario Jurídico,
Osorio, M, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Del Arco Torres. A.m., Pons González, M., Diccionario de Derecho Civil, Granada 1999,
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Página Web: yuniorandrescastillo.galeon.com
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
[1] Obra citada: Claro Solar. Derecho de obligaciones. Tomo X. Pp. 479-480.