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El recurso impugnatorio en vía preliminar del código procesal penal


Partes: 1, 2

    1. Antecedentes normativos
    2. ¿Recurso de queja, elevación de actuados o simplemente apelación en etapa fiscal?
    3. Sobre el plazo de cinco días
    4. Bibliografía

    Introducción

    Viene, ingresando paulatinamente en los diferentes distritos judiciales de nuestro país la vigencia del decreto legislativo Nº 957 "Nuevo Código Procesal Penal" , el que inspirado en un sistema acusatorio garantista de corte adversarial en su etapa de juicio oral Pro homine, con respeto irrestricto de los derechos fundamentales como así lo prevé en su articulo VIII de su titulo preliminar, como norma prevalente, y en armonía con el articulo 55, y la cuarta disposición final y transitoria de la constitución política del estado, interpretación del derecho conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos. Se erige y se desliza este sistema procesal luego de más de medio siglo de vigencia de un sistema procesal inquisitivo, no obstante haberse implementado los procesos ordinarios, pero que estos finalmente también se sometían al expediente.

    Pues, bien en esta norma procesal no se ha legislado, con precisión respecto del recurso impugnatorio, en etapa de diligencias preliminares, cuando el fiscal al calificar la denuncia dispone no ha lugar a investigaron preparatoria.

    El articulo 334 numeral 5 el código procesal penal señala que "El denunciante que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días hábiles, eleve las actuaciones al Fiscal Superior", esto ultimo ha significado para los distritos judiciales donde ha ingresado el nuevo código procesal penal, Huaura, Tacna, Moquegua, primero otorgarle cinco días de plazo al denunciante para impugnar la decisión del fiscal, cuando la ley orgánica del Ministerio Publico preveía 3 días y segundo denominarle al recurso impugnatorio elevación de actuados. Sobres estas confusiones trataremos en el presente artículo.

    Antecedentes normativos

    Los medios de impugnación que son recursos son en sentido amplio y en sentido estricto, y el que nos vamos a referir ahora, y al que Juan Montero Arocca, Derecho Jurisdiccional señala al "recurso interpuesto por alguna de las partes, que se producen en un proceso pendiente y persiguen, por medio de un nuevo examen de lo decidido, la modificación o anulación de la resolución que se impugna". Que tienen su origen en la posibilidad del error humano.

    Esta pluralidad de instancia, constituye un derecho fundamental, contenido en nuestra norma fundante y los tratados internacionales suscrito por nuestro País, derecho que tiene el denunciante a interponer un recurso impugnatorio en contra de la decisión de archivamiento de la denuncia en investigación preliminar. Respecto a la doble instancia, en una condena, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, en su artículo 14, numeral 5 contiene lo siguiente:

    5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá

    derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le

    haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,

    conforme a lo prescrito por la ley.

    Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos – más conocida como Pacto de San José-, que en su artículo 8, numeral 2, literal h nos dice:

    Artículo 8. Garantías Judiciales

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se

    presuma su inocencia mientras no se establezca

    legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda

    persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes

    garantías mínimas:

    (…)

    h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

    Nuestra Constitución Política del Perú en su articulo 139 Principios y derechos de la función jurisdiccional, numeral 6)

    "La pluralidad de la instancia",

    Específicamente sobre el archivo de la denuncia, la ley orgánica del Ministerio Publico, decreto legislativo Nº 052 en su articulo Nº 12 indica :

    Artículo 12.-Trámite de la denuncia

    La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior,  en  su  caso,  termina  el  procedimiento".(*) 

    Partes: 1, 2
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