El recurso impugnatorio en vía preliminar del código procesal penal (página 2)
Enviado por Miguel Ángel Ccalla Paredes
(*) Artículo modificado por la Ley Nº 25037 publicada el 13.06.89. |
¿Recurso de queja, elevación de actuados o simplemente apelación en etapa fiscal?
La ley Orgánica del Ministerio Publico en su artículo 12, establece el derecho al reexamen, de lo resuelto en diligencias preliminares, archivamiento del Fiscal Provincial, revisor por el Fiscal Superior, a este recurso impugnatorio le ha asignado el nomen iuris Queja de derecho, esta nominación ha desnaturalizado, las cualidades y características que tiene este recurso. "La queja es, por tanto un verdadero recurso devolutivo, de naturaleza ordinaria, que no existe por si solo, pues siempre esta al servicio de la admisión de otro recurso (apelación, infracción procesal y casación), que es el principal"(1). Nuestra legislación ordinaria, primeramente en el articulo 401 del código procesal Civil, contenida en el titulo XII, medios impugnatorios, señala "Que el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación" (negrita agregada). El artículo 437 del código procesal penal, señala que procede el recurso de queja cuando se ha denegado el recurso de apelación o casación; Ahora en vía constitucional, el artículo 19 del código procesal constitucional señala que procede el recurso de queja, cuando se deniega el recurso de agravio constitucional.
De manera que la esencia del recurso de Queja, es atacar aquella decisión que desestima una solicitud de reexamen por el superior en grado, no siendo en consecuencia, la decisión que efectúa el Fiscal provincial cuando decide archivar la denuncia, esta revisión en grado conforme a lo señalado no puede constituir queja, sino APELACIÓN simplemente. La apelación constituye el más importante de los recursos ordinarios, teniendo por fin la revisión por el órgano judicial superior de la sentencia o el auto del inferior(2).
Esta errónea asignación del nomen juris del decreto legislativo Nº 052, no solamente se ha mantenido, sino que hoy a la luz del nuevo código procesal penal, que se viene aplicando en los diferentes distritos judiciales, han internalizado los diferentes Fiscales que el nomen juris, antes Recurso de queja
de derecho, hoy es ELEVACIÓN DE ACTUADOS, estando al articulo 334.5 párrafo in fine del código procesal penal, es decir que hay que declarar fundado o infudado la elevación de actuados. Si antes se había incurrido en una deficiencia técnica jurídica respecto a la calificación del recurso impugnatorio en etapa preliminar, hoy consideramos que es más clamoroso.
Este vacío, a propósito del legislador, respecto a no pronunciarse del recurso impugnatorio en diligencias preliminares, es que no era pertinente repetir "Queja de derecho" por lo señalado,(desnaturalización) y además que ya estaba consignado con otro fundamento para la vía jurisdiccional en el texto procesal, en
su articulo 437, en tal sentido se deja este espacio, al Ministerio Publico, a efectos de que legisle en su nueva ley orgánica. Asignándole el nomen iuris, sin efectuar disquisiciones complejas ni eufémicas debe ser APELACION FISCAL, no obstante quienes sostengan que esa denominación ya la encontramos en vía de tutela judicial, pero la apelación Fiscal es de vía prejurisdiccional, es mas Vicente Gimeno Sendra y Manuel Díaz Martínez,(3), señalan tres tipos de apelación en Vía jurisdiccional, Apelación frente a resoluciones interlocutorias, dictadas por jueces de instrucción, (y centrales de instrucción), recurso de apelación contra sentencias dictadas por jueces, y recurso de apelación contra sentencias y autos dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, de manera que es preferir señalar al recurso por su naturaleza jurídica, no obstante ser reiterativa y no desnaturalizarla .
La Vía administrativa también tiene el recurso de apelación en el artículo 209. de la ley 27444, de manera que no hay que pretender asignar nombres que la doctrina, ni la jurisprudencia por su naturaleza, le asignan.
Pues bien mientras tanto que sucede, unos aplicaran elevación de actuados, otros queja de derecho. No siendo una derogación expresa ni tacita del articulo 334.5 del código procesal penal, respecto del articulo 12 de la ley orgánica del Ministerio, consideramos que continua vigente la queja de derecho
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(1) Juan Montero Arocca, Derecho jurisdiccional Tomo II Recurso de Queja, Pág. 421
(2) Eduardo J. Couture Prologo de la obra póstuma de Agustín A. Costa, "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil" Buenos aires 1950 Pág. 3-4
Sobre el plazo de cinco días
Los distritos judiciales, en los que se viene aplicando el nuevo código procesal penal, del cual damos certeza Huaura, Tacna y Moquegua, se viene otorgando
CINCO DIAS, de plazo, desde el día siguiente de la notificación, para interponer el recurso impugnatorio de Queja, para otros elevación de actuados, y de esta manera acceder a un reexamen del superior, es decir que antes eran tres hoy tiene el denunciante cinco días de plazo para fundamentar su recurso impugnatorio, en contra de la decisión fiscal de archivamiento.
Esta interpretación errónea surge de la premisa normativa contenida en el artículo 334 numeral 5. que Ad Literem, señala "El denunciante que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días eleve las actuaciones al Fiscal Superior".
Pues bien la precitada norma no se puede entender que se considera cinco días de plazo para interponer el recurso, sino son cinco días que tiene el Fiscal provincial para elevar los actuados al fiscal superior, porque contrario Sensu contravendría los fines del proceso penal (inmediatez y celeridad) y del principio garantista Pro Homine, a favor del imputado, en tanto que primero se va a prolongar el estado de sospecha del denunciado, (tres a cinco días) y segundo favorece incomprensible e irrazonablemente al denunciante, este cogido ha avanzado, significativamente sobre el control del plazo al cual se debe someter a un imputado hoy, fijando en el caso de las diligencia preliminares 20 días (Art 334.2 CPP). En tal caso, como se entiende entonces, una interpretación en perjuicio del imputado, al otorgar 05 días, como plazo a quien le denuncia, para que este pueda impugnar una decisión fiscal.
Este incremento desproporcional, del plazo para impugnar en vía preliminar, supera incluso el decreto legislativo 052, al que se concede tres días, de manera que esta interpretación equivocada, viene realizándose en el distrito judicial de Huaura, Tacna y Moquegua, y en los demás, distritos, suponiendo que lo mismo viene ocurriendo, en los demás distritos judiciales.
Pues existiendo un conflicto aparente de leyes (ley orgánica del Ministerio Publico y el decreto leg. 957), tendrá que aplicarse el que mas favorable imputado, condenado, en este caso al denunciado, como así lo hace saber el articulo 139 numeral 11 de nuestra Constitución, el articulo 6 del código penal, el articulo VII del titulo Preliminar del Código Procesal Penal, como norma prevalente, de manera que surge la interrogante ¿ampliarle el plazo al denunciante para que este pueda interponer su recurso de Queja en contra de un archivamiento de un delito imputado al denunciado, le favorece a este ultimo? Por supuesto que no, por el contrato amplia su periodo de sospecha y por otro incrementa la carga procesal a la Fiscalía Superior, en tanto que se interponen quejas, fuera del plazo de los tres días, elevándose en queja muchos expedientes, sin consistencia.
Concluyo manifestando, que continua vigente la ley orgánica del Ministerio Publico, respecto a los tres días de concesión como plazo para impugnar y que la nueva Ley orgánica del Ministerio Publico, que se hace imperativo su modificación, deberá asignarle al recurso impugnatorio de alzada en vía Fiscal como APELACIÓN FISCAL.
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(3) Derecho Procesal Penal 2º edición 2007, Pag. 727
Bibliografía
1.- Constitución Política del Perú, de 1993.
2.- Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.
3.- Convención Americana de Derecho Humanos.
4.- Ley Orgánica del Ministerio Público.
5.- Decreto Legislativo 957
6.- Ley Nº 9024 Código de Procedimientos Penales
7.- Ley 27444.
8.- Decreto legislativo Nº 635 Código Penal.
9.- Juan Montero Arocca, Derecho Jurisdiccional Tomo II.
10.- Vicente Gimeno Sendra, Derecho Procesal penal Editorial Colex 2007.
Autor:
Miguel Ángel Ccalla Paredes
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