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Concepto y naturaleza del patrimonio (página 2)


Partes: 1, 2

g.- La característica que desde el punto de vista práctico reviste mayor importancia, es la de que en el patrimonio se vinculan, a través de la persona, derechos que responden de obligaciones.

BRINZ: PARTE DE CONSIDERAR QUE EL PATRIMONIO PUEDE SER DE DOS CLASES: PATRIMONIO DE PERSONA Y PATRIMONIO IMPERSONAL O DE DESTINO: EL PATRIMONIO DE PERSONA: Es aquel que está constituido por una serie de derechos y obligaciones que tienen como sujeto una persona y coincide con lo que llamamos corrientemente "el patrimonio de una persona". Pero además, sostiene que existen, y así lo es efectivamente para el Derecho Alemán, lo que llama "patrimonios de destino", o "PATRIMONIO IMPERSONAL": Integrados por derechos y por obligaciones que están imputados a un sujeto determinado. Dentro del Derecho Venezolano, no podemos aceptar esta noción de patrimonio. Si bien coincidimos con la existencia de los que llaman patrimonios personales, no podemos aceptar, basados en las normas del Derecho Venezolano la existencia de los llamados "patrimonios impersonales", o "patrimonio de destino", porque dentro de nosotros es imposible la existencia de un derecho o una obligación no imputada a una persona.

Clasificación del patrimonio

a.- PATRIMONIO PERSONAL: Es el conjunto de bienes que posee una persona y su objetivo o misión es garantizar con ellos a sus acreedores.

b.- PATRIMONIO ESPECIAL O SEPARADOS: Son el conjunto de masas de bienes que pertenezcan a una persona y se reserva exclusivamente para cumplir con eses acreencias. Es cuando los herederos aceptan la herencia, sin el beneficio de inventario puro y simple, hay dos o más masas de bienes, a que puede surgir una confusión de bienes entre los bienes del heredero y el causante.

c.- PATRIMONIO DE DESTINO O ADMINISTRACION: Son los que están administrado, o un destino de bienes patrimoniales, la cual no se le conoce su titular o no tiene Ej. Las personas que no han nacido pero están concebidos, o el ausente, en este caso procede el destino de los bienes solo cuando han sido declarados ausente por el Estado artículo 419 C.C.V

d.- PATRIMONIO AUTONOMO: Es aquel que sigue existiendo aunque no tenga su titular Ej. El patrimonio de destino de administración.

e.- PATRIMONIO SEPARADO: Artículo 1163 C.C.V, solo por vía de excepción. Se admiten los patrimonios separados y resulta cuando hay varias masas de bienes y se confunden con los bienes del heredero y el , en tal caso cual quiera de los acreedores del causahabiente puede pedir que se le solvente su acreencia con dichos bienes.

Es decir el conjunto de estos bienes, quedan afectados a satisfacer uno o a varios acreedores, por lo tanto se separan en este caso dichos bienes.

Elementos del patrimonio

a.- Por ser aptos para satisfacer necesidades (no puramente económicas).

b.- Por ser valorables en dinero (tienen por eso ante todo un valor de cambio, en cuanto permite obtener un cierto valor mediante negocios de cambio cuyo objeto constituyan, pero pueden también tener un valor de uso.

c.- Es un conjunto unido de derechos y obligaciones (deber y cumplir las obligaciones)

d.- Tiene un carácter económico como son los derechos reales y de créditos (carácter pecuniario, económico positivo)

e.- Se le atribuyen a un titular. Persona natural o persona jurídica (deberes y derechos)

ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA LA NOCION DE PATRIMONIO: Es que los derechos y las obligaciones de contenido patrimonial que la constituyen estén referidos, imputados, a una misma persona determinada, tenga un centro común de imputación (porque los derechos y los deberes se imputan a alguien, es decir, se atribuyen por el ordenamiento jurídico a alguien)

Patrimonio separado y Patrimonio autónomo

SE HABLA DE PATRIMONIO SEPARADO: Para indicar la existencia de una masa patrimonial perteneciente a un sujeto y distinta de su patrimonio general. Se dice separado porque en principio cada persona lo que tiene es un patrimonio. En el patrimonio, por lo menos por lo que respecta a la obligaciones quirografarias, a las obligaciones que no están garantizadas específicamente con uno de los bienes de ese patrimonio sucede que todos los derechos integrantes del activo, responde del pasivo independientemente de las obligaciones, se dice que la obligación es quirografaria, pues bien, todos los bienes, o más técnicamente todos los derechos del patrimonio, toda la parte activa del patrimonio de la persona, responde de la parte pasiva, de las obligaciones.

La institución de los patrimonios separados: Si está regulada por nuestra legislación. Como hemos dicho en oportunidades anteriores, de acuerdo con el artículo 1863 del Código Civil, el deudor responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes habidos y por haber. Eso significa que sus bienes presentes y futuros, entendiendo por bienes el objeto de los derechos subjetivos económicos que tiene el sujeto, se vinculan a través de su persona con las obligaciones que haya adquirido y adquiera en el futuro y responden de ellas.

Se llaman patrimonios separados, porque constituyen núcleos de obligaciones y derechos también pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las demás obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero están segregados de este patrimonio general y la separación existe por virtud de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a responder de las obligaciones de las cargas, que tiene el patrimonio general.

Dentro de la legislación venezolana y sin que ello signifique agotar los casos de patrimonios separados, podemos destacar como principales los siguientes:

a.- El caso del hogar, del cual trata el artículo 632 del Código Civil, que establece: "Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

b.- Un segundo caso es el de los patrimonios hereditarios aceptados por el heredero con beneficio de inventario. A ellos se refieren los artículos 1023 y siguientes del Código Civil. El heredero puede admitir la herencia pidiendo que se efectúe la distinción entre los bienes hereditarios y sus bienes personales.

c.- Lo mismo sucede en el caso del artículo 1049 del Código Civil, que trata de la separación de los patrimonios del de cuius y del heredero, cuando se verifica a solicitud de los acreedores.

d.- Otro caso de patrimonio separado, un poco controvertido sin embargo, seria el de los bienes del quebrado, por cuanto los que tiene en el momento de la declaratoria de la quiebra se limitan a responder de los pasivos adquiridos hasta ese instante y no de los pasivos adquiridos hasta ese instante y no de los pasivos que adquiera sucesivamente, verificándose también una excepción al principio general establecido por el artículo 1863 del Código Civil.

E…- Los bienes constituidos en fideicomiso, que se transmiten al patrimonio del fideicomisario, constituyen también patrimonios separados, pues no pasan a responder de las obligaciones generales de éste.

f.- Los bienes constituidos en patrimonio familiar, conforme al artículo 102 de la Ley de Reforma Agraria.

SEGUNDO CONCEPTO DE PATRIMONIO SEPARADOS: Se manifiestan, sin embargo cuando dos o más masas singulares de bienes o de derechos pertenecientes a un solo sujeto tiene existencia propia, la utilidad y la función práctica de la creación de patrimonio separados son:

a.- La posibilidad de atribuir o de reserva ciertos bienes con un determinado destino exclusivo de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad.

b.- O bien, reserva a un determinado grupo

c.- El patrimonio del fallido: Declara la quiebra de un comerciante, la masa activa de sus bienes queda afectada a la satisfacción de la masa de acreedores.

d.- El patrimonio del ausente: determinado por una finalidad de orden jurídico, cual es la conservación de los bienes de una persona que en un momento determinado no se sabe si existe ni dónde se encuentra.

e.- El patrimonio hereditario: aceptado a beneficio de de inventario (CC. Venezolano, artículo 996 y 1036)

No son sin embargo, en nuestro concepto, casos de patrimonio separados, los siguientes.

a.- El de usufructo del padre y en su caso de la madre, sobre los bienes del hijo sometido a patria potestad, de que trata el artículo 272 del Código Civil. El usufructo del padre o de la madre no puede ser objeto de ejecución y no es prenda común de los acreedores, pero sin embargo, no podemos decir que constituya un patrimonio separado.

b.- Lo mismo podemos decir de los bienes hipotecados o gravados en prenda, que autores como MESSINEO consideran como ejemplo de patrimonio separados. Aun cuando los bienes gravados con prenda o con hipoteca no están sujetos a la ejecución de los acreedores no garantizados con ella, por lo menos en primer término, no se puede sostener tampoco que constituyen un patrimonio sino bienes o derechos que se excluyen, por virtud de una expresa disposición legal y por vía excepcional, de la prenda común de los acreedores mientras no hayan sido satisfechos los créditos que especialmente garantizan.

c.- Hay otros casos que se citan también como patrimonios separados y parece que no lo sean en realidad, como el fondo de comercio, que es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido patrimonial destinado por el comerciante al ejercicio de la empresa mercantil.

d.- Lo mismo puede decirse del patrimonio del ausente o del presunto ausente, que indican algunos como patrimonio separados y otros indican, erróneamente en ambos casos, como patrimonio autónomo. No es patrimonio separado porque los elementos patrimoniales siguen perteneciendo al ausente integrado su patrimonio, y lo único que sucede es que la administración pasa a otra persona, pero mientras el ausente no haya desaparecido jurídicamente, existe su patrimonio y no se realiza ninguna separación.

e.- Tampoco se puede citar como caso de patrimonio separado el de los bienes comunes de los cónyuges. Cuando dos personas contraen nupcias y no escogen un régimen especial para los bienes que adquieran en el futuro salvo en los casos especiales citados en el Código Civil, los nuevos van a integrar lo que se denomina la sociedad conyugal.

SE HABLA TAMBIÉN DE PATRIMONIO AUTÓNOMOS: De masas de derechos y obligaciones que, según opinan algunos, no tienen un titular en un momento determinado. Nos parece imposible que exista un patrimonio que no tenga un titular, porque si no tiene titular quiere decir que los derechos y deberes relativos no tienen sujeto. Al menos en nuestro sistema jurídico, no hay deberes ni derechos que carezcan de titular. Y dado que los derechos y deberes tienen siempre un titular no pueden existir patrimonios sin titular, sin sujeto. Puede ser que existan patrimonios cuyo titular no esté presente, o cuyo titular en un momento determinado no haya sido perfectamente determinado. No puede existir el derecho de nadie, o de algo que no existe, o el deber de alguien o algo que no existe. Derecho sujetivo es el poder actuar lícito de un sujeto, y deber, la obligación imputada a una persona.

En consecuencia, el patrimonio de alguien que no exista tampoco puede concebirse. Lo que sucede es que a veces es difícil identificar al titular del patrimonio, o hay una indeterminación debida a alguna circunstancia especial; por ejemplo, en el caso de la declaración de ausencia o de no presencia cuando continúa existiendo el patrimonio a pesar de que no esté presente la persona física. Pero la persona jurídica, vale decir, el centro común de imputación normativa, sigue existiendo hasta que no se compruebe su muerte, de modo que su patrimonio en realidad sigue teniendo sujeto.

SEGUNDO CONCEPTO DE PATRIMONIO AUTONOMO: Para un sector de la doctrina, el calificativo alude a "un patrimonio aparte y nuevo con un propio sujeto colectivo, o cuando menos, con finalidades propias, en espera de reconocimiento y sobre el cual inciden autónomos derechos y obligaciones". Antes de la existencia de la persona a la cual se adscribirá el patrimonio, la automonia sólo es fáctica en el sentido de que los bienes no dejan de pertenecer a los entes que lo aportan.

Teoría del Patrimonio personalidad

La teoría ha tomado dos direcciones fundamentales para explicar la noción de patrimonio: la llamada "TEORIA CLASICA "y la denominada "TEORIA ALEMANA O DEL PATRIMONIO AFECTACION".

El patrimonio es básicamente, para las posturas tradicionales, una consecuencia directa de la idea de personalidad, constituye un derecho innato que toda persona arrastra desde su nacimiento independientemente, por tanto, de su propia voluntad. Los derechos que lo integran tienen, necesariamente, contenido económico y representan la suma del activo y del pasivo, con entera prescindencia de que el pasivo sea igual, superior o inferior al activo.

Quedan marginados del patrimonio los derechos políticos, los derechos de familia desprovistos de matrices económicos y los derechos de la personalidad. Estos últimos sólo admitirán valoración pecuniaria, según AUBRY y RAU, cuando sean objeto de alguna lesión. Las deudas, afirman lejos de mejorar el patrimonio, lo gravan con visible detrimento del mismo.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: Esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor. Para la doctrina tradicional, la responsabilidad es una verdadera obligación que permite al acreedor agredir los bienes (patrimoniales) del deudor incumplí ente si la ejecución voluntaria no se ha producido. Son o pueden ser garantes, los bienes del autor directo del hecho fundarte de la responsabilidad a los de un tercero (como en el supuesto de la llamada "responsabilidad por el hecho ajeno" por ejemplo)

LA TEORIA CLASICA: Ha sido expuesta fundamentalmente por AUBRY y RAU, en su Tratado de Derecho Civil, en una noción expuesta previamente por el autor ZACARIAE, quien considera que el patrimonio es una emanación de la personalidad. Partiendo de esta observación, dicen los autores que el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona considerando como formando una universalidad jurídica. Asientan su posición en que lo principal es la existencia de la persona, del sujeto jurídico persona, mientras el patrimonio es el "continente" que reúne todos los elementos, bienes, que según esta doctrina lo constituyen. Es una emanación de la personalidad, y en su formación y existencia juega la noción de persona papel preponderante, pues a ella se agregan esos bienes para constituir el patrimonio y de esta doctrina derivan tres caracteres principales:

1.- El patrimonio es una universalidad. Las universalidades pueden ser de dos clases: factis y iuris. Universalidad factis son aquellos conjuntos de cosas a las cuales el propietario dé un destino común por lo cual pasan a formar un conjunto, como, por ejemplo, los cuadros que integran una colección, con los cuales se forma una pinacoteca, que es una universitas factis, pero también existe lo que se llama la universalidad de derechos o conjunto de derecho que forman un todo común y entre ellos, como principal ejemplo, se cita el patrimonio.

El patrimonio es una universalidad jurídica, constituida no sólo por elementos activos, sino también por elementos pasivos, es decir, por una parte derechos, relaciones jurídicas en las cuales el titular detenta la posición de poder, y por otra parte obligaciones, relaciones jurídicas en las cuales el titular detenta la posición de deber.

2.-El patrimonio está unido a la persona. Es decir, que el patrimonio es una verdadera emanación de la personalidad, y la voluntad es el elemento que reúne los derechos y obligaciones en el patrimonio y de allí derivan:

a.- Unicamente las personas tienen patrimonio, no puede haber un ente diferente a las personas que tengan un patrimonio, los únicos titulares de patrimonio pueden ser las personas.

b.- Toda persona tiene un patrimonio. No podría pensarse, dicen los autores AUBRY y RAU, que las personas no pudiesen tener patrimonio, porque para ellos el patrimnio no es sólo el conjunto de bienes, como dicen en su primera definición, o como aclaran más tarde un conjunto de derecho y obligaciones de carácter pecuniario sino algo más sostienen que el patrimonio es el "continente", no sólo los derechos y las obligaciones, sino lo que contiene a esos derechos y a esas obligaciones, de manera que el patrimonio existiría aun cuando el individuo no tuviese derechos ni deberes de carácter pecuniario.

c.- No podría existir, según AUBRY y RAU, una persona que no tuviese un patrimonio, pues el patrimonio es, más que la tenencia actual de esos derechos y obligaciones de contenido patrimonial.

d.- Cada persona tiene un patrimonio. Desde que el patrimonio es una emanación de la personalidad, para que existan dos patrimonios se necesitaría la personalidad dos veces, es decir, se necesitarían dos personalidades distintas.

3.- Es el de que sólo los derechos y obligaciones de carácter pecuniario, que pueden ser valorados en dinero y son aptos para la satisfacción de necesidades económicas, son los únicos que pueden entrar a constituir el patrimonio. En realidad, la noción de patrimonio dominante hoy es en principio la esbozada, salvo ciertas modificaciones pues ella parte, a los fines de la explicación de la noción del patrimonio, de una serie de elementos extrajurídicos, y no podemos explicar los fenómenos jurídicos mediante circunstancias y razonamientos que no son jurídicos.

EL PATRIMONIO NETO: Es el conjunto de activos por el cual se le resta el positivo o se sustrae el positivo.

EL PATRIMONIO BRUTO: El conjunto de pasivos y activos, con resultados de una venta (divisiones) no se resta nada.

TEORIA CLASICA SUBJETIVISTA: Las clásicas consideran que el patrimonio es una consecuencia directa de la personalidad del hombre porque esta se prolonga y es innata Ej. Ellos consideran que esta cada uno de nosotros nacemos con un patrimonio (activo y pasivo)

CRITICAS DE LA TEORIA DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD:

a.- Inconsistencia de la vinculación del patrimonio a la idea de personalidad.

b.- Intransmisibilidad e indivisibilidad del patrimonio

c.- Limitación a los derechos pecuniarios

LA NOCION DE SUBROGACION REAL: es la sustitución, en una relación jurídica, de un sujeto por otro (subrogación personal), o de un derecho por otro (subrogación real) a que aludela doctrina clásica del patrimonio, cabe advertir, no debe confundirse por completo pese a los inevitables puntos de contacto con la subrogación que opera en el campo del derecho de obligaciones. La subrogación es entendida como una "ficción de derecho en fuerza de la cual una cosa adquirida en un lugar de otra que fue enajenada, toma la cualidad de esta última en el mismo lugar ocupado por la anterior

TEORIA ALEMANA O DE PERSONALIDAD DE AFECTACION: Con todos los méritos que indudablemente tiene, la doctrina del patrimonio-afectación no puede ser aceptada para nuestro derecho, porque pretende llegar a una noción del patrimonio desvinculada del sujeto a quien se imputan sus elementos. La legislación venezolana patrimonial, como explicáremos, se fundamenta en la doctrina tradicional, pues los diversos elementos activos y pasivos pasan a constituir un patrimonio en vista de que están imputados a una misma persona. Recoge nuestra ley el concepto de patrimonio sobre las bases de la noción clásica, fundamentalmente en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil. El artículo 1863 establece: "el obligado personalmente está sujeto a cumplir sus obligaciones con todos sus bienes habidos y por haber" y el artículo 1864 dice: "los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas".

ANALISIS ARTICULO 1863, que es donde fundamentalmente está expresado el régimen venezolano en materia de patrimonio? Ante todo señala que "el obligado personalmente esta sujeto a cumplir sus obligaciones con todos sus bienes habidos y por haber". Nos habla de la existencia de obligaciones personales, es decir de deberes jurídicos de contenido patrimonial, que son los que integran el patrimonio, y se refiere también a la existencia de bienes, entendidos como el objeto de los derechos subjetivos de contenido patrimonial.

EL ARTICULO 1864 prevé que "los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores", rearfimando la vinculación existente entre "los bienes" que integran el activo, y las obligaciones patrimoniales. Además, la vinculación entre activo y pasivo a través de la persona del deudor se confirma con las disposiciones contenidas en los artículos 1278 y 1279, en virtud de las cuales los acreedores pueden ejercer tanto acciones de recuperación de bienes, que en fraude de acreedores han salido del patrimonio del deudor, como acciones destinadas a conservar la integridad del activo. ARTICULO 632 del Código Civil también trae elementos interesantes para la definición del patrimonio, al disponer que "puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores".

SEGUNDO CONCEPTO DE LA TEORIA DEL PATRIMONIO AFECTACION: La masa patrimonial no se identifica con la idea de personalidad ni comporta los caracteres de inalienabilidad e indivisibilidad. El patrimonio se define tomando en cuenta el destino que en un momento determinado, tenga un núcleo de derechos, bienes u obligaciones con relación a un fin jurídico, gracias al cual se organizan en forma autónoma. La fuente de cohesión del patrimonio se halla en el fin común.

ACCION OBLICUA: El deudor de mi deudor es mi deudor, se puede ejercer en nombre propio, las acciones que mi deudor no ha ejercido en su propio nombre (artículo 1278 del Código Civil). El acreedor puede directamente, sin permiso del otro acreedor y sin notificarle, ejercer las acciones de su deudor en su nombre.

EJ: Si se tiene un derecho porque a una persona se le presta dinero, se tiene el derecho a que ese dinero sea pagado, se es un acreedor y la acción a que se tiene derecho es el cobro.

El nombre de la acción de toda deuda es el cobro, de cada derecho se genera una acción, quien es titular del derecho es el titular de la acción y el acreedor tiene el beneficio de escoger contra quien va ha ejercer la acción.

LOS EFECTOS DE LA ACCION OBLICUA SE RESUMEN EN: El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.

El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.

ACCION PAULIANA: Es la acción que tiene el acreedor para los casos de fraude civil de su deudor. El acreedor puede ejercer en su propio nombre, los actos que sus deudores hayan ejecutado en fraude de sus derechos (artículo 1279 del Código Civil)

SUPUESTO DE FRAUDE CIVIL:

1.- Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores, los actos a titulo gratuito (donaciones), del deudor insolvente al tiempo de dichos actos. Esta característica del deudor insolvente es esencial para el ejercicio de la acción paulíana.

2.- También se consideran ejecutados en fraude a los derechos de los acreedores, los actos a titulo oneroso del deudor insolvente.

REQUISITO PARTICULAR: Que la insolvencia del deudor, fuera conocida o que las personas que han contratado hayan tenido motivo de conocerla.

3.- Cobro de deuda quirografaria no vencida: En materia quirografaria no existe un privilegio, pero si existe un orden y las deudas hay que pagarlas en el orden en que se van venciendo.

4.- Presúmase fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas no vencidas que el deudor insolvente hubiese dado a uno o más de los acreedores.

OBJETIVO DE LA ACCION PAULIANA: El objetivo de la acción paulíana, es dejar sin efecto el acto gratuito o del acto oneroso, para que se devuelva todo al patrimonio.

EFECTOS DE LA ACCION PAULIANA SON LOS SIGUIENTES:

El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servicia de garantías, dejar de ser para el un obstáculo.

No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos.

SIMULACION: Es la acción más difícil. Es la acción que tiene el acreedor quirografario contra el deudor insolvente o que se haya hecho insolvente en razón de actos ficticios (artículo 1281 Código Civil).

REQUISITOS:

a.- El acreedor puede ejercer la primera acción (sujeto activo)

b.- Deudor insolvente: que el deudor sea insolvente o se haga insolvente con el acto simulado.

c.- Acto ficticio: Es el elemento que diferencia a la acción paulíana de la acción simulación.

ELEMENTOS SUFICIENTES PARA COMPROBAR LA SIMULACION:

1.- Relación de las partes contratantes: Es el vínculo que existe entre el deudor y aquel que contrato con el creedor en el acto ficticio.

2.- Incapacidad económica del comprador o contratante.

3.- Tempos = Tiempo: Justo cuando el deudor se enteró que estaba siendo demandado, al día siguiente se produjo la venta de sus bienes. La oportunidad, el momento que el acto ficticio ocurrió, si se puede accionar, que ese acto ficticio ocurrió en una circunstancia tal que crea sospecha sobre la intención de las partes al momento de contratar.

4.- Precio = Pago ridículo:

OBJETO DE LA SIMULACION:

El objeto de la simulación, es dejar sin efecto el acto ficticio

DIFERENCIA ENTRE LA ACCION PAULIANA Y LA ACCION DE SIMULACION:

ACCION PAULIANA: Es todo para casos de FRAUDE CIVIL

ACCION SIMULACION: Solo para ACTOS FICTICIOS.

NOTA: LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ART.99 TIPIFICA ENTRE OTRAS COSAS QUE EL ESTADO

GARANTIZARA LA PROTECCION Y PRESERVACION,

ERIQUECIMIENTO, CONSERVACION Y RESTAURACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURA. MAS NO HABLA DEL PATRIMONIO COMO BIENES DE LA PERSONA COMO TITULAR ACTIVO Y PASIVO

Conclusión

El PATRIMNIO, ha demostrado una vez más con la redacción de esta investigación que si funciona y cumple con lo tipificado en nuestra legislación.

El PATRIMNIO, si bien nace con la existencia de la persona, en cualquier ámbito no es menos cierto que no destruye por la extinción vital de la persona; con su muerte o de personas jurídicas con la caducidad de su existencia o su declive violento por quiebra u otro elemento, de ahí la importancia que tiene la entrada y salida de bienes del patrimonio de una persona y la posibilidad que otorga el Derecho a los acreedores ejercer acciones para la conservación del activo del deudor y aún para dejar sin efecto operaciones realizadas en grave perjuicio de ellos; por último debemos entender que toda persona natural o jurídica situado dentro de un contexto social esta subordinado a las leyes que la sociedad dicta en la cual la persona es la medula primaria y trascendente de la sociedad , es protagonista de esas leyes activas o pasivamente porque tiene Derechos y Obligaciones que se denominan Derecho Subjetivos es decir un bien de la vida social.

Bibliografía

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA (1982)

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (AÑO 1999)

DICCIONARIO JURIDICO

DICCIONARIO LAROUSSE

EGAÑA, MANUEL SIMON: "Bienes y Derechos Reales", Editorial Criterio, CARACAS 1974

GARRIDO GRATERON, MARY SOL: "Bienes y Derechos Reales" Derecho Civil III, Segunda Edición, Fondo Editorial U.S.M. CARACAS, 2000

GUIA PERSONAL, DE PERSONALIDAD Y PATRIMONIO CARACAS- 2004

INTERNET: . com

KUMMEROW, GERT: "Bienes y Derechos Reales", Curso de Derecho Facultad de Derecho Universidad Central de Venezuela, Segunda Edición

 

 

 

 

 

Enviado por:

Luis Rafael Palacios Ochoa

 

 

Autor:

Rosaura Wuendy Ruiz Prieto

CARACAS, 2005

FACULTAD: DERECHO

CATEDRA: CIVIL III (BIENES Y DERECHOS REALES)

PROFESOR: ANTONIO CAMPIONIS

TERCER SEMESTRE SECCION "B" TURNO NOCHE

Partes: 1, 2
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