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Informe: cheque y pagarés (página 2)

Enviado por Jose Ramirez


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El cheque puede ser a la orden o al portador. Normalmente es al portador. Hemos visto que en el derecho cambiarlo continental, no se admiten letras de cambio al portador1'. Pero en materia de cheque, incluso en los países de derecho continental, el título al portador es el tipo corriente. En Alemania, por ejemplo, los formularios de cheques indican "Páguese a favor o al Portador" y cuando el librador ha tachado las palabras "o al portador", el banco, fundándose en una cláusula de las condiciones que rigen sus relaciones con los clientes, se niega a pagar ya que en razón de la tacha no podría liberarse, en relación a éstos, tal como quiere, mediante el pago a cualquier portador.

Cuando se trata de un cheque al portador y el cheque ha sido endosado, el endoso tiene solamente la función de garantía, es decir, constituye al endosante en garante, pero no tiene la función traslativa, ya que el cheque al portador, más exactamente la legitimación para ejercer los derechos incorporados, se transfiere por la entrega del título y no mediante el endoso. El endosante de un cheque al portador se asemeja a un avalista.

Artículo 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.

Artículo 493: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Artículo 494: El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.

PAGARÉS

El Pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero estipulado y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.).

REQUISITOS FORMALES:

El artículo 486 enuncia los requisitos del pagaré, relativos a fecha, cantidad, vencimiento y beneficiario. Señala como requisito además, el de que los pagarés deben contener la "expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta".

Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

  • La fecha.
  • La cantidad en número y letras.
  • La época de su pago.
  • La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
  • La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderá que no estamos ante un pagaré válido salvo que la omisión se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entenderá como válido el que figure junto al librado, y si tampoco figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que no se indica en el cheque, entenderemos por tal el domicilio que figure junto al librador.

APLICACIONES

El artículo 487 del Código de Comercio conforman la disciplina del pagaré, establece lo referente a la aplicación a este título de los dispositivos que rigen la letra de cambio. Al respecto se plantea doctrinariamente la discusión sobre las características de tal remisión.

Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

  • Los plazos en que vence.
  • El endoso.
  • Los términos para la presentación, cobro o protesto.
  • El aval.
  • El pago.
  • El pago por intervención.
  • El protesto.
  • La prescripción.

Igualmente cuando el librador del Pagaré puede ejercer el pago cuando no es cancelado, según lo establece el artículo 488:

Artículo 488: El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

  • El valor de la obligación.
  • Los intereses desde la fecha del protesto.
  • Los gastos del protesto.
  • Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
  • Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.

BIBLIOGRAFÍA

Código de Comercio Venezolano

GOLDSCHMITD, ROBERTO. Letra de Cambio y Pagaré. Pág. 671-673. Mc Graw Hill Editores.

 

 

 

Autor:

José Ramírez

República Bolivariana de Venezuela

MARACAIBO, 2007

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