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Delitos contra la vida humana independiente

Enviado por alarconflores7


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Monografía destacada

    1. El homicidio
    2. Homicidio culposo
    3. Grado de desarrollo del delito: tentativa y consumación
    4. Legislación comparada
    5. Homicidios agravados
    6. Homicidio por emoción violenta
    7. Homicidio piadoso
    8. El aborto
    9. Lesiones
    10. Genocidio
    11. Anexos

    EL HOMICIDIO:

    El homicidio es la muerte que una persona ocasiona a otra sin que medie ninguna circunstancia específica de agravación o atenuación.

    En la práctica no es de uso la palabra homicidio en sentido tan general como la vieja pleonástica definición de carmignani: "homicidium est hominis caedes ad homine injuste petrata". Homicidio es la muerte de un hombre realizada injustamente por otro hombre.

    Como el delito es siempre una acción humana, resulta superfluo agregar que el homicidio es la muerte cometida por un hombre, el sujeto activo del homicidio simple puede ser cualquier persona, siempre y cuando sea jurídicamente responsable y no tenga vínculos de parentesco con el sujeto pasivo exigidos en el parricidio (ascendiente, descendiente cónyuge o concubino). El sujeto pasivo puede ser cualquiera que no tenga vínculos de parentesco con el sujeto activo.

    Descripción jurídica:

    En el art. 106 homicidio simple: el que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte.

    BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

    Es la vida humana, dado que el derecho protege la vida independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien jurídico y sobre el que recae la acción.

    Consumación:

    El homicidio se consuma con la muerte de la victima, y cualquiera puede ser autor menos la propia victima, porque se trataría entonces de suicidio, que nuestra ley no castiga.

    TENTATIVA:

    La tentativa es posible en todas sus formas. Factor determinante es el dolo (intención), con que actúa el agente. Si el agente produce lesiones, pero actúa con animus necandi, no será reprimido solo por lesiones sino por tentativa de homicidio. Salvo que se den las condiciones para aceptar el desistimiento activo.

    HOMICIDIO CULPOSO:

    El delito de homicidio culposo u homicidio preintencional esta regulado en nuestro código penal en el Art. 111. Nuestra doctrina de manera mayoritaria se inclina por la utilización del término culpa en vez de imprudencia o negligencia.

    Así tenemos que nuestra legislación a través del tiempo ha evolucionado, el legislador después de un de que el código penal del año 1863 no existió el tipo penal de homicidio culposo, posteriormente ya en año 1924 y ante la falta de tipificación y los continuos delitos que se cometían los legisladores vieron como conveniente tipificarlo con el nombre de homicidio por negligencia.

    Ya con nuestro código actual del año 1991 emplea la forma homicidio culposo y que como una forma de perfeccionar nuestra legislación castiga a los que manejan en estado de ebriedad y que por consiguiente ocasionan y matan por imprudencia o negligencia.

    Este tipo penal ha tomado debidamente importancia, antes los constantes actos que por culpa realiza el agente, como tenemos hace poco el caso Utopía, que refleja alarmantemente que se necesita perfeccionar este echo punible y que las penas deben ser mas severas para que la sociedad tome conciencia de los actos que realiza y que ocacionan la muerte a muchas victimas.

    ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

    Durante la historia del Perú, podemos observar que uno de los problemas que se presentan es como precisar y saber en que momento se esta hablando de un homicidio culposo y cuales son los motivos para que el delito se califique como tal.

    Históricamente esta clase de homicidio, se consideraba como un homicidio Internacional por traer consigo la muerte de una persona que supuestamente no se sabia si era por culpa de el o por culpa del homicida.

    Con el desarrollo de las legislaciones extranjeras y nacionales se ha llegado a determinar que dicho delito es tanto producido por el sujeto positivo como el activo. Este delito, para que se considere como homicidio culposo debe ser consumado en su totalidad.

    Por este motivo esta tipificado en el Art. 111 del código penal en las cuales esta cometido por negligencia e imprudencia e impericia que por personas que pudieron preverlo no lo pudieron hacer.

    RELEVANCIA JURÍDICA:

    Por ser una materia de estudio de nuestra investigación ante la importancia y trascendencia que últimamente ha adquirido este delito ya sea como por ejemplo caso utopía, o los sin números accidentes de transito sobrevivientes del consumo de alcohol y a los que sumamos a ello los comportamientos negligentes de otros profesionales como médicos, enfermeras, anestesiólogas, etc.

    Se hace necesario establecer el grado de responsabilidad penal del sujeto autor así como determinar la forma culposa, en estricto, con lo que actuó el agente.

    IMPORTANCIA DE ESTE TEMA:

    El agente deberá presentar pruebas o medios por lo cual exima de responsabilidad penal. Para ello la problemática se da la hora de analizar la culpa, ya que puede ser una culpa consiente o inconsciente.

    Según nuestra legislación cuales serán los medios de prueba idóneas para determinar las conductas culposas, capaces de producir la muerte.

    CONCEPTO SOBRE HOMICIDIO CULPOSO:

    Nuestra legislación a lo largo de su normatividad penal ha visto de diferente manera lo que es el homicidio culposo, por lo cual se ha visto que a raíz de las modificaciones de nuestro código penal este también ha sufrido considerables cambios, ya que se debió reflejar las distintas negligencias que cometían por imprudencia los ciudadanos y que a su vez salían bien librados de toda responsabilidad penal por el echo delictivo que habían cometido.

    Así tenemos que el código penal del año 1924 consistía en la involuntaria muerte de un hombre, causada por un acto voluntario, licito, en su origen, cuyas consecuencias, no fueron – aunque debieron ser – previstas por el agente.

    Así tenemos que el código de 1924 lo llamaba, como lo llama la legislación española el homicidio por imprudencia así lo recogía en el articulo 156 reprimía con prisión no mayor de dos años al que por negligencia causara la muerte de una persona; y castigaba con prisión no menor de un mes ni mayor de cinco años, si por negligencia el delincuente hubiera infringido un deber de su función, de su profesión o de su industria.

    Así tenemos que en el nuevo código de 1991 agrega en una forma mas amplia sobre el homicidio culposo, de una manera los legisladores quisieron perfeccionarla ya que era muy común los tipos de homicidio por manejar en estado de ebriedad o estupefacientes, con esta modificación tenemos un incremento en las penas que ya son no menor de cuatro años ni mayor de ocho años, para el caso de estado de ebriedad se toma a partir que el agente revista alcohol en la sangre mayor a los 0.5 gramos – litros.

    Así tenemos como este delito a lo largo de nuestros dos últimos códigos sufre modificaciones dependiendo de la realidad actual en que se vive, pero así mismo todavía deja muchos vacíos que nuestros jueces al no hacer un uso verdadero del derecho no puede o no saben aplicar correctamente dejando impune muchos delitos cometidos.

    LA CULPA:

    Es conjuntamente con el dolo las dos únicas formas de culpabilidad, Existe cuando se ha producido un resultado típicamente antijurídico, sin que el autor haya previsto los resultados. Quien obra por culpa, lo hace por negligencia, por falta de previsión o por falta de pericia o habilidad en el ejercicio de una profesión u oficio.

    Es la desatención de un deber de precaución, que como consecuencia dio por origen el resultado antijurídico. Quien así actúa no lo hace intencionalmente. El código penal peruano, establece en su parte especial algunas circunstancias que convierten a la acción en culposa.

    La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.

    CLASES DE CULPA CONSIENTE E INCONSCIENTE:

    La distinción entre culpa consiente e inconsciente es antigua y abarca principalmente el periodo caracterizado por la primacía de la dogmática causalista, pasando por el finalismo hasta llegar a la dogmática teleológica de la actualidad.

    En la culpa inconsciente el autor no advierte la realización del tipo, mientras que en la culpa consiente el autor advierte la posibilidad de realizar el tipo, pero a pesar de ello sigue actuando por considerar el peligro como insignificante, al confiar en que este no se producirá por diversos factores o por sobre valorar sus fuerzas. La culpa consiente puede referirse tanto a un tipo de peligro como a un tipo de resultado.

    La imprudencia inconsciente no supone, como parece a primera vista, la ausencia total de representación o la falta de consideración del peligro para el bien jurídico. Tal situación sucederá solo en supuestos extremos y poco frecuentes. Por ello, resulta sumamente fundado el debate acerca del grado de conciencia o de peligro que requiere una y otra modalidad de la culpa. Pues así como en la culpa consiente no importa la total comprensión del peligro creado, para la culpa inconsciente no se debe exigir la eliminación de cualquier foco de percepción del riesgo. La diferencia entre una y otra no debe plantearse solo en los términos de la total conciencia o inconciencia, sino en la consideración del grado de peligro para el bien jurídico.

    Aunque la delimitación es sumamente impericia, creemos que en la culpa consiente debe haber, por lo menos, además de la conciencia del peligro, la consideración como posible que el riesgo se realizara en el objeto de la acción. Por su parte habrá culpa inconsciente no solo cuando el autor no advierta el peligro, que es el supuesto indiscutible, sino cuando advirtiéndolo ni siquiera se plantea o considera la posibilidad de lesión o de realización del riesgo.

    La diferencia entre estas dos clases de culpa (inconsciente y consiente) si busca tener un significado, por lo menos orientador, debe basarse no tanto en la consideración o no del peligro, sino en la valoración de el por el autor respecto al objetivo de la acción. Dentro de esta diferencia no se puede deducir o prejuzgar la mayor o menos gravedad de la conducta.

    DEFINICIÓN JURÍDICA:

    El homicidio culposo consiste en la involuntaria muerte de un hombre, causada por un acto voluntario, licito en su origen, cuyas consecuencias, no fueron – aunque debieron ser – previstas por el agente, la acción se consuma en el instante de la muerte. La conducta culposa es incompatible con la comisión de los homicidios agravados.

    No existe tentativa en esta clase de delitos, no hay pues un "iter criminis" que es cortado en un momento dado.

    Para Carrara, define el homicidio culposo diciendo que se da cuando se ha ocasionado la muerte de un hombre por medio de un acto que no esta dirigido a lesionar su persona y del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que fuera capaz de producir ese deplorable efecto.

    Para Silvio Ranieri nos dice que el homicidio culposo, es la muerte no querida de un hombre que se verifica como consecuencia de una conducta negligente, imprudente, o inexperta o también por inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o disposiciones.

    El homicidio culposo es cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar, siempre y cuando este daño haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión, negligencia de alguna impresión, negligencia, existe también la preterintencionalidad – consiste en querer hacer un daño menor, pero se causaba uno mayor por imprudencia al actuar, puede haber concurso real e ideal y pueden aparecer todas las formas de participación.

    MARCO LEGAL:

    Artículo 111.- Homicidio Culposo: "El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas".

    La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al articulo 36 inciso 4, 6, y 7, cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo l efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litros o cuando sean varias las victimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas de técnicas de transito.

    BIEN JURÍDICO TUTELADO:

    Es evidente que la vida humana como valor supremo dentro de la escala relativa d bienes jurídicos, deba de ser objeto de protección de ese tipo de comportamientos, en tanto signifiquen su vulneración efectiva.

    La norma penal mediante su función motivadora, debe procurar que los individuos conduzcan su obrar o seleccionen los medios apropiados para el cumplimiento de sus fines, dentro del marco de lo prudente a fin de evitar la destrucción de vidas humanas.

    En consecuencia el bien jurídico que protege la ley con este tipo penal es la vida humana independiente.

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