Descargar

Exposición a peligro o abandono de personas en peligro (Perú)


  1. Exposición o abandono a personas incapaces
  2. Omisión de socorro y exposición al peligro
  3. Omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad
  4. Exposición de peligro de persona dependiente
  5. Circunstancias agravantes
  6. Bibliografía

EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO

Exposición o abandono a personas incapaces

  • TIPO PENAL.

Art. 125

El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

  • BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Vida, cuerpo y salud

  • TIPICIDAD OBJETIVA

Por exponer entendemos: retirar al menor al menor o incapaz del ámbito o esfera donde normalmente se encuentra protegido para luego pasarlo a otro carente de las seguridades debidas

Es importante tener en cuenta la temporalidad: debe ser permanente o meramente modular. El peligro de muerte o daño no es un simple temor por eso se dice que es inminente.

Es grave porque se refiere a un daño significativo, trascendente al cuerpo y a la salud.

"El comportamiento delictivo de consiste en trasladar a un menor de edad o incapaz de valerse por si mismo, de la cual tiene su cuidado y protección, de un ambiente seguro en el cual se encontraba a otro sin amparo y desprovisto de toda seguridad.

Por exponer entendemos: retirar al menor

Según el tipo se configura:

A. Exponer a peligro de muerte a un menor de edad o incapaz de valerse por sí mismo.

B. Exponer a peligro grave e inminente daño al menor de edad o incapaz de valerse por sí mismo.

C. Abandonar a un menor de edad o incapaz de valerse por sí mismo a un peligro de muerte

D. Abandonar a un menor de edad o incapaz de valerse por sí mismo a grave e inminente daño a su salud

1.2.1. SUJETO ACTIVO

Se trata de un delito especial o exclusivo por lo que los supuestos delictivos solo se aplicaran a las conductas desarrolladas por todas aquellas personas que tienen el deber legal ineludible de proteger o cuidad al menor de edad o al incapaz de valerse por sí mismo.

1.2.2. SUJETO PASIVO

La victima solo puede ser un menor de edad o un incapaz de valerse por sí mismo.

  • TIPICIDAD SUBJETIVO

La redacción del tipo penal, nos indica que estamos ante conductas netamente dolosas. El agente debe tener conciencia y voluntad de exponer o abandonar a un menor o incapaz.

No hay tentativa

  • AGRAVANTES

Cuando a consecuencia inmediata o mediata de la exposición o abandono a peligro a un menor o incapaz de valerse a sí mismo, se produce la muerte o lesión grave de aquel.

Deben concurrir dos circunstancias elementales: primero, el resultado grave deberá ser consecuencia del peligro creado a la víctima y segundo que el resultado grave producido se haya debido a la actuación culposa del agente.

  • Concordancias

CPP Artículo 4°.- Protección a la familia

La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al

anciano en situación de abandono.

Omisión de socorro y exposición al peligro

  • TIPO PENAL

Art. 126

El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

  • BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Vida, cuerpo y salud

  • TIPICIDAD OBJETIVA

Se configura cuando el agente con una conducta omisivo no presta auxilio o socorro al sujeto pasivo que ha herido o incapacitado, poniendo con tal conducta omisivo en peligro su vida o su salud.

Siempre debe existir un hecho precedente que es el herir o incapacitar a la víctima (mismo sujeto activo) de manera culposa nunca dolosamente.

Por herir entendemos: sufrir una afectación en el cuerpo o en la salud por causas exógenas.

Incapacidad: imposibilidad física o mental para valerse por si mismo, y atender a la subsistencia.

"Se exige necesariamente la concurrencia de un inminente peligro para la vida o salud de la víctima. Por ejemplo, no aparece delito cuando Juan Tipacti después de atropellar a Francisca Ochante se fuga del lugar al observar que se acerca una tercera persona a socorrerla, quien rápidamente le conduce al hospital donde logra recuperarse.

Se castiga porque al omitir se pone en peligro el cuerpo, la vida y la salud.

Esta infracción penal es un delito de peligro CONCRETO

2.3.1 SUJETO ACTIVO

Es un delito especial, ya que solo lo puede cometer la persona que previamente de manera culposa a herido o incapacitado al sujeto pasivo

2.3.2 SUJETO PASIVO

Puede ser cualquier persona

  • TIPICIDAD SUBJETIVO

En la conducta debe concurrir necesariamente el dolor, es decir, el agente debe conocer la lesión o incapacidad que ha causado a su víctima y tener la voluntad para no prestarle el socorro que dentro de las circunstancias normales se le exige. El agente debe querer, con su omisión, causas un peligro para la vida o salud de su víctima. Su animus es simplemente poner en peligro la vida o la salud.

  • CONSUMACION

Se consuma cuando realmente se verifica el peligro inminente a la vida o salud del sujeto pasivo.

  • Elementos

  • a) Una conducta consiste en no prestar auxilio o solicitar asistencia a una persona.- el auxilio puede ser otorgado de forma personal o acudir a otra persona o profesional que para el caso particular pueda ser más efectivo en tal servicio.

  • b) Que la situación del pasivo provenga de un comportamiento lesivo efectuado imprudencial o fortuitamente.- aun el caso de que esta alteración de la salud se haya producido en forma accidental o fortuita, la obligación de prestar o solicitar auxilio, queda vigente.

  • c) Que el auxilio o solicitud de asistencia, se encuentre al alcance del agente.- la conducta de auxilio o solicitud de asistencia, debe llevarse a cabo existiendo esa posibilidad, es decir sin que se corra riesgo alguno en alguno de sus bienes.

Omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad

  • TIPO PENAL

Art. 127

El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa.

  • BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Vida, cuerpo y salud

  • TIPICIDAD OBJETIVA

El tipo penal se configura cuando el agente omite prestar auxilio inmediato a un herido o cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro o cuando el sujeto se abstiene de dar aviso a la autoridad competente respecto del herido o la existencia de una persona en estado grave e inminente peligro.

El hecho precedente, se da cuando la víctima se encuentre herida o en estado de peligro producto del actuar de un tercero, causas fortuitas, producto de la misma víctima o cualquier otro origen que para el tipo es irrelevante mientras esta no sea producida por el sujeto activo.

Por dar aviso se entiende poner en conocimiento al funcionario público que por su condición está obligado a prestar ayuda.

Si no hay capacidad de actuar no se configura el delito

  • SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona

  • SUJETO PASIVO

Puede ser cualquier persona

  • TIPICIDAD SUBJETIVO

La forma de redacción del tipo penal evidencia que se trata de un delito doloso

  • CONSUMACION

Se perfecciona en el mismo momento que el sujeto activo decide omitir prestar el auxilio inmediato teniendo la posibilidad de hacerlo sin ningún riesgo para su persona. O cuando el agente se abstiene de dar avisa a la autoridad para concurra a prestar el auxilio necesario a la victima

Exposición de peligro de persona dependiente

  • TIPO PENAL

Art. 128

El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea abusado de los medios de corrección o disciplina, o cualquier acto análogo (semejante), será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere de menor de catorce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

  • BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico que se pretende proteger lo constituye la vida y la salud de las personas, mas no la seguridad de estas. El peligro concreto que se crea con el actuar del sujeto activo siempre es referente a la vida o salud de la víctima.

  • TIPICIDAD OBJETIVA

El hecho punible se configura cuando el sujeto activo expone a peligro para la vida o salud al sujeto pasivo, quien se encuentra bajo su dependencia, ya sea privándole de alimentos o cuidados indispensables o sometiéndole a trabajos excesivos o inadecuados o en su caso, abusando de los medios de corrección, disciplina u obligándole a mendigar.

El ilícito penal aparece solo en los casos en que la víctima sea dependiente del agente, ya sea porque está colocado bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia. Si se verifica que la supuesta víctima no tiene relación de dependencia respecto del sujeto activo, el delito no se configura.

Como es de verse, de modo alguno puede alegarse que la conducta de poner en peligro la salud de una persona privándole de alimento sea igual a la conducta de privarle de los cuidados indispensables. Pueden tener ciertas connotaciones parecidas, pero se verifican. de manera diferenciable, como veremos:

  • a.  Privación de alimentos. Esta modalidad delictiva se configura cuando el agente, teniendo el deber u obligación de darle el alimento necesario al sujeto pasivo, dolosamente no lo hace y le priva de aquel, poniéndole de ese modo en peligro su vida o salud. Aquí es necesario resaltar que el sujeto pasivo debe estar imposibilitado de acceder por sí mismo a los alimentas, ya sea porque está privado de su libertad (cárcel), porque es un menor de edad, un impedido físico.

  • b.  Privación de cuidados indispensables. La conducta delictiva se produce o configura cuando el agente, teniendo el deber de brindar los cuidados indispensables para que el sujeto pasivo realice su vida normalmente, dolosamente se abstiene de hacerlo, poniendo con tal actitud en peligro la vida y la salud de aquel.

Es indudable que el hecho punible solo se presenta cuando la persona dependiente no puede valerse por sí misma, ya sea por su edad o por impedimento físico o psicológico.

Ej. salir de excursión un fin de semana con toda su familia, deja encerrado en su casa, sin ninguna ayuda, a una persona ciego sorda que tiene bajo su cuidado.

  • c.  Sometimiento a trabajos excesivos. El hecho punible se configura cuando el sujeto activo obliga a realizar labores excesivas, desmesuradas o sobrehumanas para las normales fuerzas del sujeto pasivo, quien tiene una relación de dependencia respecto de aquel. El agente dolosamente y con la única finalidad de obtener algún provecho patrimonial del trabajo de su dependiente, le obliga realizar trabajos que exceden las fuerzas normales de la víctima.

Ej. Un padre obliga a trabajar a su hijo de diecisiete años en labores de construcción civil, estando sufriendo de tuberculosis, etc.

e. Abuso de los medios de dirección. La conducta reprochable penalmente se configura cuando el agente abusa de los medios de corrección que tiene sobre el sujeto pasivo, quien es su dependiente. El sujeto activo tiene derecho y el deber de corregir de modo normal al sujeto pasivo, sin embargo, exagera y abusa en el empleo de los medios utilizados para corregirle. Para configurarse el ilícito penal es irrelevante determinar los móviles que motivaron al agente.

f. Abuso de los medios de disciplina. El hecho punible se presenta cuando el agente abusando de los medios de disciplina, crea un peligro para la vida o salud del sujeto pasivo quien es su dependiente.

Ej. cuando el director de un colegio, hace arrodillar sobre un falso piso, sin moverse y por más de tres horas seguidas a los alumnos que llegan tarde.

g. Obligando o induciendo a mendigar en lugares públicos. Esta conducta, incorporada por la Ley NQ 28190 que protege a los menores de edad de la mendicidad.

  • Sujeto activo

De la redacción del tipo legal se concluye que el ilícito penal se constituye en un delito especial, propio o exclusivo. En efecto, solo pueden ser agentes, autores o sujetos activos aquellas personas que tienen las condiciones debidamente especificadas en el tipo penal, es decir, aquellas personas que tiene la condición de autoridad, ascendencia, tutor, curador o vigilante respecto del sujeto pasivo. En consecuencia, el delito puede ser cometido solo por los padres, tutores, curadores, directores de colegio, profesores, jefes de oficina, gerentes, médicos, enfermeras, policías, alcaides, etc.

  • Sujeto pasivo

Sujeto pasivo puede ser cualquier persona desde su nacimiento hasta que fallece. No se requiere tener otra condición especial sino la de ser persona dependiente del sujeto activo. Es decir, debe estar bajo la autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia del agente quien debe tener el deber de cuidar y vigilarlo. En consecuencia, pueden ser víctimas los hijos mayores o menores de edad, pupilos, incapaces, operados, obreros, detenidos, enfermos, etc.

  • AGRAVANTE DEL DELITO DE EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONAS DEPENDIENTE

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 26926 o ley de los delitos contra la humanidad, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de febrero de 1998,

corresponde al tipo penal del artículo 129 del corpus juris penale regular y sancionar la agravante del delito de exposición a peligro de personas dependientes.

La agravante se configura cuando la víctima a consecuencia de las conductas antes descritas muere o resulta con lesiones graves por culpa del agente, esto es, la lesión grave o muerte del sujeto pasivo se produce como consecuencia de la falta de previsión del sujeto activo.

El tipo penal es claro. Aparece el delito agravado, cuando el agente pudiendo prever el resultado muerte o lesión grave, no lo hizo y actuó sin importarle los lamentables resultados.

Ej. Un curador no le presta los alimentos a un impedido físico por tres días consecutivos y este muere por inanición. De ningún modo debe aparecer el animus necandi en el comportamiento del agente, caso contrario, estaremos ante la figura del delito de homicidio.

Por otro lado, si llega a verificarse que el resultado grave se produjo por circunstancias fortuitas o ajenas a la voluntad del agente, la agravante no se configura. Debe concurrir necesariamente el dolo o culpa en la conducta para ser imputada al agente.

  • TIPICIDAD SUBJETIVA

El elemento subjetivo del tipo penal hace referencia que el sujeto activo debe actuar con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de producir el resultado, cual es exponer a un peligro concreto la vida o salud del sujeto pasivo, quien debe tener una relación de dependencia respecto de aquel.

El agente debe conocer la especial circunstancia que la víctima está colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia. En efecto, si llega a determinarse que el agente no conocía tal situación, se descarta la comisión del ilícito penal.

Finalmente, para configurarse la forma agravada del ilícito penal previsto en el artículo 129, debe concurrir el dolo y después la culpa en el actuar del sujeto activo, esto es, el agente desarrolla una conducta inicial dolosa para crear un peligro concreto sobre la vida o salud de la víctima, sin embargo, después, por falta de previsión o por falta del deber de cuidado exigido por parte del agente, se produce un resultado más grave al realmente querido.

  • CONSUMACIÓN

El ilícito penal se perfecciona en el mismo momento que aparece el peligro concreto para la vida o salud de la víctima. En efecto, el delito no se consuma, como piensan algunos tratadistas, con la sola verificación de los actos de privación de alimento o cuidados indispensables a la víctima, sometimiento a trabajos excesivos o inadecuados o abuso de los medios de corrección o disciplina, sino se requiere necesariamente que como consecuencia de aquellos actos se cree un peligro concreto para la vida o salud del sujeto pasivo. Si no se verifica el peligro concreto, el delito no aparece.

Al ser un delito de peligro, no se admite la tentativa. Es imposible su verificación.

En cuanto se refiere a la forma agravada del ilícito en sede, se consuma cuando después de producirse los actos antes descritos para crear un peligro concreto, se ocasiona culposamente en forma efectiva la muerte o lesión grave de la víctima.

  • PENALIDAD

Pena privativa de libertad que oscila entre uno y cuatro años. De configurarse el segundo párrafo del artículo 128, la pena oscila entre dos y cuatro años. En tanto que de configurarse la agravante prevista en el último párrafo del artículo 128, la pena para el autor será no menor de dos ni mayor de cinco años.

En cambio, si se produce la forma agravada prevista en el artículo 129, al agente se le impondrá pena privativa de la libertad según sea el resultado ocasionado. Si a consecuencia de su actuar culposo se produjo la muerte de la víctima, se le impondrá pena privativa de libertad que oscila entre cuatro Y ocho años; y finalmente, de haberse ocasionado solo lesiones graves al sujeto pasivo, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años.

Circunstancias agravantes

  • TIPO PENAL

Art. 129

En los casos de los artículos 125º y 128º, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte.

Bibliografía

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

CODIGO PENAL PERUANO

http://novedadesderecho.blogspot.pe/search/label/exposicion, domingo, 8 de noviembre de 2009.

http://cursoderechoperuano.blogspot.pe/2016/05/articulo-128-exposicion-peligro-de.html, viernes, 27 de mayo de 2016.

Anexos

Art. 125.- Exposición o abandono a personas incapaces:

edu.red

edu.red

Art. 126.- Omisión de socorro y exposición al peligro:

edu.red

Art. 127.- Omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad

edu.red

Art. 128.- Exposición de peligro de persona dependiente

edu.red

edu.red

Art. 129.- Circunstancias agravantes

edu.red

edu.red

 

 

 

 

Autor:

Luzmila Acero Tellería.